Se dio inicio a la presente causa por demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, incoada por las ciudadanas ZORIDEXI LUZARDO SALAS y MARIA DE LOS ANGELES RANGEL LAGUNA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.824 y 99.139, respectivamente, actuando en este acto como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil GAISA INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, debidamente constituida e inscrita en el, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre de 1999, bajo el No. 8, Tomo: 51 A de los Libros respectivos, en contra de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A, (GENICA), la cual fue constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de Febrero de 1996, bajo No. 22 el Tomo 17 A, de los Libros respectivos y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó citar al ciudadano NICOLAS D’ALESSANDRO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.300.230, en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A (GENICA), antes identificada.
En fecha, 16 de Diciembre de 2003, la ciudadana ISABEL RANGEL BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.812.355 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RANGEL BARON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.873 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil GAISA Inversiones Sociedad Anónima, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha, 17 de Diciembre de 2003, la profesional del derecho MARIETA MENDEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.943, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A (GENICA), antes identificada, presentó escrito en el cual se da por citada y solicita al Tribunal notifique al ciudadano Procurador General de la República, por cuanto la actividad comercial de su representada es de alto interés nacional, conforme lo califica la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
En fecha, 19 de Diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal declarara Sin lugar el pedimento de la parte demandada, referido a la notificación del Procurador General de la República.
En fecha, 8 de Enero de 2004, el Tribunal dicta resolución en la cual desestima el pedimento de la parte demandada, referido a la notificación del Procurador General de la República.
En la misma fecha, el Tribunal admite la reforma de la demanda, intentada, y tomando en consideración que la parte demandada ya se encontraba citada se le conceden veinte días mas para que la misma de contestación a la demanda.
En fecha, 26 de Enero de 2004, el Tribunal fija el quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana para la realización de un acto de conciliación a los efectos de alcanzar el avenimiento entre los litigantes.
En fecha, 4 de Febrero de 2004, el apoderado judicial de la demandada, presentó escrito en el cual solicita la acumulación de este juicio al de Disolución y Liquidación de la sociedad mercantil GENICA.
En fecha, 4 de Febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 11 de Marzo de 2004, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 12 de Marzo de 2004, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 15 de Marzo de 2004, el Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por las partes a las actas procesales.
En fecha, 17 de Marzo de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha, 19 de Marzo de 2004, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de contradicción al escrito de oposición a las pruebas, presentado por la parte demandada.
En fecha, 22 de Marzo de 2004, el Tribunal dictó un auto en el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada, y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, admite las promociones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta, Octava y Novena, y en relación a las promociones Séptima, Décima y Quinta el Tribunal niega su admisión.
En fecha, 24 de Marzo de 2004, la parte demandante apeló del auto de admisión de pruebas.
En fecha, 25 de Marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual tacho a la ciudadana MAIRA JOSEFINA PRIETO MOLINA.
En fecha, 26 de Marzo de 2004, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que indiquen las partes y este Juzgador al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha, 21 de Abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción pruebas, y en la misma fecha fue admitida por el Tribunal.
En fecha, 25 de Enero de 2005, este juzgado recibió las resultas de la apelación ejercida por la parte actora, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual está contenida la sentencia dictada en fecha 24 de Agosto de 2004, por el mencionado juzgado que declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora, y confirma la Resolución dictada por este Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2004.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que su representada es accionista de la Sociedad Mercantil General de Alimentos Nisa C.A (GENICA), la cual fue constituida, en fecha 3 de Febrero de 1993, e inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 22, No 17 A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia cuyo fundamental objeto es la explotación comercial del ramo de alimentos, como lo es la fabricación, distribución, compra, venta, comercialización al mayor y al detal de alimentos, exportación e importación de cualquier tipo de alimentos, la industrialización y transformación de sus derivados y en general el ejercicio del comercio en todas sus formas. Teniendo como únicos accionistas a los ciudadanos NICOLAS D’ ALESSANDRO BELLO y HALIM MOUCHARFIECH UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 5.300.230 y 3.925.487 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con un paquete accionario de Un Mil (1.000) acciones a razón de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000) cada una, representadas de la siguiente manera: el accionista NICOLAS D’ ALESSANDRO BELLO suscribió y pago la cantidad de Novecientos Noventa y Nueve Mil (999) acciones y el accionista HALIM MOUCHARFIECH UZCATEGUI suscribió y pago Una (01) acción; teniendo el primero el carácter de DIRECTOR de la respectiva sociedad mercantil.
