Vista la diligencia de fecha trece (13) de noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana YASMIRA COROMOTO FUENMAYOR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.114.710, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio RICARDO VARGAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.182, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el ciudadano ENDER DAVID AÑEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.330.599, del mismo domicilio, consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble Apartamento N° 4-C, planta cuarta del Edificio Amacuro del Conjunto Residencial La Florida, situado en la calle 79H entre las Avenidas 81-A y 83, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dando cumplimiento a la resolución dictada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, mediante la cual se solicitó documento de propiedad del inmueble objeto de la transacción.
Consignado el referido instrumento, el Tribunal pasa de seguidas a resolver sobre la transacción celebrada en fecha seis (06) de octubre de 2008, suscrita por la mencionada ciudadana YASMIRA COROMOTO FUENMAYOR GARCIA, suscrita igualmente por el ciudadano ENDER DAVID AÑEZ GUTIERREZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio MARLON MARTINEZ ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.169, quienes concurren, exponiendo (sic) PRIMERA: De las relaciones comerciales “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” deriva una cantidad liquida exigible de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) fundamentados en una Letra de cambio girada a favor de “EL DEMANDANTE”. SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” en virtud de la cantidad liquida exigible al “LA DEMANDADA” le ha reclamado por vía de intimación el pago de las cantidades adeudadas, según sus afirmaciones explanadas en el respectivo libelo de demanda, que cursa en autos. TERCERA: “LA DEMANDADA” admite deber a “EL DEMANDANTE” las cantidades reclamadas en la cláusula PRIMERA del presente contrato de transacción, ya que son ciertos los hechos narrados en la misma, sin embargo, expone no estar en condiciones de efectuar el pago en dinero en efectivo. CUARTA: Sin embargo, “LA DEMANDADA” con el fin de dar por terminado el presente litigio y por cuanto lo más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo, que también evite que en el futuro pudieran las partes eventualmente trabarse en un nuevo proceso, convienen en celebrar una transacción en los siguientes términos: “LA DEMANDADA” ofrece en calidad de pago a “EL DEMANDANTE” y ésta acepta y recibe en este acto, libre de toda coacción o apremio, a su entera satisfacción, el 50% de los derechos de propiedad, uso, goce y disfrute inherentes a un inmueble conformado por un apartamento vivienda señalado con las siglas 4-C, planta cuarta del edificio AMACURO del conjunto residencial La Florida, situado en la calle 79H entre las avenidas 81A y 83, signado con el número 83-128, en la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Autónomo Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de octubre de 2004, anotado bajo el numero 30, Protocolo 1ero, tomo 9 de los libros llevados por la mencionada Oficina Subalterna de Registro. Las partes declaran expresamente que en relación al presente proceso, los honorarios profesionales de los abogados contratados y gastos incurridos, serán asumidos y sufragados por cada una de ellas por separado. Los derechos que comprende la presente transacción son los establecidos en el presente instrumento y aquellos derechos que directa o indirectamente pudiera tener “EL DEMANDANTE” con ocasión del tiempo que lo vinculó a “LA DEMANDADA”. QUINTA: “EL DEMANDANTE” manifiesta expresamente su renuncia a cualquier tipo de acción en contra de “LA DEMANDADA”, bien de carácter civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la relación comercial habida entre las partes, y que sean directa o indirecta, próxima o remota conocida hoy o no, de las relaciones jurídicas que “EL DEMANDANTE” mantuvo con “LA DEMANDADA”, así como también renuncia a cualquier acción de estimación e intimación de costas y costos procesales incluida la de honorarios profesionales de abogado producto del presente proceso o de cualquier otro que tenga conexión directa o indirecta con el mismo, ya que las relaciones sustanciales y procesales entre las partes han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, que sirve de finiquito total y absoluto para ambas partes. SEXTA: Las partes solicitan de este despacho autorice la presente transacción, homologándola y dándole autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del presente expediente, así como también solicitan sea emitido un oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que haga la nota marginal correspondiente y previamente a lo anterior se ordene la expedición de copia fotostática certificada de la presente transacción, con inclusión del auto de que así lo acuerde”
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el ciudadano ENDER DAVID AÑEZ GUTIERREZ, antes identificado contra la ciudadana YASMIRA COROMOTO FUENMAYOR GARCIA, igualmente identificada, admitida por este despacho en fecha ocho (08) de julio de 2008, ordenándose la intimación de la ejecutada, ciudadana YASMIRA COROMOTO FUENMAYOR GARCIA, antes identificada y encontrándose en esa etapa procesal, las partes realizan la transacción antes dicha.
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la ejecutada para dar por terminado el juicio ofrece en calidad de pago al demandante, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, uso, goce y disfrute inherentes al inmueble apartamento vivienda señalado con las siglas 4-C, planta cuarta del edificio AMACURO del conjunto residencial La Florida, situado en la calle 79H entre las avenidas 81A y 83, signado con el número 83-128, en la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Autónomo Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y para demostrar la propiedad sobre el referido inmueble consigna liberación de hipoteca a favor de la Sociedad Mercantil “BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA C.A.”, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 31 de enero de 2000, anotado bajo el N° 11, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de octubre de 2004, anotado bajo el número 30, Protocolo 1°, tomo 9 de los libros llevados por la mencionada Oficina Subalterna de Registro, observándose del análisis efectuado tanto al documento de propiedad consignado en la fecha arriba mencionado, protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, de fecha diecisiete (17) de marzo de 1989, anotada bajo el N° 15, Tomo 24, Protocolo 1°, como al documento de liberación de hipoteca, que el inmueble antes determinado, le pertenece a la demandada en comunidad con el ciudadano JULIO JOSE FUENMAYOR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.618.808, del mismo domicilio.
Ahora bien, en observancia que en la causa in comento se encuentra la figura jurídica de la comunidad es preciso precisar el alcance de esta para pronunciarse sobre la transacción efectuada, en tal sentido, tenemos, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, indica:
“La comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Del estudio estructural de la comunidad regulada en el Código Civil, puede constatarse la diferencia básica anotada en la doctrina, entre la communio pro diviso y la forma jurídica denominada communio pro indiviso.
…omissis…
Clases de Comunidad
…omissis…
b. La comunidad puede ser ordinaria, si se conserva el derecho especial de pedir la división de la cosa; o forzosa, en caso de que la naturaleza de la cosa, o eventualmente, un pacto de indivisión, se oponga a la partición”
…omissis…
Elementos de la Comunidad
a. Pluralidad de sujetos. Por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre dos o más sujetos. Resultaría, por lo mismo, contradictorio referir las nociones de cotitularidad a un sujeto individualmente considerado.
b. Unidad en el objeto. El derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros.
c. Atribución de cuotas. Las cuotas representan la proporción en que los comuneros (coparticipes) concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más, la fracción material de la cosa (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división.
…omissis…”
Igualmente, el Artículo 765 del Código Civil, prevé:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.
El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”
Aplicando el extracto doctrinal y la norma referida al caso en estudio, se evidencia que no existe impedimento legal para que un comunero enajene su cuota parte, quedando sujeto en todo caso al retracto legal que pueda ejercer su comunero, por lo que este Juzgador, en observancia que la transacción realizada no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a dicha transacción, declarándola en autoridad de cosa juzgada, dejando a salvo posibles derechos de terceros. Así se declara.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las 2:20 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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