Exp. 46.587/J.R




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos GERARDO IGNACIO BORGES PARRA y MILITZA JOSEFINA YUSTI LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.556.698 y V-15.009.960, respectivamente, ambos domiciliados en Municipio Colon del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho y de igual domicilio BECSABETH PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.770.887, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.778, solicitando el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho por mas de cinco años, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefecto y Secretario de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Noviembre de dos mil dos (2002), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 141, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que luego de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio en esta Ciudad, sin procrear hijo alguno entre ellos, hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de Abril de dos mil tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no resulto como lo esperaban, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud en facha veintitrés (23) de Octubre de dos mil ocho (2008), este Juzgado ordenó citar al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue citado personalmente por la Alguacil del Tribunal el día diez (10) de Noviembre de este mismo año y agregada a las actas en fecha doce (12) del mismo mes y año, compareciendo igualmente en la misma fecha sin formular oposición alguna.
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Parroquia y que por tal motivo es que solicitan la disolución del vínculo matrimonial por el prenombrado procedimiento, debido a que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación de la Fiscal del Ministerio Público designada, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GERARDO IGNACIO BORGES PARRA y MILITZA JOSEFINA YUSTI LOPEZ, plenamente identificados ut supra.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día veintitrés (23) de Noviembre de dos mil dos (2002), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 141, que corre inserto en las actas, en los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA.

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO ACC.

ABOG. JOSE ALEXY FARIAS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las once y veinte (11:20) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.407.
EL SECRETARIO ACC.

ABOG. JOSE ALEXY FARIAS