EXP. Nº 46.728/ J.R
Fecha: 02- 12 - 08
Motivo del Juicio: Partición de la Comunidad Conyugal
Decisión: Admitir

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Recibida la anterior demanda de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, constante de dos (2) folio útil la demanda; constante de cinco (5) folios útiles copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.03, de fecha veintisiete (27) de Mayo del año en curso, debidamente ejecutoriada por el señalado Tribunal en la misma fecha, constante de un folio (1) útil copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de ambos cónyuges y constante de diez (10) folios útiles copia certificada del documento de propiedad adquirido durante el matrimonio para ilustración del Tribunal. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese y por considerar que en la presente solicitud se encuentran llenos los extremos de Ley, establecidos en el artículo 255 del vigente Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia HOMOLOGA Y PASA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Amigable) que existió entre los ciudadanos MARLENE CHIQUINQUIRA GUERRERO FERNANDEZ y DAGOBERTO MONTENEGRO BARQUERO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-4.540.208 y V-18.934.409, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encuentran debidamente asistidos por el profesional del derecho LEONARDO JOSE RUIZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.626.992, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.508. Quedando disuelta la misma, tal como fue acordado por las partes en su escrito de solicitud presentado en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año en curso. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

EL SECRETARIO ACC:

ABOG. JOSE ALEXY FARIAS.














EXP. Nº 46.745/ J.R
Fecha: 05- 12 - 08
Motivo del Juicio: Partición de la Comunidad Conyugal
Decisión: Admitir

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Recibida la anterior demanda de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, constante de tres (3) folios útiles la demanda; constante de dos (2) folios útiles copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal el día veintiuno (21) de Abril de dos mil ocho (2008), debidamente ejecutoriada en la misma fecha, constante de un folio (1) útil copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de ambos cónyuges y constante de veinte (20) folios útiles copias certificadas de los documentos de propiedad adquiridos durante el matrimonio para ilustración del Tribunal. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese y por considerar que en la presente solicitud se encuentran llenos los extremos de Ley, establecidos en el artículo 255 del vigente Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia HOMOLOGA Y PASA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Amigable) que existió entre los ciudadanos ENNA ROSA GONZALEZ y GONZALO BLANCO PAZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, abogado e ingeniero, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.932.115 y V-3.929.244, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encuentran debidamente asistidos por la profesional del derecho y de igual domicilio MARIX SOL AÑEZ DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.517.661, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.482. Quedando disuelta la misma, tal como fue acordado por las partes en su escrito de solicitud presentado en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año en curso. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

EL SECRETARIO ACC:

ABOG. JOSE ALEXY FARIAS.

En la misma fecha la presente resolución quedo anotada bajo el No. 385.
EL SECRETARIO ACC:

ABOG. JOSE ALEXY FARIAS






















EXP. Nº 3608/ J.R
Fecha: 01- 12 - 08
Motivo del Juicio: Únicos Universales de Herederos
Decisión: Admitir

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero 1 de diciembre de 2008
198º y 149º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por el ciudadano: MARTIN JUAN GRAVINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.419.536, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho y de igual domicilio JOSE ANTONIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.065.195, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 57.177 y solicita se le declaren las anteriores diligencias, titulo suficiente que le acredite a el conjuntamente con sus hermanos de nombres: EDUARDO RAFAEL GRAVINA HERNANDEZ y BRUNO ANTONIO GRAVINA HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.813.684 y V-9.705.117, respectivamente, como únicos y universales herederos de su legítimo progenitor ciudadano EDUARDO RAFAEL GRAVINA TERAN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.795.242 y de su mismo domicilio, fallecido el día dos (2) de Julio del presente año, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la acta de defunción No. 266, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, el solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañó los siguientes documentos: 1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 1937, de fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a nombre del ciudadano MARTIN JUAN GRAVINA HERNADEZ. 2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 5991, de fecha primero (1) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a nombre del ciudadano EDUARDO RAFAEL GRAVINA HERNANDEZ. 3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 7722, de fecha primero (1) de Diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a nombre del ciudadano BRUNO ANTONIO GRAVINA. Ahora bien, analizada detenidamente la solicitud y los documentos acompañados con la misma y muy especialmente el justificativo de testigo presentado por el solicitante, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha tres (03) de Octubre del año en curso, donde declaran los ciudadanos: BEATRIZ MARGARITA URDANETA DE SOTO y OMAR ENRIQUE QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.697.671 y V-9.725.610, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes están contestes y conformes con el interrogatorio al cual fueron sometidas; y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos ya identificados, es por lo que se constata la filiación que existe entre el solicitante conjuntamente con sus hermanos, con su extinto progenitor EDUARDO RAFAEL GRAVINA TERAN, ya identificado y por considerar que la documentación es suficiente para otorgar lo solicitado, es por lo que esta Juzgadora le da el valor probatorio suficiente a los mismos. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e igualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de - cujus EDUARDO RAFAEL GRAVINA TERAN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.795.242 y de este domicilio, a sus hijos ciudadanos, MARTIN JUAN GRAVINA HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL GRAVINA HERNANDEZ y BRUNO ANTONIO GRAVINA HERNANDEZ, todos plenamente identificados ut supra, DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, dejándose previamente certificadas en las actas todas y cada una de las actuaciones, más dos (2) copias certificadas adicionales de la misma, tal como fue solicitado, con inserción de la presente resolución. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO ACC:
ABOG. JOSÉ ALEXY FARIAS
En la misma fecha quedo Publicada la Sentencia bajo el No.372.
EL SECRETARIO ACC:

