I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana NORIS JOSEFINA ATENCIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.629.438, contra el ciudadano DEINER ZAMBRANO ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.084.086, siendo admitida según auto de fecha seis (06) de julio de 2007.
En fecha dos (02) de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte actora, sin poder practicar la intimación personal del demandado.
En fecha nueve (09) de octubre de 2007, previa solicitud de parte, se ordenó la intimación por medio de carteles del demandado, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada Oly Vilchez en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha trece (13) de noviembre de 2007, consigna los ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles de intimación del demandado, siendo desglosados y agregados a las actas procesales según auto de esa misma fecha.
En fecha doce (12) de diciembre de 2007, la secretaria natural de este Juzgado, Abogada Mariela Pérez de Apollini, expone haber fijado el cartel librado en la presente causa, quedando cumplida las formalidades de Ley.
Según auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2008, previa solicitud de parte, se le nombró defensor Ad-Litem al demandado, en la persona del Abogado Carlos Ordoñez Valbuena, a quien se le notificó y tomo el juramento de Ley en fecha veinte (20) de febrero de 2008.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, la parte representación judicial de la parte actora solicito los recaudos de citación del defensor Ad-Litem del demandado, siendo ordenada la intimación del Abogado en ejercicio Carlos Ordoñez en su carácter de defensor Ad-Litem del demandado, según auto de fecha seis (06) de marzo de 2008 y librados los recaudos de intimación en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber intimado al Abogado en ejercicio Carlos Ordolez en su carácter de defensor Ad-Litem del ciudadano Deiner Zambrano Ortiz, consignado la Boleta de Intimación debidamente firmada.
En fecha veintiocho (28) de marzo del presente año, el Abogado en ejercicio Carlos Ordoñez en su condición de defensor ad litem del demandado, presentó escrito.
Según diligencia de fecha diecisiete (17) de abril del año en curso, la representación judicial de la parte actora solicitó embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado, siendo decretado según resolución dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, librándose despacho de comisión.
En fecha nueve (09) de julio de 2008, se agregaron las resultas del despacho librado, en el cual según acta de fecha dos (02) de julio de 2008, el Juzgado Ejecutor comisionado notificó al ciudadano Deiner Giklis Zambrano Ortiz el motivo del traslado del Tribunal, procediendo a embargar ejecutivamente el inmueble objeto del litigio, constituida por una casa quinta identificada con el No. 56-55, ubicada en la Avenida 3E entre las calles 56 y 57 del sector Bella Vista, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando al notificado en ocupación del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, previo el pago de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 250,oo) mensuales.
En fecha treinta (30) de julio de 2008, las abogadas en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES RINCÓN TROCONIS y MELANY CAROLINA BALADO SOTO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 130.374 y 130.320 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DEINER GIKLIS ZAMBRANO ORTIZ parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida de embargo. Asimismo, mediante diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2008, el ciudadano DEINER GIKLIS ZAMBRANO ORTIZ con la asistencia del abogado Jesús Benito Urdaneta, realiza oposición al proceso de ejecución de hipoteca y al embargo decretado en actas.
Según diligencias de fecha veintiséis (26) de septiembre y treinta y uno (31) de octubre del año en curso, la abogada Oly Vilchez en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se opone a las defensas opuestas por la parte demandada.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Demandada: Según escritos de fechas treinta (30) de julio y cuatro (04) de agosto de 2008, la parte demandada realiza oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada en los siguientes términos:
Alega la parte demandada, la prescripción de la hipoteca, señalando que la hipoteca se extinguió en fecha treinta (30) de febrero de 2007, vale decir a los tres (03) meses que se estipuló en el contrato, quedando así liberado el inmueble de la hipoteca. Fundamenta su pedimento en el artículo 1.907, ordinal 5 del Código Civil, el cual establece: “Por la expiración del término a que se las haya limitado”, arguyendo que para el momento de la interposición de la demanda, la hipoteca estaba extinguida, por la prescripción del tiempo estipulado como fue de tres (03) meses.
Además señala, que no es procedente la ejecución de la medida de embargo, por que no hay existencia de la hipoteca ni cumple los extremos procesales, como son el fomus bonus iuris y el perinculo (sic) in mora, por lo que, solicita se deje sin efecto la medida de embargo decretada, por ser la misma infundada y prescrita.
