Visto el escrito y los periódicos que anteceden, suscrito por la ciudadana NELLY ROSA ROJAS PAZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.517.534 en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil C.A. PROGRESO ESTACIÓN DE SERVICIO PROGRESO inscrita ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de enero de 2000, anotado bajo el No. 9, Tomo 3-A, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ROJAS DE GÓMEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 7.481 parte actora en el juicio seguido contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MUNIVE FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.017.003, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación legal de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el asiento registral de fecha 15 de octubre de 2007, protocolo Primero, Cuarto Trimestre, No. 29, Tomo 9, realizado ante el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se encuentra demostrada la presunción del derecho a través de la copia certificada del documento inscrito ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo los Nos. 9 y 16, Tomo 3 y 26, Protocolo 3 y 1, conforme al cual se le traspaso como parte de capital a la empresa C.A. PROGRESO ESTACIÓN DE SERVICIO PROGRESO, un inmueble ubicado en la calle 79 (La Limpia) distinguida con el No. 46-95, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual conjugado con la copa certificada del documento inscrito ante el indicado registro, en fecha 15 de octubre de 2007, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, No. 29, Tomo 9, en el cual el ciudadano Eduardo Minuve Flores, adquiere un inmueble, que conforme a la descripción del mismo, y los planos de mensura acompañados, poseen descripciones similares al reclamado por la parte actora, de lo cual se presume la apariencia del buen derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y mayor contenido probatorio en la oportunidad correspondiente. Así se Aprecia.-
Con respecto al peligro en la mora, en razón de lo antes expuesto, así como de los periódicos consignados, a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la cadenas traslativa del inmueble objeto del litigio, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble constituido por una parcela de terreno de mayor extensión, ubicado en el Barrio Panamericano, Sector 3, Calle 79, con Avenida 77, en jurisdicción de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: Propiedad que es o fue de Aixa Gónzalez, Suroeste: Vía pública o Calle 79, Sureste: Vía pública o Calle 77, y Noroeste: Linda ocn la U.E. Francisco Lazo, la cual posee una superficie de un mil quinientos cuarenta punto setenta metros cuadrados (1540.70 Mts2), conforme al documento registrado en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el No. 29, Tomo 9, Protocolo 1°, ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
En relación a los periódicos consignados, a fin de facilitar el manejo de la presente pieza, se ordena desglosarlos para formar una pieza especial de periódicos. Desglósese.-
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario respectivo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) mes de diciembre de dos mil ocho (2008)- Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. 2879-08.
La Secretaria,
|