REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurre el abogado RAFAEL DELGADO ALTAMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.714.057, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.742 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO DELGADO MASIRUBI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-3.109.431 de este mismo domicilio e interpone formal demanda por Cobro de Bolívares Por Vía de Intimación en contra del ciudadano EDGAR CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.168.371 de este mismo domicilio a los efectos que procediere este Despacho, a dictar sentencia que diere fin al procedimiento sub examine.
En fecha tres (03) de mayo de 2.006, este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda propuesta, ordenando en el mismo auto la intimación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2.006, quedo intimado personalmente el demandado en el presente juicio Edgar Carrasquero, entregándosele los recaudos pertinentes y quedando a derecho en la causa.
En fecha tres (03) de julio de 2.006 el prenombrado accionado otorga poder apud acta a los abogados Heberto Brito Echeto y Audrey Villalobos Montiel, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.580 y 34.997 respectivamente.
En fecha diez (10) de julio de 2.006, ocurre la representación del accionado en la presente causa y formulan su oposición al procedimiento y decreto de intimación según lo dispuesto por los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, pasando el juicio a ser tramitado de conformidad con el procedimiento ordinario.
En fecha veinte (20) de julio de 2.006, ocurre nuevamente la parte demandada por medio de su representación y procede a contestar la demanda incoada en su contra contradiciendo todos los puntos de la pretensión, desconociendo a su vez la firma y el contenido del documento que sirve de fundamento para la acción propuesta; reconviniendo a su vez en contra de la parte demandante en virtud del daño que considera se le ha causado por la temeridad presunta de la demanda intentada.
En fecha once (11) de octubre de 2.006 vista la reconvención propuesta este Tribunal admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte actora reconvenida a los fines de que conteste a la reconvención interpuesta. Posteriormente en fecha seis (06) de noviembre de 2.006, este Tribunal anula el auto de admisión dictado en fecha 11 de octubre por cuanto solo se le habían otorgado a la parte reconvenida dos (2) días de despacho para contestar cuando en verdad debieron ser cinco (5) días, otorgándole dicho lapso de conformidad.
Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalita argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma más simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luís Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedímentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
Observando este Tribunal que desde la fecha 03 de julio de 2.007, en la cual el apoderado de la parte accionada reconviniente solicitó al Tribunal la suspensión de la medida ejecutada en la presente causa en contra de su mandante hasta el día veinticinco (25) de noviembre de 2.008, fecha en la cual el mismo apoderado solicitó el avocamiento de la nueva Juzgadora de este Oficio jurisdiccional a los fines de continuar con el procedimiento en la presente causa transcurrió más de un año sin que las partes impulsaran el proceso y verificando esta Jurisdiccente, que por cuanto la Carga Procesal recae sobre la parte actora del presente juicio y sobre la parte actora de la reconvención interpuesta y constatado como ha sido la inactividad de las partes, en el abandono de la presente causa por más de un (01) año sin que el proceso se hubiese impulsado, razón por la cual, la presente causa y la reconvención interpuesta se hallan en estado de Perención. ASI SE DECLARA.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentado por el ciudadano EDUARDO DELGADO MASIRUBI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-3.109.431 de este mismo domicilio en contra del ciudadano EDGAR CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.168.371 de este mismo domicilio y asimismo se declara la perención de la reconvención por daños y perjuicios planteada por el prenombrado EDGAR CARRASQUERO en contra del antes citado EDUARDO DELGADO MASIRUBI todo conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA.
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABOG. JOSE ALEXY FARIAS.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 413.
LA SECRETARIA
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