REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 10.784
PARTE ACTORA:
FERNANDO JOSÉ CASANOVA RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.713.025, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES:
MAILYN GALICIA, GLENIS OCANDO E IRAIMA BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 113.423, 33.765 y 81.673, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
DORIS DALILA ATENCIO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.742.225, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
CARLOS AZUAJE ROSALES y ORLANDO URDANETA REYES, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 57.630 y 5.111, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.007.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre del año 2.007, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.

En fecha siete (7) de mayo del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual designó defensor ad-litem de la ciudadana Doris Dalila Atencio Morillo a la profesional del derecho María José Hinostroza.
El día cuatro (4) de junio del año 2.008, la parte demandada se dio por citada, asistida por el profesional del derecho, Carlos Azuaje Rosales.
Así pues, en fecha seis (6) de junio del año 2.008, la parte demandada dio contestación a la demanda.
El día dieciocho (18) de junio del año 2.008, el tribunal admitió las pruebas de la parte demandada y en fecha diecinueve (19) de junio del presente año, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas de ambas partes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: “Consta en Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Estado Zulia, de fecha 31 de Enero de 2006,…que la ciudadana JANETH MEJÍAS ADRIANZA, en mi nombre y representación celebró un contrato de Opción de compra-Venta con Arrendamiento, con la ciudadana DORIS DALILA ATENCIO MORILLO… en calidad de PROMITENTE COMPRADORA-ARRENDATARIA,…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que, del documento del prenombrado contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA CON ARRENDAMIENTO, celebrado, se desprenden obligaciones para cada una de las partes de obligatorio e imperativo cumplimiento, como se evidencia en las CLÁUSULAS…Es el caso Ciudadano Juez que el contrato de OPCION DE COMRPA VENTA CON ARRENDAMIENTO tenía una duración de seis (6) meses contados a partir del día 31 de enero del 2006, trasformándose en un contrato por tiempo indeterminado. Ciudadano juez la Ciudadana DORIS DALILA ATENCIO MORILLO, no ha cancelado sus canon de Arrendamiento desde abril del 2006 hasta noviembre 2007, establecidos en la cantidad de doscientos mil bolívares (200) mensuales cada canon de arrendamiento por el inmueble Arrendado antes identificado a pesar que esta claramente establecido que el incumplimiento de alguna de las cláusulas de este contrato dará derecho a las partes para poner termino o para exigir el cumplimiento de este contrato y reclamar los daños y perjuicios que se hubieren causado por el incumplimiento así como cualquier gasto judicial o extrajudicial. Incumpliendo con las obligaciones del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debiendo todas las MENSUALIDADES de doscientos mil bolívares cada una (Bs. 200.000) desde el mes de Abril del 2006, hasta la presente fecha Noviembre del 2007, para un total de veinte meses, sumando dan la cantidad de CUATRO

MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000) por concepto de cánones vencidos y no pagados ya que en ningún momento he recibido dinero alguno de manos de la ciudadana: DORIS DALILA ATENCIO MORILLO, ni pro intermedio de persona alguna”; (cursivas del juez, negritas y subrayado de la parte actora).
Por lo expuesto invocó el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el arrendatario dejó de cancelar dos (2) mensualidades y solicitó al tribunal desaloje a la ciudadana, Doris Dalila Atencio Morillo del inmueble identificado en las actas, solvente en el pago de los servicios públicos.
Igualmente solicitó que sea condenada a cancelar la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), por conceptos de cánones de arrendamiento, al tiempo que solicitó que la parte demandada sea condenada a cancelar cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
Por su parte la demandada señaló textualmente en su escrito lo siguiente: “Tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar celebré con él y su cónyuge JANETH MEJÍAS ADRIANZA…contrato de opción a compra con arrendamiento conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 31 de Enero de 2006…, pero no es menos cierto ciudadano Juez que precisamente por haber incurrido el ciudadano actor FERNANDO JOSÉ CASANOVA RANGEL y su cónyuge JANETH CHIQUINQUIRÁ MEJÍAS ADRIANZA…en incumplimiento de su carácter de PROMITENTES VENDEDORES Y ARRENDADORES del contrato que s menciona y que es instrumento fundante de esta acción incoada en mi contra, me vi en la imperiosa necesidad de incoar demanda por incumplimiento de contrato en contra de los prenombrados ciudadanos, acción esta que fue admitida en fecha 03-10-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil bajo el expediente signado con el N° 53503. En virtud de las irregularidades que materializaban el incumplimiento de los demandados de autos en el referido expediente 53.503, solicité a mi favor ante ese tribunal de la causa “MEDIDA INNOMINADA DE AMPARO DE PERMANENCIA” en el inmueble objeto de litigio, la cual previo estudio de los extremos por mi alegados el tribunal aquo la decreta en fecha 22 de Abril de 2008 (folio 101 del citado expediente 53.503). Solicito a este tribunal en base al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se sirva solicitar información respecto de los hechos litigiosos que he mencionado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenidos dichos hechos en el expediente signado con el N° 53.503. Niego, rechazo y