Asimismo, señala la parte demandada, que la obligación principal no está de plazo vencido, al no evidenciarse en el contrato presentado con la demanda, ni comprobado en autos la exigibilidad de la obligación principal, por cuanto el contrato solo determina el tiempo de vigencia de la garantía hipotecaria, constituyendo una violación al artículo 661, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil. Igualmente indica que al no ser exigible la obligación principal, la garantía hipotecaria al ser sucedánea a ésta, perdería su existencia.
De igual forma argumenta que no existía garantía hipotecaria para el momento de la demanda, por estar vencida o extinguida, según lo establecen los contratante el documento base del proceso, siendo improcedente su ejecución de conformidad con lo establecido en el articulo 1.907 ordinal 5 del Código Civil.
También alega que proseguir con este proceso constituye una violación al principio de legalidad que sustenta el estado de derecho, por ser los fundamentos de ley alegados por la accionante inaplicables, por lo que solicita se deje sin efecto la medida de embargo ejecutivo dictada sobre el inmueble objeto del litigio en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008.
La Parte Actora: La abogada en ejercicio Oly Vilchez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadana Noris Josefina Atencio, ante los argumentos presentados por la parte demandada, señala que se debe considerar que le proceso civil está regulado por las formas procesales, y según el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil con base al principio de preclusión de los lapsos procesales, dispuesto en el artículo 202 ejusdem; además indica que la prescripción no es materia de orden público, aunado que la hipoteca de actas no está prescrita.
Igualmente señala, que la oposición presentada al embargo es extemporánea, por lo que solicita se tenga como no opuesta las defensas realizadas por la parte demandada, relativa a la prescripción de la hipoteca por ser extemporánea e improcedente la misma.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar se debe acotar que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, oportunidad en la cual la parte demandada realiza oposición a la medida de embargo ejecutivo dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, al respecto este Tribunal debe señalar que la parte demandada solo puede oponerse a una medida de embargo ejecutivo cuando la misma haya sido decretada en forma ilegal por no corresponder en derecho, o haber sido decretada en forma errónea, y siendo que la parte demandada en autos, se opone a la medida ejecutiva decretada en actas, argumentando situaciones de fondo, como son la validez de la obligación demandada y la existencia de la garantía hipotecaria demandada, este Juzgador debe declarar improcedente en derecho la oposición realizada a la medida de embrago ejecutivo dictada en actas. Así se Aprecia.
Ahora bien, siendo que el caso de autos se está ventilando la fase de ejecución forzosa, con respecto al principio de continuidad de la sentencia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En relación a la fase ejecutiva el Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. (...)”
“Artículo 525: Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Titulo.”
“Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción excepto en los casos siguientes:
1°. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá en el noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiese la continuación.
2°. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el efecto devolutivo si dispusiere su continuación.” (Negrillas del Tribunal)
De estas normas trascritas se colige que la regla general es que la sentencia una vez haya quedado definitivamente firme abre camino a su ejecución, iniciando con el otorgamiento de un lapso para el cumplimiento voluntario sin el cual no se procederá a la ejecución forzada y agotado dicho lapso, es indetenible su ejecución; sólo en los contados casos o bajo las excepcionales circunstancias prescritas.
El Máximo Tribunal aporta sobre el punto algunas reflexiones propias de observar:
“El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma estatuye:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...)
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre.(...)”
La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme. En este sentido se estableció:
“Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, Sentencia de fecha 19 de junio de dos mil dos. Exp. 01-2209)
Asimismo, con relación al indicado principio se ha establecido:
“...Este alto tribunal considera que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale en la práctica, a hacer procedente ese amparo, antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado.
Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formulado recurso de casación.
Finalmente, respecto del alegato del impugnante de que la sentencia recurrida no esta definitivamente firme, porque contra ella es admisible o fue ejercida la acción de amparo, la Sala establece que el término “definitivamente firme” empleado en los citados artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que comprende aquellos fallos contra los cuales no fueron ejercidos oportunamente los recursos previstos en la ley para el procedimiento aplicado de acuerdo con la naturaleza del asunto discutido, o bien porque dichos recursos fueron agotados y desestimados.
...Omisis...