Aduce la parte actora, que sin embargo en fecha 15 de enero de 1999, fue realizada una Acta de Asamblea General de Accionistas de la Empresa General de Alimentos Nisa C A, “GENICA”, teniendo como únicos puntos el aumento del capital social de la compañía y la modificación de la Junta directiva de la Sociedad, encontrándose presente en calidad de invitada la Dra. ISABEL RANGEL BARON, con el carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil GAISA INVERSIONES S.A; quien manifestó estar interesada en nombre de su representada en la adquisición de las nuevas acciones a emitir, siendo esta petición aprobada, por consiguiente el capital social de la compañía se refleja de la siguiente manera: la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000.000) divididas y representados en TRES MIL (3.000) ACCIONES con un valor nominal de cinco mil (5.000) bolívares cada una de ellas, las cuales han sido suscritas y pagadas de la siguiente manera: el socio NICOLAS D’ ALESSANDRO BELLO, ha suscrito y pagado la cantidad de Doscientos Treinta mil (230.000) Acciones, por la cantidad Un Mil Ciento Cincuenta Millones (Bs. 1.150.000.000) de bolívares, y la Sociedad Mercantil GAISA Inversiones SA, suscribe y paga la cantidad Setenta Mil (70.000) acciones, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de bolívares (Bs. 350.000.000). Designándose como Presidente en ese mismo acto al accionista NICOLAS D’ALESSANDRO BELLO y como Vice-Presidente a la accionista ISABEL RANGEL BARON, quedando esta acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Octubre de 1999, anotado bajo el No. 48, Tomo 51 A, de los libros respectivos.
Que en fecha seis (06) de Agosto de 2003, mediante “aviso de prensa” publicado por el Presidente de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C A, (GENICA), en un periódico denominado “ultimas noticias” (de mayor circulación en la ciudad de Caracas), pretendió convocar, de manera sorpresiva, dolosa y de mala fé, a una Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad mercantil identificada, a celebrarse el día (13) de Agosto del 2003, a las tres de la tarde...” a fin de tratar los siguientes puntos: a) Aprobación del Balance al cierre del ejercicio económico que finalizo 31 de diciembre de 2001. b) Reforma del Artículo Séptimo de los estatutos Sociales. Y en la misma publicación para otra Asamblea Extraordinaria de Accionistas para el mismo día, para a las cinco de la tarde, en el mismo periódico para tratar los siguientes puntos: a) Aprobación del Balance al cierre del ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 2002. b) Nombramiento de la nueva Junta Directiva. c) Ratificación del Comisario. d) Aumento del capital”.
Que es el caso, que con fecha 13 de Agosto del 2003 pretendió el Accionista NICOLÁS D’ ALESSANDRO BELLO, efectuar por si solo, bajo la supuesta representación del abogado MOISÉS GUIDON, dichas Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, las cuales son objeto de la presente demanda de nulidad absoluta, al igual que las decisiones supuestamente tomadas en ella y por consiguiente de los efectos que de las mismas pudieran derivarse.
Aduce la parte actora que el Código de Comercio hace referencia expresa a los requisitos obligatorios que deben llenar las Actas de Asamblea. Haciendo referencia a dichas Actas, en comento se deduce que, las mismas carecen de eficacia y validez alguna, siendo nulas debido a que no cumplen con los requisitos indispensable dispuestos por nuestra legislación patria, para tal fin, lo cual, como son: a) “Numeración, B) Ordinaria o Extraordinaria, C) Nombre completo de la compañía, D) Lugar, Fecha y Hora, E) Convocatoria, F) Quien debe Presidirla, G) Lista completa de los asistentes, H) Verificación del quórum, I) Aprobación de los puntos Sometidos a Consideración, J) Firma.
Arguye la parte actora que de un simple examen de las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias “supuestamente celebradas únicamente por el abogado MOISES GUIDON, en representación del administrador y accionista NICOLAS D’ ALESSANDRO BELLO, se desprende indefectiblemente suficientes indicios y elementos de convicción que prueban de manara suficiente y fehaciente los vicios y las violaciones, legales y estatutarias, de forma y de fondo, tanto de la irrita “convocatoria”, como de la invalida instalación de las mismas, y en consecuencia sus deliberaciones, decisiones y resoluciones son nulas así como los efectos que de ella se deriven y así solicita, sea declarado en la definitiva, por cuanto de lo anteriormente expuesto, se desprende que dichas Actas de Asambleas “objeto de la presente demanda” están viciadas de nulidad absoluta y carecen de validez y eficacia al no cumplir con los requisitos anteriormente descritos, siendo el caso, que para aprobar los Balances Generales de la empresa como para elegir junta directiva y el comisario de la empresa debió hacerse conforme al “ Artículo Undécimo” del Acta Constitutiva Estatutaria, debió agotarse la vía ordinaria, es decir, convocar a las Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas, para deliberar sobre estas materias y luego aprobar o improbar tal como lo establecen los Estatutos Sociales de la compañía, GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., (GENICA), lo cual nunca sucedió, violando igualmente los artículos 274, y 275 del Código de Comercio, quedando, así mismo, en entre dicho la presunción de buena fe, para convocar dichas asambleas y aprobar o improbar dichos balances.
