Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 11 de diciembre de 2008, se recibe las presentes copias certificadas del expediente cursante en el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2008, la INHIBICIÓN ejercida por la ciudadana Jueza ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO del Juzgado Décimo de Municipio antes identificado, en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO en contra del ciudadano HÉCTOR JOSE SIERRA INOJOSA.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir realizando las siguientes estimaciones:
I
CONSIDERACIONES
En el descrito juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, la ciudadana Jueza ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.820.767, en su carácter de Juez de este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRNACISCO DE LA CIECUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de noviembre de 2008, suscribió su manifestación de inhibición respecto al conocimiento de la causa por alegar que se encuentra inhabilitada para continuar con la aprehensión de la misma, en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo y objeto de la controversia en fechas 30 y 31 de octubre de 2008. Expone dicha Titular del Juzgado A Quo que se haya incursa en los presupuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia al ordinal 15°, sustentada específicamente en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
En este orden, este Juzgador que ahora suscribe este fallo, a manera de definir la inhibición, pasa a citar lo expuesto por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”
Evidencia este Sentenciador, que la Jueza del Juzgado Décimo de Municipios, en su escrito inhibitorio, manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el fondo del caso controvertido, haciendo referencia al ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de inhibición: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La causal antes relacionada, hace sobrevenir la incompetencia subjetiva del Juez de la causa; sin embargo, considera procedente este Juzgador destacar que la conducta de la Jueza que ha dado origen a esta incidencia, al Inhibirse resulta eminentemente una conducta intersubjetiva que demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento que hace la mencionada Abogada ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO, en relación a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO en contra del ciudadano HÉCTOR JOSE SIERRA INOJOSA.
En este sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedimento...”
Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”
En orden a los asertos legales y doctrinarios supra reseñados, corresponde hacer colación de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en específico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de Agosto de 2.003, con Ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144 del 24 de Marzo de 2.003 y en la cual se estableció lo siguiente, se cita:
"ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes, y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;"
Fundamentándose así la figura de la inhibición en lo citado anteriormente, este Juzgador según el dispositivo normativo y las opiniones, tanto doctrinaria como jurisprudencial, considera que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del Juez con los sujetos o con el objeto de dicha causa; ahora bien, considerando lo alegado por la Jueza declarante, mediante la cual ha expuesto la existencia de una causal de inhibición, que si bien su fundamento o sustrato viene dado por vía jurisprudencial, éste constituye para la actualidad su deber legal y jurisdiccional de denunciarlo o proclamarlo, en aras de no causar gravámenes a las partes al momento de resolver la causa; y visto que en actas reposan copias certificadas de las actuaciones verificadas en juicio, máxime la propia acta de inhibición de la Titular del Despacho, en la cual dicha Abogada hace ilación de los hechos que han rodeado su actividad con los actuantes o protagonistas procesales y la circunstancia importante de haber emitido opinión sobre los hechos dirimidos en fase judicial, todo arroja en convencimiento de este Operador de Justicia que dicha inhibición debe ser declarada procedente, ya que existe una causal que involucra la voluntad anímica de la denunciante y que al haberla expresado antes de dictar el fallo, esto haría que las partes vanamente hagan proporción de medios probatorios, cuando dicha operadora ha exhibido su criterio decisorio sobre el fondo de lo controvertido; en consecuencia, este Sentenciador declara Con Lugar la presente Inhibición. Así se Decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• CON LUGAR, la Inhibición ejercida por la ciudadana Jueza ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes identificada, en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO en contra del ciudadano HÉCTOR JOSE SIERRA INOJOSA; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 56.102, quedando anotada en el Libro de Resoluciones correspondientes bajo el No. 1313.-
La Secretaria,
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