contradigo el dicho de la parte actora al señalar la insolvencia del canon de arrendamiento desde Abril del año 2006 hasta Noviembre de 2007, pues una vez entrado en vigencia el contrato de opción a compra con arrendamiento celebrado entre las partes, cancelé puntual y religiosamente cada mes de arrendamiento transcurrido hasta el mes de Octubre de 2006; tal como lo demostraré en la oportunidad probatoria correspondiente. Sucede ciudadano Juez, que en virtud de las irregularidades e incumplimiento por parte de los cónyuges FERNANDO CASANOVA y JANETH MEJÍAS anteriormente identificados, incluyendo denuncias que ameritan sanción penal hechas por mi y varias afectadas relacionadas con dicho contrato y que constan en el expediente N° 53.503, unilateralmente decidí congelar los pagos referidos al canon de arrendamiento a partir del mes de Noviembre de 2006, por cuanto me consideraba estafada y burlada en mi buena fe, ya que una vez haber denunciado los hechos por ante el tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia por el carácter de abogada de la ciudadana JANETH MEJÍAS, así como pro ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) e incluso reseñados por la prensa, dichos ciudadanos se “DESPARECIERON” y aún hasta la presente fecha es requerida la ciudadana JANETH MEJÍAS por el cuerpo policial de investigaciones. Obviamente no puede exigir cumplimiento de las obligaciones quien con antelación ha incumplido las que le corresponde; como es el caso que nos ocupa. La figura de la insolvencia se materializa cuando injustificadamente hay falta de pago; en mi caso concreto solo ha operado “LA SUSPENSIÓN” del pago hasta tanto el aquí demandante y su cónyuge JANETH MEJÍAS cumplan con las obligaciones contractuales establecidas y tan justificada esta dicha “suspensión” que el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en resguardo de mis derechos y garantías decretó sin dilación el amparo de permanencia en el inmueble objeto de litigio el cual es el mismo identificado en esta acción por desalojo incoada en mi contra. Opongo como defensa de fondo “la falta de cualidad de la parte actora” para estar en juicio por no conformarme para incoar dicha acción el “litisconsorcio activo y uniforme necesario” previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Nótese Ciudadano Juez, que el contrato de compra venta con arrendamiento fundante de esta acción señala a los ciudadanos FERNANDO CASANOVA y JANETH MEJÍAS…como “Cónyuges”…comprometiéndose así un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal y conforman jurídicamente una sola persona, en consecuencia la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme. Tal como esta planteada la demanda menoscaba el derecho a la defensa de la cónyuge JANETH MEJÍAS, ya identificada, violentando el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil y el Precepto Constitucional como derecho a la defensa en el proceso, en consecuencia solicito al tribunal declare procedente y con lugar la defensa de fondo por falta de cualidad activa por no conformarse el

litisconsorcio activo necesario para interponer la presente demanda…”; (cursivas del juez, negritas y subrayado de la parte demandada).

