Exp.46.388/mvdp
Apelación



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I

Subidas las actuaciones, originarias del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con ocasión del recurso de apelación de fecha, siete (07) de Mayo de dos mil ocho (2008), interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS GARCIA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 37.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ EFIGENIA REYES GUEVARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.806.057, y de este mismo domicilio, y de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y VARIEDADES JESSICA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2008), bajo el No.- 30, tomo 40-A, contra la Sentencia dictada por el señalado Juzgado, en fecha dos (02) de Mayo de dos mil ocho (2008), en el juicio que por PRORROGA LEGAL sigue contra los ciudadanos ANNA CAPITELLI DE VASELE y GIAMCOMO CAPITELLI FAVA extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- E.- 950.776, y E.- 776.863, y de este mismo domicilio.

Pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en el presente expediente:

En fecha tres (03) de Octubre de dos mil siete (2007), se le dio entrada y curso de Ley a la demanda propuesta por la ciudadana LUZ EFIGENIA REYES GUEVARA y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y VARIEDADES JESSICA, C.A., contra los ciudadanos ANNA CAPITELLI DE VASELE y GIAMCOMO CAPITELLI FAVA extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- E.- 950.776, y E.- 776.863, y de este mismo domicilio.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil ocho (2008), se agregó a las actas del presente expediente, la citación practicada a la ciudadana ANNA CAPITELLI DE VASILE.

En fecha tres (03) de Marzo de dos mil ocho (2008), se agregó a las actas que componen el presente expediente, la citación realizada al ciudadano GIACOMO CAPITELLI FAVA.

En fecha cinco (05) de Marzo de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio JORGE ALBERTO CACIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 21.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ANNA CAPITELLI DE VASELE y GIAMCOMO CAPITELLI FAVA, presentó escrito de contestación de demanda por medio del cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, en razón de que los últimos contratos de arrendamiento celebrados entre dichos ciudadanos y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y VARIEDADES JESSICA C.A., no existe continuidad en la relación contractual, debido a que la ciudadana LUZ EFIGENIA REYES GUEVARA, es una persona distinta a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y VARIEDADES JESSICA C.A., en la misma interpuso como defensa de fondo se declare la falta de cualidad de la parte actora, para sostener el juicio a titulo personal. En el escrito de contestación presentada se solicitó la acumulación de proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, con la demanda incoada por la parte demanda en el presente proceso.

Por resolución del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha siete (07) de Marzo de dos mil ocho (2008), se ordenó la acumulación de la causa signada con el No.- 1747, de la numeración llevada por dicho Tribunal, a la cual se le dio entrada y curso de Ley por en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil siete (2007), en razón de los siguientes fundamentos:

“Observa esta Sentenciadora de un análisis de las dos causas, que las mismas deben acumularse por razones de conexión, atendiendo que las causas tienen tres elementos de identificación: a) Identidad de sujetos, b) identidad de objeto; e identidad de titulo. Ahora bien de dicho análisis surge de manera clara y evidente los elementos que contempla el artículo 52 ejusdem, para que se produzcan la conexión de las causas…”

En fecha ocho (08) de Abril de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio JORGE ALBERTO CACIQUE, actuando en su carácter de representante de los ciudadanos ANNA CAPITELLI DE VASELE y GIAMCOMO CAPITELLI FAVA, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual solicitó a dicho tribunal procediera a Sentenciar de conformidad con lo contenido en actas.

Por auto de fecha nueve (09) de Abril de dos mil ocho (2008), el Tribunal que conoció de la causa excitó a las partes a la conciliación, e insto a las mismas a comparecer ante su Despacho a fin de realizar acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil ocho (2008), se llevó a cabo el acto conciliatorio fijado, en el cual no se llegó a acuerdo alguno, y se solicitó a dicho Tribunal, fijar nueva oportunidad para celebrar una nueva audiencia conciliatoria.

En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil ocho (2008), se celebró un segundo acto conciliatorio en el cual se dejó constancia de no haberse podido llegar a una conciliación entre las partes, y se solicitó la fijación de una nueva oportunidad para celebrar el acto conciliatorio.

