Vista la diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano DUGLAS DE JESUS MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.619.593, domiciliado en la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.917, parte actora en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido contra la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.289.249, del mismo domicilio; diligencia mediante la cual el prenombrado ciudadano, desiste del procedimiento, solicitando la suspensión de las medidas decretadas en el proceso, se oficie lo conducente y la devolución de los instrumentos originales consignados con el escrito de demanda.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano DUGLAS DE JESUS MORALES HERNANDEZ, antes identificado, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN MORALES, igualmente identificada, admitida por este despacho en fecha doce (12) de agosto de 2008, ordenándose la citación de la demandada y encontrándose en esta etapa procesal, en la fecha arriba indicada, el ciudadano DUGLAS DE JESUS MORALES HERNANDEZ, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desistimiento del procedimiento, el citado Artículo (265) establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de citación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a las medidas decretadas en la presente causa, de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente al Cuaderno de Medidas, se observa que efectivamente en fecha veinte (20) de octubre de 2008, se decretó medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso (entendido como los intereses de las prestaciones sociales y retroactivos de los mencionados conceptos laborales) que le pueda corresponder a la demandada LISSETTE DEL CARMEN MORALES, como enfermera profesional en el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, a partir del día 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual contrajo matrimonio hasta el día 12 de junio de 2008, fecha en la cual se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio, medida ejecutada por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008; igualmente, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Sector El Montecito de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el cual forma parte de mayor extensión, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y que aquí se dan por reproducidos.
Ahora bien, establecido como ha sido la existencia de las medidas antes señaladas y por cuanto es la parte actora, promovente de las mismas, quien solicita la suspensión de éstas, el Tribunal en virtud de tal situación y del desistimiento efectuado, suspende las medidas preventivas decretadas, haciendo la observación que de actas y de la revisión realizada al Libro de Oficios remitidos, se desprende que el oficio contentivo de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librado al Registrador Subalterno respectivo, no fue retirado, permaneciendo en el archivo de este despacho, ejecutada solamente la medida de embargo preventivo, en tal sentido se ordena realizar la participación correspondiente al Hospital Chiquinquirá, Departamento de Recursos Humanos. Ofíciese.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena devolver los documentos señalados, previa su certificación en actas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó la anterior resolución y se oficio al Departamento de Recursos Humanos del Hospital Chiquinquirá bajo el N° 2732-08.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini