Exp. N° 41.844 /lau.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de diciembre de 2008
198° y 149°
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.635, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda, plenamente identificada en actas; este Tribunal para resolver pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de abril de 2008, el ciudadano JOSÉ RAFAEL CANQUIZ, asistido por el abogado en ejercicio YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ, antes identificado, solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada por manutención alimentaria, en vista de la culminación de los estudios de la ciudadana CYNTHIA VANESSA CANQUIZ MEDINA, plenamente identificada en actas.
Posteriormente, por auto de fecha 30 de abril de 2008, este Tribunal ordenó notificar a la referida ciudadana, a los fines de que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, expusiera lo que ha bien tuviere en relación al pedimento formulado en fecha 28 de abril de 2008, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CANQUIZ, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 14 de mayo de 2008, fueron agregadas a las actas, las resultas de la notificación ordenada, quedando notificada la ciudadana CYNTHIA VANESSA CANQUIZ MEDINA, por intermedio de su apoderado judicial MELQUIADES PELEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885, de este domicilio.
En fecha quince (15) de mayo de 2008, el abogado antes identificado, solicitó se oficiara al Instituto Tecnológico UNIR, a los fines de que se expidan copias certificadas de las constancias de notas de su representada, y se dejara vigente la medida de embargo decretada en el presente proceso.
Ahora bien, se evidencia de actas, específicamente en el auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, que se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes intervinientes probaran la procedencia o no de la suspensión de la medida cautelar decretada en la presente causa, y siendo que dicho lapso feneció el día diez (10) de junio del año en curso, procede emitir pronunciamiento sobre la referida incidencia:
Previa revisión y análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha doce (12) de noviembre de 2008, el Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR), remitió a este Tribunal constancia de egreso de la ciudadana CYNTHIA VANESSA CANQUIZ MEDINA, que la acredita como Técnico Superior Universitario en Diseño Gráfico, así mismo fueron remitidas la certificación de calificaciones de la referida ciudadana.
De modo que, se considera pertinente traer a colación lo establecido por el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria se extingue:…b. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso in comento, se evidencia de la información suministrada por el referido Instituto, que la ciudadana CYNTHIA VANESSA CANQUIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 17.566.012, de este mismo domicilio, efectivamente culminó sus estudios superiores, y que no consta en actas prueba en contrario que haga presumir la existencia de alguno de los presupuestos del artículo antes citado.
Al respecto, es conveniente señalar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”(Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, y analizada y valorada como fue la información suministrada, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se acuerda SUSPENDER la pensión alimentaria dictada a favor de la ciudadana CYNTHIA VANESSA CANQUIZ MEDINA, antes identificada, y en consecuencia la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1) de marzo de 1993, participada según oficio No. 973-Exp. 19.756, y una vez que conste en actas la notificación de las partes y transcurrido como fuere el lapso para que se ejerzan los recursos de ley, se ordena oficiar al Gerente de la Sociedad Mercantil MARAVEN, a los fines de participar la suspensión de la medida cautelar.-ASÍ SE DECIDE.- NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZA

Abog. HELEN NAVA DE URDAENTA MSc.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. JOSÉ ALEXY FARÍAS


En la misma fecha se libraron boletas de notificación

El Secretario Acc.-