Exp. No.46.560/C.V.
Con Lugar Divorcio 185-A
Del Código Civil vigente
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos: MERVIN ENRIQUE BARBOZA ECHEVERRIA y ELIZABETH PACHECO CARDOZO DE BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.829.172 y V- 4.666.934, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio HECTOR JOSE CASTELLANOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, portador de Cédula de Identidad No. V- 7.803.722, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.884, y del mismo domicilio, para solicitar el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de Febrero de 1977, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, actualmente Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 56, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la calle 113A del Barrio Los Estanques, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el día quince (15) de Agosto del año 1.997 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: MERVIN STARLIN BARBOZA PACHECO, de treinta y un (31) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento No. 1107, que acompañan marcada con la letra “B”.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2008, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Treinta (30) del MINISTERIO PÚBLICO, quién fue citada personalmente por la Alguacil del Tribunal el día Diez (10) de Noviembre de 2008 y agregada dicha boleta en fecha Doce (12) de Noviembre del mismo año, y vencido el lapso de los Diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que éste hubiere hecho oposición alguna al pedimento de Divorcio solicitado, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la nombrada Jefatura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el Divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: MERVIN ENRIQUE BARBOZA ECHEVERRIA y ELIZABETH PACHECO CARDOZO DE BARBOZA, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día cinco (05) de Febrero de 1977, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, actualmente Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 56, que corre inserta en las actas, en folio dos (02). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre el hijo por ser mayor de edad.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).-
EL SECRETARIO ACC:
ABOG. JOSE ALEXY FARIAS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº ____________
El Secretario.
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