Exp. No. 45.709/ J.R
CON LUGAR CONVERSION
EN DIVORCIO DE SEPARACION
DE CUERPOS Y BIENES.
Fecha 18- 12- 2008.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por resolución de fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil siete (2007), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de bienes solicitada por los ciudadanos: SANDRA BEATRIZ MENDOZA COLINA y EDISON JOSE GONZALEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-7.888.673 y V-7.772.574 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, debidamente asistidos por los profesionales del derecho RAFAEL URDANETA FERNANDEZ y BEATRIZ URDANETA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.V-1.656.757 y V-10.449.601, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 4.964 y 56.642 y de igual domicilio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008), los cónyuges SANDRA BEATRIZ MENDOZA COLINA y EDISON JOSE GONZALEZ URDANETA, con la asistencia de la profesional del derecho BEATRIZ URDANETA VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.642 y solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido sin que exista conciliación entre ellos, pasando este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES solicitada los nombrados ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Y CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES formulada por los ciudadanos: SANDRA BEATRIZ MENDOZA COLINA y EDISON JOSE GONZALEZ URDANETA, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), según consta del acta de matrimonio No. 13, que corre inserta en las actas, a los folios cinco (5) y seis (6). ASI SE DECLARA.
Con relación a los hijos procreados en el matrimonio, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto las partes manifiestan en su escrito de solicitud que los ciudadanos EDIXON JOSE GONZALEZ MENDOZA y KARINA LILIBETH GONZALEZ MENDOZA, son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos de ambos.
Por otra parte en lo referente a la comunidad de bienes, las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron un bien a repartir, el cual se distribuye según acuerdo entre las partes de la siguiente manera:
1.) Inmueble conformado por una casa de habitación signada con el No.103, del sector Los Bohíos, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, constante de: sala, cocina, dos (02) dormitorios y dos (02) salas de baño; construida en general de paredes de bloques con frisos de cemento, techo de platabanda y asbesto, y pisos de cemento, edificada sobre un terreno propio que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su frente, vía pública y mide Dieciséis Metros (16mts); SUR: con vía pública y mide Quince Metros con cincuenta centímetros (15.50 mts); ESTE: con vía pública y mide Treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mts) y OESTE: con propiedad que es o fue de Octavio Aguilar y mide Treinta y cuatro metros con setenta centímetros (34,70 Mts.). El inmueble descrito fue adquirido de la forma siguiente: la casa de habitación por haberla construido con dinero de la comunidad conyugal, y el terreno por compra que hizo para la Sociedad Conyugal la otorgante SANDRA BEATRIZ MENDOZA COLINA según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada en fecha 26 de Junio de 2000, anotado bajo el No.84, Tomo 18 de los libros respectivos; habiendo adquirido los propietarios anteriores el deslindado terreno, según consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del antes Distrito Maracaibo hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siente (07) de Agosto de 1957, bajo el No.83, Tomo 2, Tercer Trimestre.- Este Inmueble tiene Un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (B5.30.000,00). En relación a este inmueble propiedad de la Sociedad Conyugal, los cónyuges SANDRA BEATRIZ MENDOZA COLINA, Y EDISON JOSE GONZALEZ URDANETA, convienen en transferirles a titulo de donación todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que les corresponden sobre el referido inmueble a favor de sus hijos EDIXON JOSE GONZALEZ MENDOZA, portador de la Cédula de Identidad No. V-16.609.766, y KARINA LILIBETH GONZALEZ MENDOZA, con Cédula de Identidad No. V-18.282.899, ambos mayores de edad, venezolanos, estudiantes y domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Los exponentes expresamente convienen en que dicho inmueble seguirá siendo el hogar de la cónyuge SANDRA BEATRIZ MENDOZA COLINA, y por lo tanto, dicha exponente se reserva el goce, uso y disfrute de dicho bien hasta el momento de su fallecimiento; en consecuencia, hasta tanto no ocurra este hecho futuro e incierto los donatarios del inmueble no podrán disponer del mismo tanto en forma onerosa como gratuita. Así mismo, los cónyuges otorgantes convienen en que se hará por documento que será presentado para su Registro ante la Oficina Subalterna correspondiente, la transferencia de la propiedad del descrito inmueble a los hijos beneficiarios anteriormente identificados.
2.) Los cónyuges convienen en que las cantidades de dinero que pudieran corresponderles en concepto de Prestaciones y demás conceptos laborales, a la cónyuge SANDRA BEATRIZ MENDOZA COLINA como educadora al servicio de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia y, al cónyuge EDISON JOSE GONZALEZ URDANETA como Administrador del Fundo "LOS CIENEGOS", ubicado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, serán de la única y exclusiva propiedad del respectivo cónyuge; así mismo, así mismo los cónyuges exponente convienen en que cualquier otro bien mueble, inmueble, semovientes, acciones, títulos de hierro y señal, derechos o créditos que existeren o aparecieren con posterioridad como propiedad de la comunidad conyugal, quedará de la única y exclusiva propiedad de aquel de los cónyuges a cuyo nombre estuviere señalado o escriturado , quedando así disuelta la misma, tal como fue acordado por las partes en su escrito libelar, en la señalada fecha de presentación (02/08/07). ASI SE DECLARA

No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARÍO ACC

ABOG. JOSE ALEXY FARIAS.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No 401.
EL SECRETARÍO ACC

ABOG. JOSE ALEXY FARIAS










Exp. 45.709/J.R
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2008
198° y 149°
Vista la anterior sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, declara en estado de ejecución la sentencia dictada en esta misma fecha. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil, se ordena oficiar a la Intendencia de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio No. 13, de fecha ocho (8) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983). Expídase por Secretaría las copias certificadas que las partes solicitan, así mismo se acuerda devolver el documento original solicitado con inserción de la presente resolución. Expídanse y remítanse con oficio a los señalados Órganos.
LA JUEZA

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

EL SECRETARÍO ACC

ABOG. JOSE ALEXY FARIAS.













Exp. No. 45.796/J.R
CON LUGAR LA CONVERSION
DE LA SEPARACION
DE CUERPOS EN DIVORCIO
Fecha 18-12-2008.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por resolución de fecha primero (01) de Noviembre de dos mil siete (2007), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: DAVID ARMANDO SEPULVEDA GONZALEZ y KARELYS JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.371.926 y V-15.012.515, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho y de igual domicilio GLADIMAR ESCOBAR SEMPRUM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.660.152, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.118.129; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha cuatro (4) de noviembre del presente año, los cónyuges, asistidos por la abogada en ejercicio, GLADIMAR ESCOBAR SEMPRUM, identificada ut supra, solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido, pasando este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha primero (01) de Noviembre de dos mil siete (2007), hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, por lo que esta Jurisdicente considera procedente en derecho LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente.
ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: DAVID ARMANDO SEPULVEDA GONZALEZ y KARELYS JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 13.371.926 y V-15.012.515, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Dos (02) de Abril de dos mil cuatro (2004), según consta del acta de matrimonio No. 32, que corre inserta en copia certificada, en los folios dos (02) y tres (03) de la presente solicitud .ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
En relación a la comunidad de bienes, las partes manifiestan que durante el matrimonio no fueron adquiridos bienes que repartir y que los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, serán de la única y exclusiva propiedad de quien aparezca escriturado, quedando así disuelta la sociedad conyugal que hubo entre ellos, tal como se evidencia del escrito de presentación del día Treinta (30) de Octubre de dos mil siete (2007).
ASI SE DECIDE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) día del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA:


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO ACC:


ABOG. JOSÉ ALEXY FARIAS
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.403.
EL SECRETARIO ACC:

ABOG. JOSÉ ALEXY FARIAS