Por cuanto se le ha dado cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 05 de noviembre de 2008 y siendo que esta causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.- En consecuencia visto el escrito que antecede presentado personalmente por la ciudadana MALOHA BEATRIZ SALOME VALBUENA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.916.467, asistida por el abogado en ejercicio Angel Enrique Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, en el cual expone que desde el 15 de diciembre de 2007 ha venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y verdadero anima de dueña un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el No. 512, ubicada en la calle 91-1 cuya nomenclatura Municipal es 76-114 del sector denominado Los Modines en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Doscientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (239.85 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: En once metros con noventa y nueve centímetros, y linda con terreno que es o fue de IVIMA, parcela 499, cuya nomenclatura es 76-113; Sur: En once metros con noventa y nueve centímetros y linda con calle 91-1; Este: En veinte metros y linda con propiedad que es o fue de IVIMA, parcela 513, cuya nomenclatura municipal es 76-104 y Oeste: En veinte metros y linda con propiedad que es o fue de IVIMA, parcela 511 y cuya nomenclatura municipal es 76-124.-
Asimismo, alega lo siguiente: ¨para mediados del mes abril del presente año 2008, me entere por medio de unos vecinos, que el inmueble en referencia, era propiedad de una ciudadana de nombre FABIOLA LUCIANY GUTIERREZ FERNANDEZ, quien vive en el exterior desde hace ya algunos años, no obstante ello, continúe cada día haciendo actos posesorios sobre el inmueble en cuestión. En fecha primero de marzo, del presente año 2008, encontrándome yo, en la tantas veces mencionada parcela de terreno, junto a unos constructores, a quienes contrataría para la construcción de una casa sobre dicho inmueble, se apersono una ciudadana, quien dijo llamarse BLANCA LUMEHY FERNANDEZ MORILLO, y quien también dijo, era la progenitora de la propietaria el inmueble poseído por mí, mostrándome un documento que efectivamente acreditaba la propiedad del inmueble en cuestión a su hija, ciudadana LUCIANY GUTIERREZ FERNANDEZ, e igualmente me mostró un documento, mediante el cual pude constatar que ella (BLANCA LUMEHY FERNANDEZ MORILLO) era apoderada de su hija propietaria; luego de lo









cual la referida ciudadana, me manifestó, que ella estaba consciente y sabia que yo estaba poseyendo el referido inmueble desde el día quince (15) de septiembre de 2007, pero que no había hecho nada, ya que su hija no se encontraba en el país, y además de ello, no tenia interés de construir en dicho inmueble, por lo que me lo ofrecía en venta, luego de lo cual se despidió, dejándome su numero telefónico. Por lo que a partir de ese momento, mis temores a ser desalojada
o desposeída, se desvanecieron, y puse en marcha el proyecto para la construcción de una casa de habitación. Es así como, y luego de varias conversaciones, procedí a adquirir el referido inmueble, mediante compra que de él hiciera a la apoderada de la propietaria según se evidencia, en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, en fecha 14 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 73, Tomo 25, de los libros respectivos, del cual acompaño su original, marcada con la Letra "B". Continuando de esta manera poseyendo dicho inmueble. Pero es el caso ciudadano juez, que el día lunes seis (06) de del presente mes y año, en horas de la mañana, me traslade hasta el citado inmueble a objeto de verme ahí, con unos constructores, contratados por mí, quienes realizarían la obra de cercado de la parcela de terreno objeto de la presente acción, una ves en el sitio me encontraba conversando por lo trabajadores, cuando de manera repentina se presento un ciudadano de raza guajira, quien dijo llamarse ARTURO PALMAR, reclamándonos de manera poco amable, nuestra presencia en el inmueble en cuestión, mostrándonos de manera violenta un documento, que según el cual él era propietario del inmueble que yo he venido poseyendo de manera publica, notaria, pacifica y continua desde el día 15 de septiembre del año 2007, en dicho documento apenas pude leer su nombre y memorizar su numero de cédula; luego de lo cual nos amenazo con un arma de fuego, y se marcho. Ciudadano Juez, tal situación en idénticas condiciones, se presento el día martes siete (07) y miércoles ocho (08) de este mismo mes, así como ocurre cada ves que intentamos construir algo en el referido inmueble, hasta el punto, que ya ningún trabajador quiere ir al sitio, por temor a ser agredido por el citado ciudadano.- Ciudadano Juez, los narrados hechos, sin duda alguna constituyen actos perturbatorios de la posesión legítima que sobre el referido inmueble he venido manteniendo desde el día 15 de septiembre del año 2007, hasta la presente fecha. Es por todo lo antes expuesto ciudadano juez, y en virtud de la posesión legitima que actualmente a pesar de todo mantengo sobre el inmueble en cuestión, que amparado bajo la tutela judicial que consagra el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, vengo en este acto a Incoar, como en efecto lo hago la presente QUERELLA INTERDICT AL POSESORIA, contra el ciudadano ARTURO PALMAR, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 4.621.830, para que cese en sus actos perturbatorios, y convenga en la posesión legitima que sobre el referido inmueble mantengo, y cese de todo acto, que constituya perturbación a mí posesión¨.- por lo que solicita se le ampare en la posesión fundadas en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil;




Con su demanda la querellante consigna: Justificativos de testigos, evacuados por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 27 de octubre de 2008; documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 14 de marzo de 2008, copia de cédula, Ahora bien, vistos los recaudos presentados con la demanda y por cuanto a este Órgano le está dado analizar ab initio los medios probatorios que el solicitante produzca con su solicitud para luego así dictar el Decreto o medidas a que haya lugar según las circunstancias; considera este Tribunal que examinados los recaudos acompañados y lo alegado por las querellantes, este Tribunal en cumplimiento a las normas invocadas acuerda AMPARAR PROVISORIAMENTE en la posesión a la querellante, ciudadana MALOHA BEATRIZ SALOME VALBUENA QUINTERO, sobre el inmueble objeto de esta causa, ordenándole al ciudadano ARTURO PALMAR, EL CESE DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS y dejando a salvo el derecho del referido ciudadano de probar lo que hubiere lugar en la oportunidad a la cual se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de dar cumplimiento a lo aquí Resuelto este Tribunal ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia con el objeto de que se sirva distribuirlo a alguno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que éste proceda con la ejecución de la medida cautelar decretada en la presente causa y posterior remisión con sus resultas.- Líbrese despacho y remítase copia certificada del presente Decreto y oficio.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini