REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2008.
198° y 149°

SOLICITANTE: CARMEN ELVIRA VALDEZ AVENDAÑO DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.834.631 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS THOMPSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.550.-
ENTRADA: 12 de Diciembre de 2008.-
MOTIVO: DECLARATORIA DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA
Ocurre la ciudadana CARMEN ELVIRA VALDEZ AVENDAÑO DE MARIN, ya identificada, asistido por el abogado CARLOS THOMPSON, para solicitar de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil sea declarado como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano RAMON SALVADOR MARIN, quien eran en vida venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 142.392, por ser su cónyuge.
Alega la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano RAMON SALVADOR MARIN, según se evidencia de acta de matrimonio consignada.
Para demostrar su filiación acompañó Justificativo Judicial evacuado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA SOLICITUD
Este tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud y lo hace bajo la siguiente consideración:
Establecen el artículo 983 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 983: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”
Ahora bien, con la resolución de la declaratoria de Únicos y Universales Herederos se le reconoce como tal a las personas que en virtud de la ley están llamadas a suceder en los bienes a otra que ha fallecido, por lo que existe un interés personal y directo en la persona que intenta el mismo tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos.-
Pues bien, de los documentos acompañados por el solicitante en su escrito, constan los siguientes puntos de interés:
1.- Con el acta de defunción del ciudadano RAMON SALVADOR MARIN, signada con el No. 288, se lee: “… que falleció en el Hospital Doctor Adolfo Prince Lara, ubicado en la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
De acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.-
En tal sentido y en base a lo expuesto, este Juzgador considera que en la presente solicitud existe violación a las normas antes transcritas, siendo contraria al orden público, por cuanto el ciudadano RAMON SALVADOR MARIN, falleció en otro Estado y el Juez como director del proceso está en el deber de garantizar los derechos de los particulares, por lo que conforme a estas premisas, es de concluir, que en el caso sub-judice, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de DECLARATORIA DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA propuesta por la ciudadana CARMEN ELVIRA VALDEZ AVENDAÑO DE MARIN, acogiéndose a las previsiones del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran escudriñar en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, pues la verdad para el Juez es la procesal, que resulta de los alegatos y probanzas de los autos. Así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, incoada por la ciudadana CARMEN ELVIRA VALDEZ AVENDAÑO DE MARIN.- Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO,


CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


IDA CRISTINA VILCHEZ PEREZ

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 55.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


IDA CRISTINA VILCHEZ PEREZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2008.
198° y 149°

SOLICITANTE: FRANCISCO JOSÉ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.620.363 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.768.-
ENTRADA: 12 de Diciembre de 2008.-
MOTIVO: DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA
Ocurre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORALES, ya identificado, asistido por la abogada ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, para solicitar de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil sea declarado como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano YORGUIN JOSÉ MORALES MORALES, quien eran en vida venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.053.227, a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MORALES y GAUDIS MARLENI MORALES DE MORALES por ser sus progenitores.
Alega el solicitante que eran los progenitores del ciudadano YORGUIN JOSÉ MORALES MORALES, según se evidencia de acta de nacimiento y acta de Defunción consignada.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA SOLICITUD
Este tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud y lo hace bajo la siguiente consideración:
Establecen el artículo 983 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 983: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”
Ahora bien, con la resolución de la declaratoria de Únicos y Universales Herederos se le reconoce como tal a las personas que en virtud de la ley están llamadas a suceder en los bienes a otra que ha fallecido, por lo que existe un interés personal y directo en la persona que intenta el mismo tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos.-
Pues bien, de los documentos acompañados por el solicitante en su escrito, constan los siguientes puntos de interés:
1.- Con el acta de defunción del ciudadano YORGUIN JOSÉ MORALES MORALES, signada con el No. 132, se lee: “… que estaba residenciado en Maturín Estado Anzoátegui.-
De acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.-
En tal sentido y en base a lo expuesto, este Juzgador considera que en la presente solicitud existe violación a las normas antes transcritas, siendo contraria al orden público, por cuanto el ciudadano YORGUIN JOSÉ MORALES MORALES, estaba residenciado en otro Estado y el Juez como director del proceso está en el deber de garantizar los derechos de los particulares, por lo que conforme a estas premisas, es de concluir, que en el caso sub-judice, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de DECLARATORIA DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS propuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MORALES y GAUDIS MARLENI MORALES DE MORALES, acogiéndose a las previsiones del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran escudriñar en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, pues la verdad para el Juez es la procesal, que resulta de los alegatos y probanzas de los autos. Así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORALES CARMEN ELVIRA VALDEZ AVENDAÑO DE MARIN.- Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO,


CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA ACCIENTAL,


IDA CRISTINA VILCHEZ PEREZ

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 54.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,