REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 46.608

PARTE ACTORA: RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.785.548, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: REYNALDO JOSÉ BORGES VILLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.977, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, venezolano, mayores de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.264.928, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TULIO HENRÁNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.392, de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2008.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

DE LA APELACIÓN
Conoce este Tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio REYNALDO JOSÉ BORGES VILLALOBOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, parte demandante en la presente causa, propuesta en fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, en contra de la resolución dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de Junio de 2008, mediante la cual Negó decretar la Medida Cautelar prevista y sancionada en el artículo 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, pasa esta Juzgadora a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha seis (06) de Junio de 2008, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada a la solicitud de Medida Preventiva presentada por la parte actora, RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio REYNALDO JOSÉ BORGES VILLALOBOS.
En fecha once (11) de Junio del 2.008, el referido Juzgado de Municipio negó la Medida Preventiva de Secuestro preceptuada en el Artículo 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, requerida por la parte actora, ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, en la presente causa.
Por escrito de fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada en fecha once (11) de Junio del 2.008.
Por auto de fecha veinte (20) de Junio de 2008, el Juzgado a quo oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, y en fecha veintiséis (26) de Junio de 2008, se remitió la Pieza de Medidas del presente juicio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2008, este Tribunal recibió y le dio entrada a la Apelación remitida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aprehendiéndose esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio REYNALDO JOSÉ BORGES VILLALOBOS, solicitaron en el escrito de solicitud de Medida Cautelar, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretare la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de litigio, constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 2B, ubicado en la Avenida 28 de La Limpia, EDIFICIO ALSONIC, No. 9-144, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área de construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS (134,55 Mts), y se encuentra dentro de los siguientes linderos específicos: NORESTE: Avenida 28 (La Limpia); SUROESTE: Vía pública; NOROESTE: Apartamento 2-A; y SUROESTE: Vía pública; el cual alega ser propiedad de su representado, ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, según documento de Condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de Agosto de 2007, registrado bajo el No. 10, del Protocolo 1°, Tomo 22.
Aporta el demandante, a los efectos de fundamentar la procedencia en Derecho de la Medida Cautelar solicitada, que junto al libelo de demanda acompaña en forma original el documento de Condominio, antes descrito, y el Acta levantada en relación a la Inspección Judicial extra-litem evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 2008. Alega asimismo el accionante que en dicha Inspección se dejó constancia de todos los daños que presenta el inmueble objeto de la litis, que han sido ocasionados por el mal uso, la falta de conservación y falta de mantenimiento por parte del demandado, ciudadano HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, y su grupo familiar, quienes habitan el inmueble desde el 12 de Febrero de 2006, según afirma el demandante. Asimismo, alega el accionante en su escrito cautelar que como medio de prueba que constituye presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo constituye la misma Inspección Judicial realizada por el referido Juzgado Séptimo de Municipio, y que si bien, la parte notificada en la referida inspección, ciudadana AMIRA FLORES de SIERRA, declaró que habita el citado inmueble con su esposo, ciudadano HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, y con sus hijos, ello demuestra la posesión, pero sin embargo, no acreditan el derecho a poseerlo, por lo que, según afirma la parte actora, se hace procedente la ejecución de la medida requerida.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizados los puntos que anteceden, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en segunda instancia de la siguiente manera:
Al hablar de Providencias cautelares, la doctrina ha definido las Providencias Cautelares en el siguiente sentido: “(…) la función de las providencias cautelares nace de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencias, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva. Es éste uno de aquellos casos... (omissis)… en que la necesidad de hacer las cosas pronto choca con la necesidad de hacerlas bien, a fin de que la providencia definitiva nazca con las mayores garantías de justicia, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para el cumplimiento de las cuales es necesario un periodo, frecuentemente no breve, de espera; pero esta mora indispensable para el cumplimiento del ordinario iter procesal, ofrece el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde (…).” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, año 1984, pp. 43).
En este orden de ideas, el citado autor señala que el periculum in mora que constituye la base de las medidas cautelares no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro de ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario. Es la imposibilidad práctica de acelerar la emanación de la providencia definitiva, la que hace surgir el interés por la emanación de una medida provisoria; es la mora de esta providencia definitiva, considerada en sí misma como posible causa de ulterior daño, la que se trata de hacer preventivamente inocua con una medida cautelar, que anticipe provisoriamente los efectos de la providencia definitiva. (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, año 1984, pp. 42).