PUNTO PREVIO
Ahora bien, este juzgador antes de entrar a resolver el mérito del presente asunto, procede a pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada de la siguiente manera:
La parte demandada alegó lo siguiente en su escrito de contestación: “Opongo como defensa de fondo “la falta de cualidad de la parte actora” para estar en juicio por no conformarme para incoar dicha acción el “litisconsorcio activo y uniforme necesario” previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Nótese Ciudadano Juez, que el contrato de compra venta con arrendamiento fundante de esta acción señala a los ciudadanos FERNANDO CASANOVA y JANETH MEJÍAS…como “Cónyuges”…comprometiéndose así un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal y conforman jurídicamente una sola persona, en consecuencia la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme. Tal como esta planteada la demanda menoscaba el derecho a la defensa de la cónyuge JANETH MEJÍAS, ya identificada, violentando el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil y el Precepto Constitucional como derecho a la defensa en el proceso, en consecuencia solicito al tribunal declare procedente y con lugar la defensa de fondo por falta de cualidad activa por no conformarse el litisconsorcio activo necesario para interponer la presente demanda…”; (cursivas del juez y negritas del y subrayado de la parte demandada).
Por su parte el actor alegó: “Ratifico el escrito del libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes. Con los documentos consignados, especialmente el hecho que mi Mandante celebró intuito persona con la demandada DORIS DADLILA ATENCIO MORILLO, plenamente identificada en actas. La apoderada de mi Mandante ciudadana JANETH MEJÍAS ADRIANZA, jamás actuó en su nombre propio, sino que únicamente celebró contrato en nombre y representación de mi apoderado el ciudadano, FERNANDO JOSÉ CASANOVA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.713.025, documento este consignado junto con el libelo de la demanda signado con la letra A, por lo tanto mi Mandante tiene todo el interés jurídico actual, es decir, la cualidad jurídica para actuar en su propio nombre y demandar a la ciudadana DORIS DALILA ATENCIO MORILLO, Por cuanto el documento que da origen a la presente demanda, solamente se compromete mi mandante ya que el instrumento en que se fundamenta esta pretensión dice lo siguiente “entre JANETH

CHUIQUINQUIRA MEJÍAS ADRIANZA,,,, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano FERNANDO JOSÉ CASANOVA RANGEL…” EN NINGÚN MOMENTO LA Apoderada de mi mandante actuó en su propio nombre, por lo tanto mi mandante si tiene la cualidad para demandar tal y como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil”; (cursivas del juez y negritas del y subrayado de la parte demandada).
Ahora bien, el litisconsorcio es necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión, así lo dispone el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”.
También refiere que en este supuesto todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
El litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la voluntad de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas.
Es necesario porque, de existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos. Este tipo de litisconsorcio también se denomina simple, porque la pretensión es única aun cuando los sujetos sean múltiples.
Así pues, en el caso concreto evidencia este juzgador que el ciudadano, Fernando José Casanova Rangel, demandó por desalojo a la ciudadana, Doris Dalila Atencio Morillo.
En este sentido y, por cuanto, este juzgador considera que la parte actora la integran no sólo el ciudadano, Fernando José Casanova Rangel, sino también su esposa ciudadana, Janeth Mejías, puesto que la mencionada ciudadana, aunado a que es esposa del ciudadano, Fernando José Casanova Rangel.
También suscribió el contrato objeto del presente juicio, es decir, no obstante a que lo suscribió en nombre y representación de su esposo, ella tiene interés en las

resultas del juicio, por ser comunera del bien inmueble, en tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto considera este juzgador que lo pertinente en derecho es declarar procedente el punto previo alegado y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la defensa de fondo alegada por la parte demandada, en el sentido de que la parte actora la integran no sólo el ciudadano, Fernando José Casanova Rangel, sino también su esposa ciudadana, Janeth Mejías, es decir, es un litisconsorcio activo necesario, el cual no se consumió en el presente juicio, todo de conformidad con lo argumentos antes expuestos, quedando extinguida la presente causa.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° 49.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 10.784