ABOG. JOSÉ ALEXY FARIAS

En fecha___________, se devolvieron todas las actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, dejándose previamente certificados en las actas, más dos (2) copias certificadas adicionales de la misma, tal como fue solicitado.

EL SECRETARIO ACC:

ABOG. JOSÉ ALEXY FARIAS











































EXP. Nº 3612/ J.R
Fecha: 04- 12 - 08
Motivo del Juicio: Únicos Universales de Herederos
Decisión: Admitir

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de diciembre de 2008
198º y 149º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por el ciudadano: NERIO LUIS TRUJILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.213.145, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho y de igual domicilio TISTA GÓMEZ ROMERO DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.756.582, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 48.435 y solicita se le declaren las anteriores diligencias, titulo suficiente que le acredite a el conjuntamente con sus hermanos de nombres: NESTOR JOSE TRUJILLO RUIZ, NELLY YOLANDA TRUJILLO RUIZ y NORBERTO JESUS TRUJILLO RUIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.229.459 y V-7.254.627 y V-7.268.060 respectivamente, como únicos y universales herederos de su legítimo progenitor ciudadano NERIO LUIS TRUJILLO GONZÁLEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.099.846 y de su mismo domicilio, fallecido el día unce (11) de Octubre del presente año, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la acta de defunción No. 569, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, el solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañó los siguientes documentos: 1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 93, de fecha primero (1) de febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962), llevada por el Prefecto del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, a nombre del ciudadano NERIO LUIS TRUJILLO GONZALEZ. 2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 883, de fecha primero (1) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), llevada por el Prefecto del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, a nombre del ciudadano NESTOR JOSE. 3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 575, de fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos sesenta y siete (1967), llevada por el Prefecto del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, a nombre de la ciudadana NELLY YOLANDA. 4) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 928, de fecha veinticinco (25) de Octubre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), llevada por el Prefecto del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, a nombre del ciudadano NORBERTO JESUS. 5) Copia certificada del Acta de Defunción No. 2010 de fecha veintitrés (23) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho de la De Cujus NELLY YOLANDA RUIZ PANTALEON de TRUJILLO, llevada por el Prefecto de Juaquin Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. 6) Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 167, de los causantes NERIO LUIS TRUJILLO GONZALEZ y NELLY YOLANDA RUIZ PANTALEON, llevada por el Prefecto del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. 7) Copias Fotostáticas simples de las Cedulas de Identidad de los De Cujus y solicitantes. Ahora bien, analizada detenidamente la solicitud y los documentos acompañados con la misma y muy especialmente el justificativo de testigo presentado por el solicitante, evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año en curso, donde declaran las ciudadanas: ELSA MARINA LUZARDO SILVA y ANGELA DEL CARMEN VELAZCO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.933.398 y V-7.904.913, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes están contestes y conformes con el interrogatorio al cual fueron sometidas; y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos ya identificados, es por lo que se constata la filiación que existe entre el solicitante conjuntamente con sus hermanos, con su extinto progenitor NERIO LUIS TRUJILLO GONZÁLEZ, ya identificado y por considerar que la documentación es suficiente para otorgar lo solicitado, es por lo que esta Juzgadora le da el valor probatorio suficiente a los mismos. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e igualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de - cujus NERIO LUIS TRUJILLO GONZÁLEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.099.846 y de su mismo domicilio, a sus hijos ciudadanos, NERIO LUIS TRUJILLO RUIZ, NESTOR JOSE TRUJILLO RUIZ, NELLY YOLANDA TRUJILLO RUIZ y NORBERTO JESUS TRUJILLO RUIZ, todos plenamente identificados ut supra, DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, dejándose previamente certificadas en las actas todas y cada una de las actuaciones, más dos (2) copias certificadas adicionales de la misma, tal como fue solicitado, con inserción de la presente resolución. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO ACC:
ABOG. JOSÉ ALEXY FARIAS
En la misma fecha quedo Publicada la Sentencia bajo el No.382.
EL SECRETARIO ACC:

ABOG. JOSÉ ALEXY FARIAS

En fecha___________, se devolvieron todas las actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, dejándose previamente certificados en las actas, más dos (2) copias certificadas adicionales de la misma, tal como fue solicitado.

EL SECRETARIO ACC:

ABOG. JOSÉ ALEXY FARIAS

















EXP. No.3613/ J.R
Fecha: 04- 12 - 08
Motivo del Juicio: Únicos Universales de Herederos
Decisión: Admitir
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana: CARMEN TERESA GARCIA DE VARELA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.596.939, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho y de igual domicilio GUILLERMO REDONDO GALVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.833.432, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.330 y solicita se le declaren las anteriores diligencias, titulo suficiente que le acredite a ella conjuntamente con sus hijos ciudadanos DARWIN JOSE VALERA GARCIA y DULY DEL CARMEN VARELA GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.280.841 y V-13.474.939, respectivamente y del mismo domicilio, como únicos y universales herederos de su legítimo cónyuge ciudadano JOSE MAXIMINIO VARELA ALBARRAN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.039.587 y de su mismo domicilio, fallecido el día veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la acta de defunción No. 1386, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañó los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1751, de fecha cinco (5) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia. 2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 2112, de fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia. 3) Copia Certificada de Acta de Matrimonio del De Cujus ciudadano JOSE MAXIMINIO VARELA ALBARRAN y CARMEN TERESA GARCIA DE VALERA, No. 375 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos Setenta y Uno (1971), llevada por el Municipio San Francisco del Estado Zulia. 4) Copias Fotostáticas simples de las Cedulas de Identidad del De Cujus, la solicitante conjuntamente y su hijos. Ahora bien, analizada detenidamente la solicitud y los documentos acompañados con la misma y muy especialmente el justificativo de testigo presentado por la solicitante, evacuado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha dos (02) de Noviembre de dos mil siete (2007), donde declaran los ciudadanos: NERVA MARGARITA AÑEZ GONZALEZ y MANUEL SABEL YORES BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.873.917 y V-2.881.852, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes están contestes y conformes con el interrogatorio al cual fueron sometidas; y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos ya identificados, es por lo que se constata la filiación que existe entre la solicitante conjuntamente con sus hijos, con su extinto progenitor JOSE MAXIMINIO VARELA ALBARRAN, ya identificado y por considerar que la documentación es suficiente para otorgar lo solicitado, es por lo que esta Juzgadora le da el valor probatorio suficiente a los mismos. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e igualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de - cujus JOSE MAXIMINIO VARELA ALBARRAN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.039.587 y de su mismo domicilio, a su esposa CARMEN TERESA GARCIA DE VARELA y a sus hijos ciudadanos, DARWIN JOSE VARELA GARCIA y DULY DEL CARMEN VARELA GARCIA, todos plenamente identificados ut supra, DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, dejándose previamente certificadas en las actas todas y cada una de las actuaciones, más dos (2) copias certificadas adicionales de la misma, tal como fue solicitado, con inserción de la presente resolución. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO ACC:

ABOG. JOSÉ ALEXY FARIAS
En la misma fecha quedo Publicada la Sentencia bajo el No. 381.
EL SECRETARIO ACC:

