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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
Se inicio este proceso por demanda incoada por el ciudadano ADELSO GREGORIO HERRERA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.399.197 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.493 para demandar por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en contra de la ciudadana JUSTA RODRIGUEZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.098.947 y de este domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Arguye el apoderado de la parte querellante que según consta de documento de fecha 07 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 41, tomo 29, otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, que su mandante ADELSO GREGORIO HERRERA ANDRADE, otorgó en calidad de Arrendatario un contrato de arrendamiento con la ciudadana JUSTA RODRIGUEZ DE URDANETA, ya identificada, en relación a un local comercial propiedad de la mencionada ciudadana, ubicado en la avenida 9 con calle 3, No. 3-02 del Sector Urbanización Portuaria, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, local comercial que lleva por nombre “CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO JARDIN MONTECARLO, el cual a partir de la fecha del otorgamiento de dicho contrato, su mandante viene poseyendo conforme a lo establecido en el referido instrumento en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública, no equívoca, a la vista de terceras personas y para lo cual habían pactado la negociación de compra venta del referido local comercial. Asimismo que el lapso de duración del referido contrato de arrendamiento fue otorgado por un año contado a partir del día 01 de enero de 2007, prorrogable por periodo igual, a menos que una de las partes manifestara por escrito a la otra con noventa días de anticipación su deseo de no prorrogarlo.
Continúa su exposición, argumentando que el día 03 de octubre de 2008, en horas de la tarde la ciudadana JUSTA RODRIGUEZ DE URDANETA, propietaria del inmueble, a la fuerza y de forma violenta rompió el aseguramiento del portón, entrando en forma intempestiva al local arrendado, acompañada de varios de sus familiares perturbándole a su representado la posesión legítima que tiene, devenida de un contrato de arrendamiento y sacado a la fuerza de dicho local.
Ahora bien que por cuanto la ciudadana JUSTA RODRIGUEZ lo había privado en el goce y disfrute del local arrendado, así como el libre ejercicio de sus negocios e intereses, de la tenencia continua, interrumpida, pública, no equívoca, a la vista de terceros, con animo de dueño por haber pactado una negociación de compra venta, por ser un poseedor precario en virtud de una contratación de un arrendamiento de dicho local e incumpliendo la referida ciudadana el contrato de arrendamiento antes señalado es por lo que demanda por VÍA INTERDICTAL y como en efecto intentó la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en contra de la ciudadana JUSTA RODRIGUEZ DE URDANETA, para que le sea restituido a su representado la posesión del inmueble antes señalado conforme a lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Para demostrar los hechos alegados acompañó con la demanda los siguientes documentos:
1. documento poder.
2. contrato de arrendamiento otorgado por ante la notaría pública San Francisco del Estado Zulia.
3. copia fotostática de la firma unipersonal perteneciente a la ciudadana JUSTA RODRIGUEZ DE URDANETA.
4. carta de fecha 01 de octubre de 2007 dirigida al ciudadano ADELSO HERRERA.
5. Copia simple de expediente signado bajo el No. 1.795 por ante el Juzgado Noveno de Municipios.
6. inspección extrajudicial evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.
7. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Llegada la oportunidad para este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente querella Interdictal Restitutoria, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Considera oportuno este Juzgador, establecer los criterios doctrinales y jurisprudenciales que servirán de soporte teórico a la determinación de los hechos que generan el derecho invocado, y en consecuencia a los requisitos o presupuestos procesales de la pretensión.-
El Artículo 783 del Código Civil dispone:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”
Ahora bien, se observa del escrito libelar y como bien lo argumenta la parte querellante que el objeto por el cual intentó la presente querella interdictal es por la existencia de una relación arrendaticia con la ciudadana JUSTA RODRIGUEZ DE URDANETA, sobre el bien inmueble identificado anteriormente, por lo que debe ventilarse por un procedimiento distinto al intentado, en consecuencia forzoso es concluir declarar INADMISIBLE LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por el ciudadano ADELSO GREGORIO HERRERA ANDRADE en contra de JUSTA RODRIGUEZ DE URDANETA, ambos anteriormente identificados,
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley declara INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano ADELSO GREGORIO HERRERA ANDRADE contra la ciudadana JUSTA RODRIGUEZ DE URDANETA
Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana. (10:30 a.m.), la cual quedó signada bajo el No. 03.- LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA F.
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