Se dio inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano ORLANDO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.933.761 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY RODRIGUEZ GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.290 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ELVIA ROSA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.156.952 y de este domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 29 de Febrero de 2008, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha, 16 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal, intimó a la parte demandada.

En fecha, 29 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio LUIS SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.831.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.803, y de este domicilio, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 2 de Mayo del 2008, el Juzgado de Municipios, declina la competencia por la cuantía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 9 de Junio de 2008, este juzgado recibe el expediente.

En fecha, 3 de Julio de 2008, la parte actora promueve pruebas.

En fecha, 8 de Julio de 2008, la parte demandada promueve pruebas.

En fecha, 17 de Julio de 2008, el tribunal agrega las pruebas promovidas.

En fecha, 25 de Julio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 1° de Diciembre de 2005, bajo el No. 21, Tomo: 139 de los libros de autenticaciones, llevados por dicha notaría, que la ciudadana ELVIA ROSA RAMOS, antes identificada, se constituyó en su deudora por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00) que recibió de él en calidad de préstamo en dinero en efectivo y a su completa satisfacción.

Que consta igualmente de dicho documento que la ciudadana ELVIA ROSA RAMOS, a los fines de facilitar el pago de dicha obligación constituyó a su favor una letra de cambio, librada el día 1° de Diciembre de 2005, en la cual se estableció que el término para pagar dicha obligación era el 1° de Abril de 2006.

Que la indicada ciudadana e identificada ELVIA ROSA RAMOS, se ha negado a pagarle la cantidad de dinero que adeuda a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado en ese sentido, por lo que la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por Cobro de Bolívares por Intimación para que convenga en pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00) por concepto de capital y la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 976.800,00) por concepto de intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual, calculados desde el día Primero (1°) de Abril de 2006, hasta el día 28 de Febrero de 2008 y la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) por concepto de honorarios profesionales a la rata del veinticinco (25%) por ciento y la cantidad que prudencialmente calcule el tribunal de la causa por concepto de costas y los intereses que se causen desde la admisión de la presente demanda.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No presentó escrito de contestación a la demanda.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda, documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 1° de Diciembre de 2005, bajo el No. 21, Tomo: 139 de los libros de autenticaciones, por medio del cual la ciudadana ELVIA ROSA RAMOS, se constituye en deudora del ciudadano ORLANDO ANDRADE, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00) a ser cancelados mediante abonos en cualquier lapso comprendido desde el 1° de Diciembre de 2005, hasta el 1° de Abril de 2006, y los intereses serían calculados a la tasa del 1% mensual.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda, una letra de cambio librada el 1° de Diciembre de 2005, para ser pagada por la ciudadana ELVIA ROSA RAMOS, al ciudadano ORLANDO ANDRADE, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00) cuya fecha de vencimiento es el 1° de Abril de 2006.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue tachado, ni desconocido por la parte demandada. Así se establece.


Parte demandada:

1. Acompañó al escrito de oposición al decreto intimatorio, y ratificó en la etapa probatoria siete (7) planillas de depósitos bancarios realizados por la ciudadana ELVIA RAMOS, en el Banco Banesco, en la cuenta corriente No. 01340760677602068964, del ciudadano ORLANDO ANDRADE, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), y uno (1) por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00).

Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de ellas se desprenden de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, por ser asimilables por la jurisprudencia a las tarjas. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Se dio inicio a la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano ORLANDO ANDRADE, en contra de la ciudadana ELVIA ROSA RAMOS, fundada en un documento auténtico y en una letra de cambio, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00) hoy CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.400,00) aduciendo que han sido infructuosas las gestiones tendientes a lograr el cobro de la cantidad adeudada.

Por su parte la demandada, no presenta escrito de contestación a la demanda solo presenta escrito de oposición al decreto intimatorio, en el cual reconoce la deuda y aduce que ha cancelado parte de la misma y al efecto promueve una serie de depósitos bancarios.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Dispone artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia No 337 del 2 de Noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:


“La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en esta instancia probatoria. No podría defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendría por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”


De igual manera puntualiza, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto:

“…e) una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ´ vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos. De un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente….”

A tenor de la norma y los criterios supra transcritos, se observa que para que el Juez pueda declarar la confesión ficta deben concurrir tres supuestos: el primero, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, el segundo, que el demandado no diera contestación a la demanda, y el tercero, por ser la confesión ficta una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, que el demandado no probare nada que le favorezca o que desvirtué la pretensión de la parte demandante.