En tal sentido, considera pertinente este Jurisdicente citar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la procedencia en Derecho de las Medidas Cautelares previstas en la Ley Civil Adjetiva; así pues, la Sala Político Administrativa, según Sentencia publicada en fecha 07 de Agosto de 2002, bajo el No. 01044, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, establece:
“Ha sido reiterada y constante la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Así pues, ha señalado este Tribunal la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas suficientes de una argumentación consistente por parte del demandante.
En ese sentido, son abundantes las sentencias de esta Sala en las cuales se ha sostenido que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; en este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Lo anteriormente expuesto, encuentra su fundamento en las propias disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan esta materia, específicamente los artículos 585 y 588 eiusdem, los cuales se transcriben, en sus partes pertinentes, a continuación:

"Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

...(omissis)...

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión."

Así pues, por criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, ha establecido dicha Sala, según Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2005, bajo el No. 05991, con Ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, lo siguiente:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). (Subrayado del Tribunal).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.


De modo que, realizadas las anteriores consideraciones debe este Tribunal de alzada analizar si en el caso sub examine se verifican los supuestos antes señalados, y a tal efecto observa:
En primer término señaló el apelante, ser propietario del bien inmueble objeto de litigio, alegando haber acompañado junto al libelo de demanda el original del documento de Condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de Agosto de 2007, registrado bajo el No. 10, del Protocolo 1°, Tomo 22, y que en copia certificada se acompaña a la presente apelación, con lo cual pretende cumplir con uno de los extremos legales previstos para la procedencia de las Medidas Cautelares, cual es el fumus boni iuris; y en segundo término, alega el recurrente que de la Inspección Judicial extra-litem evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 2008, así como de las fotos tomadas por la experta en fotografía, ciudadana SARA MARLENE LO MONACO GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.809.306, de este domicilio, “todos los daños que presenta el inmueble han sido ocasionados por el mal uso, la falta de conservación y falta de mantenimiento por parte del demandado, ciudadano HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, y su grupo familiar, quienes habitan el inmueble desde el 12 de Febrero de 2006. Por otra parte en dicha inspección la ciudadana AMIRA FLORES de SIERRA, antes identificada, exhibió el contrato de opción de compra-venta suscrito de manera privada entre mi representado RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, antes identificado, y el demandado HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA… (omissis)… y como medio de prueba que constituye presunción grave de que dicho instrumento se halla en poder del demandado lo constituye la misma inspección judicial preconstituida(…)”, es decir, lo que según el apelante, configura el periculum in mora.
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno transcribir el contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Cuando la Ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. (subrayado del Tribunal). Así pues, bajo esta óptica, es menester citar el criterio del autor José Manuel Delgado Ocando, quien en su obra “Acto Arbitrario y Poder Discrecional”, Maracaibo, LUZ, 1985, Págs. 17 y 18, expresa: “el acto discrecional es un acto conforme a Derecho, en la medida en que es ejercido por la autoridad competente, de conformidad con el procedimiento pautado en el propio ordenamiento jurídico. Pero como quiera que no se puede controlar la conformidad del acto discrecional con la norma que confiere esa discrecionalidad, en cuanto a la determinación material del ejercicio de la competencia, porque como ya hemos dicho, el ordenamiento jurídico confiere alternativas a la autoridad competente para que cumpla los objetivos que ese mismo ordenamiento jurídico establece, entonces necesitamos el fundamento de legitimidad, que sería el buen uso del poder discrecional que se le confiere a esa autoridad competente. El buen uso del poder discrecional significa, que si bien a la autoridad competente se dan posibilidades diferentes para que actúe, esa autoridad debe escoger la alternativa que sirva mejor a los objetivos para los cuales la discrecionalidad fue otorgada. Esto es lo que se llama fundamento de legitimidad o fundamento de legalidad material del acto discrecional. Justamente porque el poder discrecional no supone la reglamentación anticipada de las condiciones materiales del ejercicio de la competencia, es por lo que deben existir controles para determinar si la autoridad competente ha procedido conforme a lo que el ordenamiento jurídico quiere; y ésta es la razón por la cual se dice que la razonabilidad es el límite axiológico de la competencia discrecional. Cuando decimos esto, queremos decir, que toda decisión discrecional debe ser razonable, y cuando lo es, consideramos que la autoridad competente ha hecho buen uso de su poder.” (subrayado y negritas del Tribunal).
