Vista la diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), suscrita por el abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.414, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NERIO ANTONIO PAZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.393.804, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de enero de 2007, anotado bajo el N° 85, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones, parte actora en el juicio de REIVINDICACION seguido contra los ciudadanos RUBIS FRANK PIRELA GRANADILLO y NERY GRACIELA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.992.234 y 7.763.706 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, diligencia suscrita igualmente por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, mediante la cual los apoderados judiciales, antes nombrados e identificados, debidamente facultados, celebran convenimiento en los siguientes términos: PRIMERO: El demandante de autos, ciudadano NERIO ANTONIO PAZ BRICEÑO, en franco reconocimiento a los derechos que les asisten a los demandados de autos, RUBIS PIRELA GRANADILLO y NERY GRACIELA ALVARADO MORALES, derivados del contrato de arrendamiento de fecha 6 de mayo de 2002, por ante la Notaría Pública de San Francisco, anotado bajo el N° 15, Tomo 32, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, RUBIS PIRELA GRANADILLO y NERY GRACIELA ALVARADO MORALES, se los ofrece en venta de manera exclusiva y excluyente, a cualquier otra persona, durante todo el tiempo, que dure el plazo que les dará a los referidos ciudadanos, para que estos adquieran definitivamente el inmueble; y cuyo término se establece más adelante. SEGUNDO: El precio por el cual el demandante de autos, NERIO ANTONIO PAZ BRICEÑO, ofrece venderles a los demandados de auto, el inmueble en cuestión, es la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,00). Precio que se mantendrá invariable, durante todo el tiempo que dure el plazo de la oferta. TERCERO: El plazo que concede el demandante de autos, NERIO ANTONIO PAZ BRICEÑO, para que los demandados de autos adquieran de manera preferente el inmueble objeto, de la presente acción será hasta el día 31 de marzo del año 2009; no obstante ello pueden los referidos demandados si así lo desean hacer abonos parciales, al precio de venta indicado. Dicho término, no será prorrogable por ningún motivo, por lo que llegado el día antes señalado o sea 31 de marzo de 2009, los demandados de autos deben haber pagado la totalidad del precio. Igualmente el demandante vendedor se compromete a mantener a los demandados compradores en la posesión pacífica del inmueble objeto de este convenio hasta el término antes fijado. CUARTO: Pagado como sea el precio convenido dentro del término establecido, el demandante de autos, NERIO ANTONIO PAZ BRICEÑO, se obliga, dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber recibido la totalidad del monto convenido, a otorgarles a los demandados de autos, el documento, de venta por ante la Oficina de Registro respectivo, a costa, de los demandados compradores, por lo que se obliga a suministrarles las solvencias y demás documentos que se requieran para la elaboración y protocolización del documento de venta. QUINTO: Si llegado el día convenido para que los demandados compradores, cancelaran al demandante vendedor, el monto acordado, y éstos no hubiesen cancelado la totalidad de dicho monto perderán la oportunidad de adquirirlo, comprometiéndose a hacerle entrega del inmueble objeto de la presente causa y de la oferta de venta al demandante vendedor dentro de los cinco días hábiles siguientes, en reconocimiento a la propiedad que del citado inmueble éste tiene, y quedará a favor del demandante vendedor como justa indemnización de daños y perjuicios cualquier abono o cantidad de dinero que como adelanto hayan dado. Ofrecimiento aceptado por el apoderado judicial de los demandados, abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, antes identificado, quien expuso (sic) con facultad expresa para ello en nombre de mis mandantes declaro que acepto los términos del presente convenimiento comprometiendo, a mis mandantes, al cumplimiento de las obligaciones que a ello correspondan”. Ambas partes convienen y solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble durante todo el término convenido, e igualmente solicitan se homologue el convenimiento realizado y se de el carácter de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta el total cumplimiento de lo acordado.
El Tribunal para resolver observa:
En fecha nueve (09) de abril de 2007, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados, quienes en fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, comparecen ante este Tribunal, debidamente asistidos de abogado y conjuntamente con el abogado JOSE LUIS BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.381, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, acuerdan suspender la causa por un lapso de diez (10) días.
Posteriormente, la parte demandada, representados por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, antes identificado, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, dio contestación a la demanda, observándose que las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; observándose igualmente que encontrándose la causa en la etapa de evacuación de pruebas, las partes representadas como se dejó establecido con anterioridad, celebran el convenio antes mencionado en los términos señalados en dicho escrito, por lo que en vista que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Tribunal decreta la referida medida preventiva, sobre el inmueble conformado por una casa quinta, tipo Duplex, ubicado en la calle 173 de la Urbanización La Coromoto, signada con el N° 14A-198, construida sobre parte de parcela N° 30, Lote 6, Zona B, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea recta de 7,50 metros con parcela N° 3; SUR: En línea recta de 7,50 metros con la calle 173; ESTE: En línea recta 32 metros con la parcela N° 29; y OESTE: En línea recta de 32 metros con la casa N° 41 A-202 que ocupa la mitad de la misma parcela N° 30. Adquirido a tenor de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia el día ocho (08) de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 16, Tomo 42, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, ordenando realizar la participación correspondiente a la Oficina de Registro antes citada. Así se declara.
No se archive el expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se dicto la anterior resolución y se libró oficio bajo el N° 2818-08.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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