I. RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Iniciado este procedimiento por demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, intentada por las ciudadanas SONIA BELTRÁN DE MARTÍNEZ y TANIA BELTRÁN DE RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.378.353 y 3.378.352, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente representadas por la Abogada HELEN CUBILLÁN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.173, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos VÍCTOR HUGO ROMERO MARCANO, EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO y MARÍA VERÓNICA THIESSEN ZEGARRA, venezolanos todos los nombrados a excepción de la última, de nacionalidad peruana, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.715.930, 4.749.604, 9.769.577 y E- 81.164.716, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se admitió dicha demandada por auto del 11 de enero de 2007, y en el mismo se acordó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público conforme lo dispuesto en el artículo 131.4 del Código de Procedimiento Civil, notificación que fue cumplida conforme exposición del Alguacil del día 15 de febrero de 2007.
Procurada la citación personal de la parte demandada sin poderse cumplir se abrió el trámite cartelario, el cual por fecha 9 de agosto de 2007, determinó la citación personal del defensor Ad Litem, abogado Carlos Alberto Ordóñez, titular de la Cédula de Identidad No. 13.704.143 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, de este domicilio. Abierto el lapso procesal de contestación a la demanda, el 8 de octubre de 2007, el defensor de oficio dio contestación y el 9 de octubre de 2007, el ciudadano codemandado Eduardo Antonio Parra Montiel, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez y Antonio Barboza Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.885 y 8.300, respectivamente; procediendo en la misma oportunidad la abogada Ligcar Fuenmayor a presentar su contestación, dentro de cuyo contexto realizó petición de acumulación de causas.
Abierta la causa a pruebas, las partes intervinientes promovieron sus escritos a saber: el 29 de octubre de 2007, el defensor Ad Litem; el 31 de octubre de 2007 el codemandado Eduardo Parra y el 1 de noviembre de 2007 la parte actora. Agregadas a las actas conforme auto del 2 de noviembre de 2007, fueron admitidas el 12 de noviembre de 2007.
Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó auto con el cual dada de la petición de acumulación, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por oficio No. 2610-07, respuesta que fue recibida el 10 de diciembre de 2007.
Decidida por Resolución No. 68 del 28 de enero de 2008 como improcedente la petición de acumulación de causas, la misma fue apelada por la parte codemandada el 20 de febrero de 2008, y en cuya misma oportunidad el Tribunal negó oír dicho recurso; existiendo previamente el 1 de febrero de 2008 escrito de informes de la parte actora, y oposición del codemandado al referido escrito de informes.
En estos estadios del proceso, corresponde a este Juzgador en función a la revisión sosegada de todas las actuaciones comprobadas en la causa, emitir pronunciamiento que haga reconocimiento de los vicios verificados en el procedimiento y atender en forma inmediata a su corrección y saneamiento, en aras de dar aplicación de un debido proceso libre de omisiones o errores que en definitiva puedan hacer nugatorio el derecho de defensa de las partes y la concreción de una justicia expedita y efectiva.
II. DELATE DEL VICIO PROCESAL.
Cabe reconocer que tratándose la presente causa de una acción de Tacha de Documentos, si bien la misma es admitida por el trámite del procedimiento ordinario, es innegable que la fase probatoria de estas causas está informada de un subtrámite procedimental especial, contemplado en las reglas fijadas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y que en la medida de lo posible debe el juez atenderlo y cumplirlo.
Entre la sub-fase procedimental supra reseñada del artículo 442 del Código Adjetivo, se destacan las siguientes previsiones:
”Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
…Omisis…
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
…Omisis…
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
…Omisis…
14° El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.”
Por aprehensión de la norma atraída, este Tribunal observa que en la presente causa instituida la fase de contestación de la demanda y cumplida la misma con escritos de la actora, del defensor de oficio y el codemandado interviniente, se procedió a la sustanciación de la fase probatoria, dejándose reporte de la actividad promocional de las partes, realizada en fechas 29 y 31 de octubre de 2007 y 1 de Noviembre de 2007, siguiéndose a la producción en autos de dichos escritos por auto del 2 de Noviembre de 2007 y su admisión en auto del 12 de Noviembre de 2007.