No obstante el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En este sentido el artículo 327 ejusdem, prevé que contra las sentencias ejecutorias es admisible la invalidación; y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de esta acción que es de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias. Para la sola interposición de estas vías procesales, no determina la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, lo que resulta aun más claro respecto de la invalidación, pues el artículo 333 del Código de procedimiento Civil, establece que la proposición de este medio procesal “... no impide la ejecución de la sentencia, a menos que se de caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio...” (SENTENCIA No. RC-00546.SALA CASACIÓN CIVIL. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2003. EXPDTE No. 00191)
Este Principio de Continuidad de la Ejecución, denota su vital importancia en el derecho positivo vigente, al punto que como en la decisión aportada para estas estimaciones ahora realizadas, se desprende que ni siquiera por el hecho de instaurarse una acción excepcional de Amparo Constitucional ello constituye fundamento ponderante para entrar en contradicción con dicho principio.
La regla legal del artículo 532 del Código Procesal prevé en consecuencia las dos excepciones a este principio, como lo es la prescripción de la ejecutoria (Art. 1927 Código Civil) y el pago íntegro de la obligación (artículo 1178 Código Civil).
Concentrados en el pedimento de la representación judicial de la parte demandada en el sentido de que se deje sin efecto la medida de embargo ejecutivo dictada actas, y visto que su pedimento no se encuadra en forma alguna de las excepciones antes señaladas para paralizar la ejecución iniciada en acta, este Tribunal NIEGA la solicitud realizada por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la parte actora argumenta la extinción de la hipoteca objeto de la litis para el momento de la presentación de la demanda, este Tribunal en atención al principio de preclusión procesal, realiza las siguientes consideraciones:
La idea de proceso, nos pone en contacto con la idea de con¬sumación de etapas, con el fenecimiento de fases, con el trans¬curso inexorable del tiempo y con su agotamiento. De suerte que no debe quedar lugar a dudas, lo que representa este principio, que tiene por virtud poner orden en los pasos o etapas del pro¬ceso que se van sucediendo y el castigo necesario que la ley otorga al no ejercicio de esos derechos y facultades.
Por manera que es tan necesario formularlo como principio rector de los procesos, para evitar que estos se vuelvan repeti¬tivos de situaciones ya dadas y que ellas no se repitan injusti¬ficadamente, para que al fin se termine el proceso.
Sobre este principio tomaremos las anotaciones que hace el autor el autor Gerardo Millé Mi¬llé, Obra: Temas Laborales. Tomo III-Vol. I. Cara¬cas-Venezuela. Editores Paredes. Año 1996. Págs. 25-26, señala lo siguiente:
"En nuestro concepto este principio responde al orden y disciplina que debe existir en todo juicio, como guía y orientación de la actuación de las partes y del Juez; todo lo cual da lugar a un desenvolvimiento o desarrollo lógico y progresivo de los distintos pasos o etapas que deben cumplirse antes del pronunciamiento final o sentencia de¬finitiva, en el entendido de que una actuación no cumplida en su oportunidad o momento específico, salvo que interese al orden público y afecte de nulidad al procedimiento (lo que obligaría a una reposición de la causa), no podrá ya realizarse."
Así las cosas, es de hacer notar que en la presente causa regida por los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con los tramites procesales establecidos en la norma adjetiva procesal, como fue la intimación personal y cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 de la citada normal, y ante la incomparecencia del demandado se procedió a designarle defensor ad-litem, quien fue notificado y juramentado, persona en la cual se practicó la intimación, y transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 662 y 663 de la indicada normal, se procedió al embargo ejecutivo del inmueble y con ello el inicio de la fase ejecutiva en el presente proceso, oportunidad en la cual comparece el demandado, a oponer defensas de fondo, y ante lo cual este Juzgador trae a colación aun cuando parezca severa la consecuencia devenida de realizar actos fuera de los lapsos establecidos en la Ley, debe tomarse en consecuencia la acertada y acogida por este Sustanciador opinión del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en Sala de Casación Civil del 16 de Noviembre de 2001 en el caso Microsoft, con Ponencia del Dr. Franklin Arrieche, que determinó:
“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.”
Con todos estos razonamientos esbozados, este Tribunal declara extemporánea por retardada la oposición propuesta por el ciudadano DEINER GILKLIS ZAMBRANO ORTIZ, con la asistencia legal identificada, en su condición de parte demandada en la presente causa, y en consecuencia IMPROCEDENTE la misma. Así se establece.
IV
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
1) IMPROCEDENTE la Oposición interpuesta por la parte demandada ciudadano DEINER GILKLIS ZAMBRANO ORTIZ en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por la ciudadana NORIS JOSEFINA ATENCIO, antes identificados.
2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo Dos de la tarde (2:00pm) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 54.433.-
La Secretaria,
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