Exp. 46.489/HNDU/aac
Parte Actora: Inv. San Crist, C.A.
Parte Demandada: Rest. Florencia, S.R.L.
Motivo: Desalojo.
Fecha: 18-12-2008.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SÍNTESIS NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO NOVOA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad No. V-15.058.490, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.582, actuando en nombre y representación de la sociedad Mercantil INVERSIONES SAN CRIST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de 1993, quedando anotada bajo el No. 7, Tomo 22-A, y posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a demandar por DESALOJO, a la sociedad mercantil RESTAURANT FLORENCIA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 1998, quedando anotada bajo el No. 25, Tomo 17-A.
Por auto de fecha diez (10) de junio de 2008, este Juzgado admitió la demanda interpuesta en el presente proceso, acordando citar a la parte demandada en la persona de la ciudadana NATALINA PIZZA DE TESTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E-321.589, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo (2º) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, fue citada por la Alguacil de este Tribunal, la ciudadana NATALINA PIZZA DE TESTA, ya identificada, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil demandada; en la misma fecha constó en actas dicha citación.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, el ciudadano MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-1.209.967, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.932, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
El día tres (03) de noviembre de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha se agregó a las actas. En la misma fecha este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, agregándolo el mismo día a los autos. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
El día siete (07) de noviembre de 2008, se libró despacho de pruebas de la parte demandada.
En fecha once (11) de noviembre de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas agregándolo el mismo día a los autos. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
El día diecinueve (19) de noviembre de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a las actas en la misma fecha. Asimismo se negó la admisión de la prueba promovida.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, se agregó a las actas copias certificadas correspondientes a las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por el ciudadano ROBER TESTA PIZZA a favor del ciudadano AUGUSTO SANCHEZ, remitidas a este Despacho por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día primero (01) de diciembre de 2008, se agregó al expediente resultas de comisión remitidas por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUNTO PREVIO
DE LA EXHIBICIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada, MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, solicitó en su escrito de contestación de a la demanda, la exhibición por parte de la actora del registro de su Documento Constitutivo y su publicación de ley, pues alega que la ciudadana NIEVES SANCHEZ GUTIERREZ, se limitó a enunciar el documento inmediato de donde le deviene su carácter de Gerente General de la referida compañía, autenticado ante la Notaría Novena del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de 2001, anotado bajo el No. 29, Tomo 31, pero no el originario o mediato, es decir, el documento donde consta su nombramiento como Gerente General de la sociedad demandante. Alega que existe confusión o indeterminación en este sentido en la nota de autenticación del Notario sobre los documentos que pueden acreditar la aludida representación, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Jurisdicente ordenara a la parte actora la exhibición del registro de su documento constitutivo, así como también su publicación, ordenada por el Código de Comercio.
En tal sentido, observa esta Juzgadora el contenido del artículo 156 ejusdem:
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres (03) días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”
En el caso de autos, como ya se dijo, el apoderado judicial de la demandada solicitó expresamente la exhibición del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil actora, así como la publicación exigida por el Código de Comercio, debiendo el Tribunal fijar la oportunidad para llevar a efecto dicho acto de exhibición de documentos.
De un detenido análisis de autos, se observa que el Documento Constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CRIST, C.A., corre inserto a los folios noventa y dos (92) al noventa y nueve (99) del expediente.
Ahora bien, con respecto a la publicación que ordena el Código de Comercio del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil demandante, observa esta sentenciadora el fallo de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1999, de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia:
“…observa la Sala que, por una parte, si efectivamente el consorcio demandante incumplió con los requisitos, establecidos en el Código de Comercio y en el Código Civil para considerarlo legalmente constituido, esto no acarrea directamente la ilegitimidad de la representación de la persona que se presenta como apoderado de dicho consorcio y tampoco la incapacidad de éste para comparecer en juicio…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De tal manera que, este Tribunal considera impertinente e inoficioso llevar a cabo el acto de exhibición establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
Observa esta jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad o de interés alegada por la demandada, este tribunal para decidir el punto previo observa:
En fecha treinta (30) de noviembre de 1993, fue protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CRIST, C.A., inscrita bajo en el Tomo 22-A, No. 7.
Se desprende del contenido del expediente, que en día veintitrés (23) de mayo de 2001, la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CRIST, C.A., representada por su Presidente, ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil RESTAURANT FLORENCIA, S.R.L., representada por el ciudadano GIULIO TESTA LA PORTA, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 35, de los libros llevados por esa Notaría.
Ahora bien, en fecha catorce (14) de mayo de 2008, la ciudadana NIEVES SANCHEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad No. V-7.601.766, domiciliada la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CRIST, C.A., confirió, en nombre de su representada, poder judicial especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio CARLOS J. MARTINEZ PIEDRAHITA, JORGE L. ROMERO HERNANDEZ, MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO, FLORANGEL SCHMILINSKY GONZALEZ y JOHANA MARQUEZ LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.916, 41.018, 90.582, 124.795 y 91.214, respectivamente, y de este mismo domicilio, para que conjunta o separadamente realicen todos los trámites de tipo judicial y administrativo, muy especialmente en todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 23 de mayo de 2001, bajo el No. 19, Tomo 35.
Se encuentra establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 150: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil, por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.
Artículo 151: “El poder para actos judiciales debe otorgarse de forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere lo hará por el un tercero expresándose en esta circunstancia en el poder. No será válido el poder aunque sea registrado con posterioridad”.
En este sentido, cabe resaltar que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente la Sala Constitucional en sentencia No. 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.
Según Sentencia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero Exp. No. 15.955, de fecha tres de Julio de dos mil dos (2002):
“Falta cualidad activa, conviene destacar que dicho planteamiento se resuelve con la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo. La cualidad activa expresa la referencia de un poder a un sujeto determinado. Por lo tanto, la cualidad entendida en estos términos denota únicamente una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
“El problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio pudiera plantear dudas en casos como el de autos donde la pretensión del actor se encuentra compuesta por un conjunto de peticiones que dan lugar, incluso al planteamiento de acciones subsidiarias…”
Así mismo expone la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 1994, expresó:
“…en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”
Siendo que es deber de los jueces velar por que se cumpla la ley, en base al principio iura novit curia observa que de la documentación acompañada a las actas se evidencia que el artículo 15 del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CRIST, C.A., señala: “La compañía será administrada y dirigida por un Presidente, quien podrá ser o no accionista de la compañía y su duración lo será de carácter vitalicio”. En este mismo orden de ideas, establece su artículo 16: “El Presidente será suplido por un Vice-Presidente, quien llenará las faltas o ausencias temporales o definitivas de aquél…”. Y el artículo 28 del aludido documento señala: “Se ha designado Presidente vitalicio de la compañía al ciudadano Doctor CESAR AUGUSTO SANCHEZ, ya identificado; se designa como Vice-Presidenta vitalicia a la ciudadana ANA CRISTELA GUTIERREZ de SANCHEZ, igualmente identificada…”
Se desprende, entonces, de un detenido análisis del contenido de las actas en el presente caso, que existe una efectiva correspondencia entre la persona que funge como Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CRIST, C.A., tanto en el documento constitutivo de dicha empresa de fecha treinta (30) de noviembre de 1993, como en el contrato de arrendamiento de fecha veintitrés (23) de mayo de 2001, celebrado entre la mencionada empresa y la sociedad mercantil RESTAURANT FLORENCIA, S.R.L., ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ.
Sin embargo, en el poder de fecha catorce (14) de mayo de 2008, suscrito por la ciudadana NIEVES SANCHEZ GUTIERREZ, procediendo en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CRIST, C.A., observa esta Jurisdicente que mal podría dicha ciudadana otorgar poder en nombre de la referida sociedad mercantil, pues se evidencia del documento constitutivo de la misma que: primero, no existe la figura de Gerente General en los estatutos, sino la de Presidente vitalicio, y segundo, fue designado Presidente vitalicio de la compañía al ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ, lo cual da a entender a esta sentenciadora que la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.582, no tiene la cualidad necesaria para actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CRIST, C.A., de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, por no estar acreditada la representación de su poderdante en las actas contenidas en el presente expediente, lo cual hace forzoso para esta juzgadora declarar que la presente demanda es improcedente en derecho por carecer la poderdante de la parte actora de la idoneidad para actuar como parte en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA que por DESALOJO, propusiere la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO NOVOA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad No. V-15.058.490, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.582, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CRIST, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de 1993, quedando anotado bajo el No. 7, Tomo 22-A, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT FLORENCIA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 1998, anotada bajo el No. 25, Tomo 17-A.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:
Abog. JOSÉ ALEXY FARÍAS.
En la misma fecha previo cumplimiento de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), quedando anotada bajo el No. 403
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:
Abog. JOSÉ ALEXY FARÍAS.
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