Siendo así el avistamiento que se hace, de la forma como fue sustanciada la fase probatoria, tal circunstancia riñe con el sentido y alcance de la norma especial para este procedimiento, dado que una vez producida la contestación a la demanda, correspondía a este Jurisdicente emitir providencia por medio de la cual se delimitara o precisaran los hechos alegados, determinándose con dicha puntualidad cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte, o en su defecto desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento, todo en estricto acogimiento a las reglas del artículo 442, ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Estas formas procesales no se reportan acatadas en el decurso probatorio supra indicado.
Más aún, fijado los límites de probanzas sobre los hechos denunciados, correspondía el llamamiento obligatorio para la articulación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el relacionado artículo 442, ordinal 14°, eiusdem, situación que tampoco se comprueba cumplida en las actas revisadas.
Recalcando la importancia de la labor que debe el juez desarrollar en la fase probatoria de una causa de esta naturaleza, se hace imperioso allegar el sentido por el cual el legislador dio implementación al análisis previo a que se contrae el artículo 442.2° del Código Procesal, tal como lo refiere el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil”. Tomo IV. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. Pág. 375, y de cuyo criterio es partícipe este Sustanciador:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causa de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento…”
Por otra parte, el ordinal 3° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil prevé que “Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, se determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.” Sobre este punto, haciendo igualmente referencia al tratadista comentado supra, se entiende que dicha regla:
“…presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará “con toda precisión” cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles debe demostrar su antagonista…”
Fundamental esta labor pedagógica en aras de justificar el poder instructorio del juez y en la obligación de atender a determinadas formas procedimentales que comportan el proceso en si mismo y que por medio de éste se garantiza su debida consecución, con aseguramiento de los principios de equilibrio, celeridad y eficacia. Pasar por alto ciertas formas conllevan a la tergiversación o subversión procesal, actividad condenada por las mas repetidas decisiones del Alto Tribunal de la República.
Con advertencia a todas estas precisiones procede en forma inmediata este Órgano Jurisdiccional a desarrollar la actividad saneadora y correctiva de las omisiones o vicios advertidos en el decurso del proceso y que infestan de nulidad absoluta la fase cumplida a espaldas de las formas elementales o esenciales que lo informan.
III. NULIDAD DE ACTUACIONES.
REPOSICION DE LA FASE PROBATORIA.
En inteligencia a los asertos precisados y por la revelación constatada que en esta causa han operado vicios procesales, concretados en: a) la omisión de fijación de los hechos a ser probados en la causa y b) el llamamiento del Representante del Ministerio Público para la articulación probatoria; este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, desarrolla su función saneadora del proceso y por aplicación de la norma contenida en el artículo 206 eiusdem, anula todas las actuaciones cumplidas a partir de la oportunidad de la contestación de la demanda, exclusive, y en consecuencia repone la causa al estado que, una vez notificadas las partes del presente fallo, el Tribunal emitirá Providencia Judicial en la cual se fijen los límites de los hechos a ser probados, circunscrito a la disposición del artículo 442.3° del Código Adjetivo, luego de lo cual se allegará notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 442.14° eiusdem, tras lo cual la causa quedará abierta a pruebas por el período legal de quince días de despacho, durante la cual las partes deberá promover todos los medios que consideren pertinentes para la prueba de los hechos fijados, y seguidamente antes de procurar la evacuación de cualquier medio promovido, el Tribunal procederá a cumplir con las inspecciones que la norma del artículo 44.7° del Código Procesal le asigna. Así se decide.
Fuerza de lo sentado, quedan nulas todas las actuaciones verificadas y Providencias tomadas, seguidamente de cumplido el lapso de contestación de la demanda, hasta la presente fecha. Así se establece.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (4) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, quedando anotada en el Libro de Sentencias llevado por el Tribunal bajo el No. 1289.
La Secretaria,
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