Expediente. No. 46.104/L.M.
Con Lugar divorcio 185-A
Del Código Civil vigente
Fecha: 18 /12/2.008.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos, JOSE GREGORIO PEDRIQUE PADILLA y MARIA EUGENIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.567.566 y V- 13.003.637 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la ciudadana MARLYN MERCEDES MORALES MORILLO, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-12.872.161, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 74.601, de igual domicilio, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de marzo 2.002, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en Acta de Matrimonio No.- 32, que corre inserta en copia certificada.
Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad, pero que interrumpieron su convivencia marital el día veinte (20) de octubre de 2.002, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace mas de cinco (5) años, por lo que solicitan el divorcio y que se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha tres (03) de marzo de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal VIGESIMO NOVENO (29) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día veintiuno (21) de abril de 2.008 y agregada dicha boleta en fecha siete (07) de noviembre de 2.008, y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de marzo de 2.002, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO PEDRIQUE PADILLA y MARIA EUGENIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.567.566 y V- 13.003.637 respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día quince (15) de Marzo de 2.002, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.- 32, que corre inserta en las actas, en el folio dos (02). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los(18) dieciocho días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149° de la Federación.
LA JUEZA.

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.



EL SECRETARIO.

Abog. JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ.


En esta misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 09:00 minutos del mañana, se publicó bajo el No.-399


EL SECRETARIO.