En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil ocho (2008), se celebró una tercera audiencia conciliatoria, en el cual los apoderados de las partes, en el cual no lograron conciliación alguna por lo que solicitaron a dicho Tribunal dictar Sentencia en la causa.

Actuaciones Contenidas en la Causa Acumulada en el Presente Juicio

En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil siete (2007), el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada y curso de Ley a la demanda por DESALOJO propuesta por los ciudadanos ANNA CAPITELLI DE VASELE y GIAMCOMO CAPITELLI FAVA extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- E.- 950.776, y E.- 776.863, y de este mismo, contra la ciudadana LUZ EFIGENIA REYES GUEVARA y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y VARIEDADES JESSICA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2008), bajo el No.- 30, tomo 40-A,.

Se desprende de la lectura del escrito libelar presentado por la parte actora, ciudadanos ANNA CAPITELLI DE VASELE y GIAMCOMO CAPITELLI FAVA, que contrajeron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido sobre por un local comercial, con construcción anexa para deposito y garaje, edificada sobre un terreno cuya área de superficie es de setecientos cuarenta y un metros cuadrados (741 Mts), ubicado en la calle 79, prolongación avenida la Limpia, en el Sector denominado Panamericano y también Ayacucho, signado con el No.- 49-169, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana LUZ EFIGENIA REYES GUEVARA en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y VARIEDADES JESSICA, C.A., alegando que la arrendada subarrendó el inmueble anteriormente identificado sin la autorización de los propietarios y arrendadores, por lo que estos demandan de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios en su literal G.
En fecha tres (03) de Marzo de dos mil ocho (2008), se dejó constancia en actas, de la citación practicada a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y VARIEDADES JESSICA, C.A.

En fecha ocho (08) de Abril de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio JORGE ALBERTO CACIQUE, en su carácter de apoderado de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, y en el mismo solicito se dictara la confesión ficta de la parte demandada por cuanto no contesto en la oportunidad correspondiente.

DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así Se Decide.-

PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA APELADA

En lo relativo a la falta de cualidad alegada por los ciudadanos ANNA CAPITELLI DE VASELE y GIAMCOMO CAPITELLI FAVA, de la ciudadana LUZ EFIGENIA REYES GUEVARA, el Juzgado a quo, se pronunció sobre el mismo como punto previo y estableció lo siguiente:

“Para la decisión esta Juzgadora aprecia los contratos de arrendamiento de fecha 21 de enero de 1997, 19 de febrero 2001, 07 de febrero de 2002 y 13 de febrero de 2003, los cuales fueron suscritos primero por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA CENTRO C.A., y los otros por la ciudadana Luz Efigenia Reyes Guevara en su condición de arrendataria con los propietarios arrendadores ciudadanos Anna Capitelli de Vastile y Giacomo Capitelli Fava, sobre un inmueble constituido por un local Comercial, ubicado en la calle 79 (conocida también como avenida la limpia) en la calle 79-B en el sector denominado Panamericano Ayacucho, signado actualmente con el No.- 49-169, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como persona natural, distinta de la persona jurídica constituida por la Sociedad Mercantil Distribuidora y Variedades Jessica C.A., representada por la ciudadana Luz Efigenia Reyes Guevara, en su carácter de Vicepresidente de la mencionada sociedad, suscribiendo en nombre de su representada los contratos de arrendamiento de fecha 05 de Febrero de 2004 y 15 de Febrero de 2005, por lo que se puede afirmar como principio general que se trata de personas naturales y jurídicas, claramente distintas, cuyos derechos y obligaciones no se solapan ni se confunden; pues la celebración del primer contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Anna Capitelli de Vastile y Giacomo Capitelli Fava, y la Sociedad Mercantil Distribuidora y Variedades Jessica C.A., constituye evidentemente una nueva relación arrendaticia, que interrumpió la continuada en el tiempo de una sola relación arrendaticia con la Ciudadana Luz Efigenia Reyes Guevara, que partió del año 2001 hasta febrero de 2004, deduciendo que por voluntad de aquellas partes acordaron dar por terminado los contratos referidos. Por las razones señaladas, se constata la manifiesta falta de cualidad o interés de la ciudadana Luz Efigenia Reyes Guevara para actuar en propio nombre en la acción de cumplimiento de la prórroga legal. Así se decide…”

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a tomar en consideración los criterios y doctrinas expresado a continuación;

Según Sentencia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO Exp. Nº 15955, de fecha tres (03) de Julio de dos mil dos (2002):

“Falta cualidad activa, conviene destacar que dicho planteamiento se resuelve con la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo. La cualidad activa expresa la referencia de un poder a un sujeto determinado. Por lo tanto, la cualidad entendida en estos términos denota únicamente una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.

“El problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio pudiera plantear dudas en casos como el de autos donde la pretensión del actor se encuentra compuesta por un conjunto de peticiones que dan lugar, incluso al planteamiento de acciones subsidiarias…”

De conformidad con lo anteriormente explanado, esta Sentenciadora se acoge al criterio del Juzgado a quo, en cuanto considera que existe falta de legitimidad de la ciudadana LUZ EFIGENIA REYES GUEVARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.806.057, y de este mismo domicilio para actuar en el presente juicio. Así Se Decide.

De las pruebas aportadas por las partes

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

2.- Copia Fotostática simple de la Sociedad Mercantil Kosta Azul, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veinte (20) de Abril de dos mil cinco (2005), inscrita bajo el No.- 28, tomo- 23-A.

3.- Copia Certificada de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Kosta Azul, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veinte (20) de Abril de dos mil cinco (2005), inscrita bajo el No.- 28, tomo- 23-A., modificación registrada en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el No.- 7, Tomo 85-A.

4.- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y VARIEDADES “JESSICA” C.A., de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil uno (2001), bajo el No.- 30, Tomo 40-A.

5.- Contrato de Arrendamiento Original, de fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), suscrito entre los ciudadanos ANNA CAPITELLI DE VASILE y GIAMCOMO CAPITELLI FAVA, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- E.- 950.776, y E.- 776.863, y de este mismo domicilio, y la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA DEL CENTRO, C.A.”, de este mismo domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.- 38, tomo 46-A, de fecha siete (07) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996)., debidamente notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo

6.- Copia fotostática Simple de documento de promesa bilateral de compra de un inmueble identificado de la siguiente manera: ubicado en la calle 79, también conocida como avenida “La Limpia”, signado con el No.- 49-169, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, entre los ciudadanos ANNA CAPITELLI DE VASILE y GIAMCOMO CAPITELLI FAVA extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- E.- 950.776, y E.- 776.863, de este domicilio, y la ciudadana LUZ EFIGENIA REYES GUEVARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.806.057, y de este mismo domicilio, de fecha dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), debidamente autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo.

7.- Copia Fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANNA CAPITELLI DE VASILE y GIAMCOMO CAPITELLI FAVA extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- E.- 950.776, y E.- 776.863, de este domicilio, y la ciudadana LUZ EFIGENIA REYES GUEVARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.806.057, y de este mismo domicilio, debidamente autenticado ante la Notaria Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil uno (2001).

8.- Copia Fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANNA CAPITELLI DE VASILE y GIAMCOMO CAPITELLI FAVA extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- E.- 950.776, y E.- 776.863,de este domicilio, y la ciudadana LUZ EFIGENIA REYES GUEVARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.806.057, y de este mismo domicilio, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Febrero de dos mil uno (2001).

9.- Copia Fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANNA CAPITELLI DE VASILE y GIAMCOMO CAPITELLI FAVA, y la ciudadana LUZ EFIGENIA REYES GUEVARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.806.057, y de este mismo domicilio, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Febrero del dos mil tres (2003).

10.- Copia Fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANNA CAPITELLI DE VASILE y GIAMCOMO CAPITELLI FAVA, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y VARIEDADES JESSICA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2008), bajo el No.- 30, tomo 40-A, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil cuatro (2004).

11.- Copia Fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANNA CAPITELLI DE VASILE y GIAMCOMO CAPITELLI FAVA, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y VARIEDADES JESSICA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2008), bajo el No.- 30, tomo 40-A, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera, en fecha diez (10) Febrero de dos mil cinco (2005).
12.- Copia Fotostática Certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANNA CAPITELLI DE VASILE y GIAMCOMO CAPITELLI FAVA extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- E.- 950.776, y E.- 776.863, de este domicilio, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y VARIEDADES JESSICA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil uno (2001), bajo el No.- 30, tomo 40-A, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil seis (2006).


13.- Copia Simple de la Notificación Judicial para la desocupación del inmueble anteriormente identificado, objeto de arrendamiento, solicitada por los ciudadanos ANNA CAPITELLI DE VASILE y GIAMCOMO CAPITELLI FAVA extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- E.- 950.776, y E.- 776.863, de este domicilio, ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y VARIEDADES JESSICA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha siete (07) de Agosto de dos mil siete (2007).

14.- Copia Fotostática Simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANNA CAPITELLI DE VASILE y GIAMCOMO CAPITELLI FAVA, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y VARIEDADES JESSICA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil uno (2001), bajo el No.- 30, tomo 40-A, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil seis (2006); dicha solicitud contiene copia Fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANNA CAPITELLI DE VASILE y GIAMCOMO CAPITELLI FAVA extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- E.- 950.776, y E.- 776.863, de este domicilio, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y VARIEDADES JESSICA, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil uno (2001), bajo el No.- 30, tomo 40-A, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha quince (15) de Febrero de dos mil cinco (2005).


Valoración de las Pruebas Aportadas al Proceso

En lo que se refiere a la prueba indicada en el numeral primero (1); esta Juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así Se Valora.-

En lo que se refiere a la prueba indicada en el numeral segundo (2); numeral cuarto (4), numeral sexto (6), numeral séptimo (7), numeral octavo (8), numeral nueve (9), numeral décimo (10), numeral undécimo (11), numeral duodécimo (12), numeral décimo tercero (13), numeral décimo cuarto (14) siendo, copias fotostáticas simples y por cuanto esta Juzgadora observa que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se toma como fidedigna. Así Se Valora.-

En lo que se refiere a la prueba indicada en el numeral tercero (3); Siendo una copia certificada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se toma como fidedigna. Así Se Valora.-

En lo que se refiere a la prueba indicada en el numeral quinto (5); Observa este Jurisdicente, que la documentación antes indicada es un documento público administrativo, y a este respecto nuestro máximo tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia No. 1207, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en relación a los documentos públicos administrativos ha expresado:
“…Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…”.
Esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo este tribunal observa que por cuanto ninguno de los instrumentos fueron desconocidos o impugnados por las partes este Juzgado les otorga todo su valor probatorio. Así Se Valora.

Del Fondo De La Controversia

Ahora bien en lo relativo al fondo de la controversia el tribunal a quo, decidió lo siguiente:

En cuanto a la Prorroga legal, el Juzgado a quo, decidió tomando en consideración lo siguiente:

“Es importante determinar la calificación jurídica del contrato, es decir la naturaleza del mismo, por constituir materia de orden público, y de la lectura de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 15 de Febrero de 2005, que dice textualmente: “Este contrato de arrendamiento tendrá una duración de seis (06) meses fijos, que se contaran a partir del primero (01) de Febrero del 2005, siendo convenido que la prorroga legal operara de pleno derecho conforme a la Ley, Art. 38 y siguiente a menos que “LA ARRENDATARIA”, manifestare su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, por escrito con treinta días de anticipación.

En el caso de autos, el apoderado de la parte actora en el juicio de Desalojo expresa que después de vencido el lapso de la prorroga legal, consintió la permanencia del arrendatario en el Inmueble, y la percepción del pago arrendaticio dándose por terminado el contrato por tiempo determinado, en el día prefijado por la prorroga legal, surgiendo así la convicción del establecimiento de una nueva relación arrendaticia por tiempo indeterminado, cuyo único inicio tuvo lugar al día siguiente del plazo previsto en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos, por haber operado la tacita reconducción prevista en el artículo 1600 y 1614 del Código Civil. Así Se Decide.

Pasa esta Juzgadora a realizar un análisis relativo a al cumplimiento de la prorroga legal solicitada dentro del presente proceso:

Según José Luís Varela, en su obra Análisis, A La Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2da Edición actualizada).

“Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…”

“Es importante tener presente las reglas de temporalidad de relación arrendaticia, es decir, como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado se transforma en tiempo indeterminado pasado el lapso de prorroga legal, y la actitud que debe mantener el arrendador para que esto no ocurra legalmente.”

“La primera institución que es necesario analizar es la Tacita Reconducción; esta supone la existencia de in contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y de este tiempo o su prorroga convencional ha expirado, así como a expirado también el lapso de prorroga legal, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo; en cuyo caso el arrendador se presume que continua bajo las mismas condiciones excepto al tiempo e duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Art. 1615 C.C, se mantiene derogado por artículo 38 del D.L.A.I); y, excepto también, del monto del canon que puede ser objeto de un procedimiento regulatorio o de un acuerdo entre las partes en los inmuebles exentos de regulación.”

Se encuentra establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil:

Art. 1.600 C.C: Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendado queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

“Artículo 1.614 C.C: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado.”

Según GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, (en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliaria, Volumen 1, Parte Sustantiva y Procesal):

“De ambos textos legales se obtiene que la tacita reconducción consiste en la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a ocupación o posesión precaria que el arrendatario continua ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima…”

“Por cuanto si bien es cierto que el anterior contrato desaparece en cuanto al tiempo, no obstante, el nuevo contrato que surge lo es sólo, y estas en su novedad en relación al tiempo que ahora es indeterminado.”

Ahora bien se desprende del contenido en actas que luego de haber culminado el tiempo establecido en el contrato de arrendamiento, y cumplido el lapso correspondiente a la prorroga legal establecida en el artículo 38 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio de forma voluntaria una prorroga de tres (3) meses a la Arrendataria, para la desocupación del inmueble, la cual se prorrogó por un lapso de tres (03) días mas a solicitud de parte, la cual fue concedida. Por los argumentos anteriormente expuestos y teniendo en consideración los criterios anteriormente explanados, esta Juzgadora se acoge al criterio del Tribunal a quo, en cuanto considera, que en el presente caso se trata de un contrato de arrendamiento que se ha convertido de ser de tiempo determinado a un contrato de tiempo indeterminado por lo que no es accionable el cumplimiento del lapso de prorroga legal. Así Se Decide.

En cuanto a la confesión ficta alegada por los ciudadanos ANNA CAPITELLI DE VASELE y GIAMCOMO CAPITELLI FAVA, de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y VARIEDADES JESSICA, C.A., el Juzgado a quo declaró lo siguiente:

“Constatándose pues que se han dado los tres elementos antes expuestos, procede esta juzgadora decidir la presente causa de desalojo atenido a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide…”

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado del Tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia No.- RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que op era en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En el caso in comento, observa esta Juzgadora que deriva de actas que se cumplió con los tres (3) elementos concurrentes para que opere la figura de la confesión ficta, y de conformidad con lo ut supra explanado, esta Juzgadora se acoge al criterio del Juzgado a quo, en consecuencia se CONFIRMA el pronunciamiento efectuado. Así Se Decide.

Dispositivo

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la ciudadana LUZ EFIGENIA REYES GUEVARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.806.057, y de este mismo domicilio y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y VARIEDADES JESSICA, C.A. Debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2008), bajo el No.- 30, tomo 40-A, SEGUNDO: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión emanada del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha dos (02) de Mayo de dos mil ocho (2008), TERCERO: SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento de prorroga legal, incoada por la ciudadana LUZ EFIGENIA REYES GUEVARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.806.057, y de este mismo domicilio y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y VARIEDADES JESSICA, C.A. Debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2008), bajo el No.- 30, tomo 40-A, CUARTO: CON LUGAR, la demanda de Desalojo, incoado por los ciudadanos ANNA CAPITELLI DE VASELE y GIAMCOMO CAPITELLI FAVA extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- E.- 950.776, y E.- 776.863, y de este mismo domicilio.

Se condena al pago de las costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008), Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA.

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABOG. JOSE ALEXY FARIAS.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y un (10:41) minutos de la mañana se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO.