Mediante escrito presentado el día siete (07) de noviembre del año dos mil tres (2.003), por ante el Órgano Distribuidor para esa fecha este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos VILMA MARIA CALLE BORRE y NERIO ANTONIO DURAN RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.297.467 y 12.589.552 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio HUGO RAFAEL CAMPOS MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.747, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil tres (2003), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos VILMA MARIA CALLE BORRE y NERIO ANTONIO DURAN RINCON, antes identificados en actas, asistidos por la Abogada en ejercicio ADRIANA MARIA CALLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.820, y de este domicilio, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos VILMA MARIA CALLE BORRE y NERIO ANTONIO DURAN RINCON; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos VILMA MARIA CALLE BORRE y NERIO ANTONIO DURAN RINCON, el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil (2.000), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 303.
Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 50.960B, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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