Expediente. No. 46.497/L.M.
Con Lugar Rectificación
de Acta de matrimonio.
Fecha: 18 /12/2.008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece el ciudadano DANNY ROGGER URDANETA MEJIA, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 15.747.636, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano CLODOMIRO PRIETO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.- 42.593 y solicitaron la Rectificación de su acta de Matrimonio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil el día dieciocho (18) de marzo de 2.006, por ante la Parroquia Cecilia Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana ALEJANDRA FAVIOLA LUDOVIC PRIETO, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña signada con el No.- 75. Pero que en la referida Acta de Matrimonio, se incurrió en el error involuntario del escribiente que le correspondió el asiento, de transcribir su Cédula de Identidad con el Nº V-15.625.784, lo cual es incorrecto; ya que su Número de Cedula de Identidad correcto es V.- 15.747.636, tal como se acredita en la copia fotostática de su cédula de identidad y los Datos Filiatorios expedido por la ONIDEX; por lo que solicita la rectificación del Acta de Matrimonio a su favor, y declare con lugar la misma.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2.008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada y ordenó citar al fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue notificado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día siete (07) de noviembre de 2.008 y agregada dicha boleta a las actas el veinticinco (25) del mismo mes y año, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Analizada detenidamente la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos DANNY ROGGER URDANETA MEJIA y ALEJANDRA FAVIOLA LUDOVIC PRIETO. signada con el No.- 75, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilia Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, evidenciándose que existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento y consignada igualmente el Acta de Matrimonio, signada con el No. 75 y la fotocopia de la Cédula de Identidad del Solicitante y los Datos Filiatorios expedido por la ONIDEX constatándose de los documentos ya mencionados que es cierto el error involuntario cometido en el Acta de Matrimonio ya señalada; por lo que este Tribunal considera procedente en derecho la solicitud presentada por el solicitante de autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil vigente. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, propuesta por el ciudadano DANNY ROGGER URDANETA MEJIA. En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos, DANNY ROGGER URDANETA MEJIA y ALEJANDRA FAVIOLA LUDOVIC PRIETO signado bajo el No.- 75, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.006; en el sentido siguiente y donde se lee Cedula de Identidad No.V.- 15.625.784; debe leerse Cedula de Identidad No. V.- 15.747.636: (Cedula de Identidad del solicitante), quedando así corregido el error cometido en el Acta de Matrimonio, ya tantas veces nombrada. Particípese del presente fallo a la hoy Intendencia de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los (18) dieciocho días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abog. JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana, se publicó bajo el No- 396.
EL SECRETARIO.
|