Asimismo, señala el autor Ricardo Henriquez La Roche “(…) la discrecionalidad no significa arbitrariedad; antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad (en griego epiqueia), opuesta al principio de legalidad, según la cual el juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso sub judice, se desnaturalice o invalide la intención del legislador. A tal revisión no escapa la discrecionalidad del juez, dentro del sistema de la legalidad, en orden a la interpretación amplia o restrictiva de la ley, según un criterio razonable y de sentido común, con fundamento en el marco de variedad de posibilidades que brinda la indeterminación de toda norma general, y que deviene precisamente de esa generalidad …(omissis)…
El control jurisdiccional por parte de la alzada está circunscrito al fundamento de legitimidad del acto discrecional y no al fundamento de legalidad, el cual no es otro que la regla general de permisión que contempla el art. 23 CPC, bajo las inflexiones verbales ‘puede’ o ‘podrá’.” (Ricardo Henriquez La Roche, “Medidas Cautelares”, Caracas, año 1994.
En tal sentido, este Tribunal de alzada comparte el criterio antes expuesto, siendo que, si bien la norma faculta al Juez para actuar discrecionalmente, tal actuación jurisdiccional debe estar enmarcada dentro una racionalidad, considerada como fundamento de legalidad del acto discrecional, a fin de que tales actuaciones emanadas del Órgano Administrador de Justicia se ajusten a la lógica y prudencia que en tales casos deben inspirar la conducta del juzgador, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, como principios rectores de todo proceso.
En tal sentido, señalados como fueron los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, tal como lo establece en forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia, y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente proceso, esta Juzgadora para resolver observa que: si bien reposa en las actas procesales el Acta que contiene la inspección judicial extra-litem realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende del contenido de la misma que no existe ningún indicio probatorio que le permita al apelante demostrar la veracidad de la argumentación que sobre el particular realizó, por cuanto se evidencia del contenido de dicha Acta que las condiciones en las que se encuentra el inmueble objeto de litigio, en su mayoría, son de forma normal y regular, de modo que, considera este Jurisdicente que en la presente apelación no existe elemento probatorio suficiente que permita deducir el “periculum in mora” que el recurrente pretende demostrar, pues en efecto, ni de las copias acompañadas a la solicitud de Medida presentadas ante el a quo, remitidas a esta instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco, de las actuaciones que ante esta Alzada realizó la parte apelante, se constata el peligro del ulterior daño que podría derivar del retardo de la providencia definitiva.
Motivo por el cual, debe este Tribunal de Alzada, en aplicación de la máxima de derecho según la cual a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan, pues según lo planteado por el Sistema Dispositivo, recae sobre las partes a lo lago del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar (subrayado del Tribunal), señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. Razón por la cual, se ha determinado la obligación para el solicitante de una Medida Cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe atenerse a lo aprobado, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, por manera que cuando el recurrente atribuye a la posible ‘morosidad’, mora o demora de los órganos jurisdiccionales, el peligro del daño temido, hace una apreciación sin existir en autos prueba fehaciente del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que viola dos de las reglas más importantes de las varias que contiene el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: atenerse estrictamente a lo probado y no poder sacar elementos de convicción fuera de los autos.
En tal sentido, este Jurisdicente se acoge al criterio del Tribunal a quo, por considerar que no configura un acto arbitrario del Juez de la causa la negativa al decreto de Medida Preventiva solicitada por la parte actora en el presente proceso, de acuerdo a la resolución dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de junio de 2008, siendo que dicha declaratoria constituye un acto discrecional del Juez, enmarcado dentro del límite de la racionalidad, por cuanto esta Juzgadora constata el fundamento de tal negativa, siendo que de las actas se evidencia el incumplimiento de uno de los supuestos procedimentales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la Medida Cautelar solicitada por la parte actora, cual es el periculum in mora. Así pues, considera esta Superioridad que de las actas que conforman la presente Pieza de Medidas no se evidencian pruebas suficientes que permitan concluir que de no otorgarse la medida, se haría ilusorio un eventual fallo a favor del accionante, no configurándose así el requisito del “perículum in mora”, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a los dispuesto en el ordinal 2º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y observando esta Juzgadora que no consta en actas pruebas fehacientes de los presupuestos de la vía de causalidad, dispuesto en el referido artículo 585 ejusdem; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, por el Profesional del Derecho, ciudadano REYNALDO JOSÉ BORGES VILLALOBOS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO. En consecuencia, se RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha once (11) de Junio del año 2.008.
Se condena en costas a la parte demandante vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Remítase el expediente al Tribunal de origen vencido el lapso legal correspondiente.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

Abog. JOSÉ ALEXY FARÍAS JUAREZ

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm) se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

Abog. JOSÉ ALEXY FARÍAS JUAREZ.

HNdU/mpr