En cuanto, al primer supuesto luego de un estudio del libelo de demanda presentado por el demandante ORLANDO ANDRADE, se observa que la misma versa sobre un COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN fundado en un documento autenticado y en una letra de cambio.

Al respecto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”

En el mismo orden de ideas, el artículo 644 ejusdem, dispone:

“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Partiendo de lo dispuesto en las normas citadas, cuando se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, fundada en un documento auténtico como en este caso y en una letra de cambio, se establece la vía del cobro de bolívares por intimación a los efectos de obtener el pago correspondiente, de manera, que la pretensión de los actores se encuentra perfectamente delimitada en la Ley, máxime cuando se deduce de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente del documento autenticado así como de la letra de cambio acompañados al libelo de demanda, de manera auténtica la deuda contraída por la ciudadana ELVIA ROSA RAMOS, a favor del ciudadano ORLANDO ANDRADE.

De lo anterior queda evidenciado que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, toda vez, que se está planteando la demanda con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, e invocando un derecho que le asiste, como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada.

Ahora bien, en relación al segundo requisito, para que se declare la confesión ficta de la parte demandada, observa este juzgador que la misma no presentó escrito de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de diez (10) días, que le concede la ley para realizar oposición al decreto intimatorio, tal como está establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera cumplido el segundo requisito para la declaratoria de confesión ficta.


En lo que respecta al tercer requisito se evidencia que la ciudadana ELVIA ROSA RAMOS, presenta escrito de promoción de pruebas y ratifica una serie de depósitos bancarios, presentados junto al escrito de oposición al decreto intimatorio, a los efectos de acreditar que ha hecho abonos parciales a la deuda.

De igual manera se observa, que los indicadas planillas de depósito, fueron reconocidos por la parte actora ciudadano ORLANDO ANDRADE, mediante escrito presentado en fecha, 17 de Junio de 2008, ante este órgano jurisdiccional, en consecuencia, que en el presente caso, no se encuentra configurado el tercer supuesto para la declaratoria de confesión ficta, toda vez, que como se observa de las pruebas aportadas por la parte demandada, resultan elementos que le favorecen. Así se decide.


No obstante y a pesar de la anterior apreciación, se deduce de actas que la deuda total ascendía a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00) hoy CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.400,00), de los cuales fueron reconocidos ocho (8) abonos realizados por la ciudadana ELVIA ROSA RAMOS, siete (7) por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) y uno por CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), los cuales de un cálculo matemático que se realice totalizan la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160.000, 00), o lo que es lo mismo DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.160,00), que deducidos del monto total de la deuda contraída, ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.240.000,00), o DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.240,00) que es lo que en definitiva debe condenarse a pagar a la parte demandada, por concepto de capital adeudado, por resultar de actas su reconocimiento sobre la deuda contraída. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados, este juzgador, considera procedente el pago de este concepto, toda vez, que según se desprende de la planilla de depósitos consignadas por la parte actora, los abonos parciales al capital adeudado, fueron realizados con posterioridad a la fecha Primero (1°) de Abril de 2006, fecha en la cual se hacía exigible la deuda.

En tal sentido, dispone el artículo1.277 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.277. A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”

En derivación de lo dispuesto en la referida norma los intereses se adeudan desde el día en el cual el deudor se constituye en mora, por lo que resulta procedente el pago de la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 976.800,00) o lo que es lo mismo NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf. 976,80), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del uno (1%) por ciento mensual, sobre el capital adeudado desde el 1° de Abril de 2006. hasta el 28 de Febrero de 2008, fecha en la cual se intentó la demanda. Así se decide.

En cuanto a los intereses que se han seguido causando desde la fecha en la cual se admitió la demanda, hasta que se realice el pago definitivo, este tribunal acuerda el cálculo de los mismos, sobre la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.240,00) a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde el día 29 de Febrero de 2008, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la designación de un solo experto. Así se establece.

En fuerza de los argumentos expuestos, es por lo que resulta procedente en derecho la demanda intentada, condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf. 3.216,80).Así se decide.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

1. CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano ORLANDO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.933.761 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELVIA ROSA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.156.952 y de este domicilio.

2. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.240,00) por concepto de capital adeudado, mas la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf. 976,80), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del uno (1%) por ciento mensual, sobre el capital adeudado desde el 1° de Abril de 2006, hasta el 28 de Febrero de 2008.

3. SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la designación de un solo experto, a los fines de calcular los intereses moratorios que se han seguido causando desde el día 29 de Febrero de 2008, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.240,00) a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.

4. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de Diciembre de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.