ABOG. JOSÉ ALEXY FARIAS
En fecha___________, se devolvieron todas las actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, dejándose previamente certificados en las actas, más dos (2) copias certificadas adicionales de la misma, tal como fue solicitado.
EL SECRETARIO ACC:

ABOG. JOSÉ ALEXY FARIAS


















Exp.3603/J.R



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2008
198º y 149º
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del presente año, suscrita por el ciudadano RICARDO JOSE THIELEN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.159.803, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho TEREZA AMAYA DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.627, donde consigna la copia certificada del Acta de Matrimonio del causante JOSE ELIAS THIELEN HERNANDEZ y MARIA VICTORIA DEL SOCORRO GOMEZ SALAZAR signada con el No. 06 de fecha cinco (5) de Febrero de mil novecientos sesenta y nueve (1969), llevada por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Estado Miranda, tal como fue ordenado por este Tribunal en resolución de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año en curso, se ordena agregar a las actas la misma y por considerar que en la presente solicitud se encuentran llenos los extremos de Ley. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por el ciudadano: RICARDO JOSE THIELEN GOMEZ identificado ut supra donde solicita se le declaren las anteriores diligencias, titulo suficiente que le acredite a el conjuntamente con su progenitora MARIA VICTORIA DEL SOCORRO GOMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.106.627 y sus hermanos ciudadanos HUMBERTO SIMON y MARIA VICTORIA THIELEN GOMEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.240.075 y V-11.499.668, respectivamente y del mismo domicilio, como únicos y universales herederos de su legítimo progenitor ciudadano JOSE ELIAS THIELEN HERNANDEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-251.728 y de su mismo domicilio, fallecido el día veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la acta de defunción No. 543, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, el solicitante además del acta de defunción y del Acta de Matrimonio ya señalados, acompañó los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 2641, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos setenta (1970), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia la Candelaria de Caracas a nombre de RICARDO JOSE. 2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1263, de fecha diez (10) de Junio de mil novecientos setenta y nueve (1969), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia la Candelaria de Caracas a nombre de HUMBERTO SIMON. 3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1553, de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia la Candelaria de Caracas a nombre de MARIA VICTORIA. 4) Original de la Tarjeta Alfabética de la Ciudadana MARIA VICTORIA DEL SOCORRO GOMEZ SALAZAR. 5) Copias Fotostáticas simples de la Cedula de Identidad de la ciudadana MARIA VICTORIA DEL SOCORRO GOMEZ SALAZAR. Ahora bien, analizada detenidamente la solicitud y los documentos acompañados con la misma y muy especialmente el justificativo de testigo presentado por el solicitante, evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008), donde declaran los ciudadanos: MERVIS AURORA ARRIETA OSORIO y LUIS ENRIQUE TORRES OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.654.537 y V-2.625.937, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes están contestes y conformes con el interrogatorio al cual fueron sometidas; y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos ya identificados, es por lo que se constata la filiación que existe entre el solicitante conjuntamente con su progenitora y hermanos, con su extinto progenitor JOSE ELIAS THIELEN HERNANDEZ, ya identificado y por considerar que la documentación es suficiente para otorgar lo solicitado, es por lo que esta Juzgadora le da el valor probatorio suficiente a los mismos. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e igualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de - cujus JOSE ELIAS THIELEN HERNANDEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-251.728 y de su mismo domicilio, a su esposa MARIA VICTORIA DEL SOCORRO GOMEZ SALAZAR y a sus hijos ciudadanos, RICARDO JOSE THIELEN GOMEZ, HUMBERTO SIMON y MARIA VICTORIA THIELEN GOMEZ, todos plenamente identificados ut supra, DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, dejándose previamente certificadas en las actas todas y cada una de las actuaciones, más una (1) copia certificada adicional de la misma, tal como fue solicitado, con inserción de la presente resolución. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO ACC:

ABOG. JOSÉ ALEXY FARIAS
En la misma fecha quedo Publicada la Sentencia bajo el No.385.
EL SECRETARIO ACC:

ABOG. JOSÉ ALEXY FARIAS
En fecha___________, se devolvieron todas las actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, dejándose previamente certificados en las actas, más una (1) copia certificada adicional de la misma, tal como fue solicitado.
EL SECRETARIO ACC:

ABOG. JOSÉ ALEXY FARIAS