Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ÁVILA GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.751.306 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 52.098, actuando en defensa de sus propios intereses como parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos MARÍA LUISA WEFFER y URIEL ENRIQUE LEÓN DUBUC venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.381.442 y 1.654.800 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.


Peticiona la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, constituido por un apartamento marcado con las siglas PB-B del Edificio “Río Limón” del Conjunto Residencial “Las Terrazas” situado en el sector denominado Sabaneta Larga, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que identifica.

A los efectos este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama, por lo que pasa este Juzgador analizar el cumplimiento de los indicados extremos:

Con respecto a la presunción del derecho, este Tribunal de las diversas actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ÁVILA GONZÁLEZ en asistencia legal y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUISA WEFFER, en el juicio de Divorcio Ordinario seguido por la indicada ciudadana contra el ciudadano Uriel Enrique León, el cual fue decidido por sentencia definitiva en fechadote (12) de julio de 2007, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada, de lo cual se desprende en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo alguna de las accionadas desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas, configurándose así la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se Aprecia.

Ahora bien, con respecto el peligro en la mora, este Tribunal lo aprecia del transcurso del tiempo sin que hayan sido satisfechos los honorarios de los referidos abogados, así como de las diversas posturas asumidas por los demandados en la causa principal, así como de la revocatoria del poder otorgado al abogado Juan Carlos Avila. Así se Aprecia.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las futuras resultas del presente juicio, y demostrados los extremos de ley, este Tribunal como medida preventiva de carácter asegurativa decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, constituido por un apartamento marcado con las siglas PB-B del Edificio “Río Limón” del Conjunto Residencial “Las Terrazas” situado en el sector denominado Sabaneta Larga, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la fachada norte del Edificio; Sur: Linda con la fachada sur del Edificio, Este: Linda con la fachada este del Edificio y Oeste: Linda con la fachada oeste del Edificio, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 140.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Tribunal.

Para la concreción de los efectos de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior se ofició bajo el No. 2854-08.
La Secretaria,





Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ÁVILA GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.751.306 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 52.098, actuando en defensa de sus propios intereses como parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos MARÍA LUISA WEFFER y URIEL ENRIQUE LEÓN DUBUC venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.381.442 y 1.654.800 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.


Peticiona la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, constituido por un apartamento marcado con las siglas PB-B del Edificio “Río Limón” del Conjunto Residencial “Las Terrazas” situado en el sector denominado Sabaneta Larga, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que identifica.

A los efectos este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama, por lo que pasa este Juzgador analizar el cumplimiento de los indicados extremos:

Con respecto a la presunción del derecho, este Tribunal de las diversas actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ÁVILA GONZÁLEZ en asistencia legal y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUISA WEFFER, en el juicio de Divorcio Ordinario seguido por la indicada ciudadana contra el ciudadano Uriel Enrique León, el cual fue decidido por sentencia definitiva en fechadote (12) de julio de 2007, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada, de lo cual se desprende en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo alguna de las accionadas desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas, configurándose así la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se Aprecia.

Ahora bien, con respecto el peligro en la mora, este Tribunal lo aprecia del transcurso del tiempo sin que hayan sido satisfechos los honorarios de los referidos abogados, así como de las diversas posturas asumidas por los demandados en la causa principal, así como de la revocatoria del poder otorgado al abogado Juan Carlos Avila. Así se Aprecia.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las futuras resultas del presente juicio, y demostrados los extremos de ley, este Tribunal como medida preventiva de carácter asegurativa decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, constituido por un apartamento marcado con las siglas PB-B del Edificio “Río Limón” del Conjunto Residencial “Las Terrazas” situado en el sector denominado Sabaneta Larga, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la fachada norte del Edificio; Sur: Linda con la fachada sur del Edificio, Este: Linda con la fachada este del Edificio y Oeste: Linda con la fachada oeste del Edificio, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 140.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Tribunal.

Para la concreción de los efectos de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior se ofició bajo el No. 2854-08.
La Secretaria,