Indica que los requisitos anteriormente expuestos, dilucidan que es necesario establecer en el acta, el lugar en el cual se lleva a cabo dicha asamblea, por tanto, en el caso de las supuestas actas en comento, nunca se estableció en ellas el lugar, de manera expresa, en el cual se materializó la supuesta reunión y tampoco se especifican expresamente quien o quienes presiden dichas reuniones violando expresamente el “Artículo Décimo” del Acta Constitutiva Estatutaria de dicha sociedad de comercio que establece: “la asamblea general de accionista ordinaria y extraordinaria será presidida por el Presidente de la junta directiva, y en ausencia por el a la persona que se designe al efecto”; por lo cual evidentemente nunca se cumplió la normativa legal ni estatutaria, respecto a que debe designarse siempre un presidente y un secretario de la asamblea, siendo lo común que sea presidida por el Presidente de la compañía, haciendo entonces las veces de secretario, cualquier funcionario de la sociedad; salvo expresa disposición estatutaria como lo es en el presente caso.
Así mismo, alega que existen irregularidades, respecto a las firmas que suscriben dichas actas, debido a que no se corresponden tales rúbricas con las personas de los supuestamente concurrentes a dichas reuniones deduciéndose entonces una contradicción del contenido de las Actas en cuanto a quienes realmente estuvieron presentes en las supuestas asambleas, y de quienes efectivamente aparecen firmándolas ( Articulo 283 del Código de Comercio) todo lo cual evidencia la falsedad del contenido de las mismas.
Aduce que en esta primera Asamblea supuestamente celebrada el 13 de Agosto de 2003, se trataron los siguientes puntos: “Aprobación de balances al cierre del ejercicio económico que finalizó el 31 de Diciembre de 2001, sobre este particular, expresamente impugnan la supuesta aprobación de tal balance así como el contenido del mismo por ser totalmente falso, impreciso, contradictorio, siendo prueba contundente de lo anteriormente expuesto: el Informe presentado por el Comisario, anexos a dichos balances, y que en todo caso revelan fehacientemente la ilicitud de los actos de administración ejercidos por el administrador y la desviación de recursos y de los activos patrimoniales de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA (GENICA), hacia otras actividades y fines distintos ajenos a su objeto social; (desnaturalizando su objeto social) y reflejados en las supuestas cuentas por cobrar a supuestas “compañías relacionadas y accionistas” (los cuales no reflejan haber devengado ningún interés o beneficio para la compañía) y que exceden muy por encima el monto del capital social de la empresa; recursos estos provenientes según el mismo balance; de préstamos y créditos bancarios (con un alto costo financiero para la compañía) hechos a instituciones bancarias, todo ellos en directa y flagrante violación y contradicción con el objeto social de la compañía, impidiendo la realización de su objeto social, el cual no es precisamente el de “Financiadora o Prestamista” para otorgar financiamiento a terceras personas (sin interés ni beneficio para la empresa), y en las cuales solo tiene interés directo el administrador y socio NICOLAS D’ ALESSANDRO BELLO, representante de la demandada todo lo cual desnaturaliza el objeto y fin social de la de la compañía.
Señala la parte demandante que con respecto a la “aprobación” de dichos balances, los mismos son aprobados por el otro único socio que a su vez tiene el carácter de administrador; violentando así el artículo 286 del código de comercio en donde se establece que “Los administradores no pueden dar votos: 1 - En la aprobación del balance 2. En las deliberaciones respecto a su responsabilidad”.
Igualmente denuncian la violación del artículo 284 del Código de Comercio, cuando se le viola su representada el derecho de examinar previamente el inventario y el informe del comisario, para aprobar los susodichos los balances hoy cuestionados en las supuestas “Asambleas”.
De igual manera en relación al segundo punto, que se discutió en dicha asamblea, como fue la modificación de la cláusula referente al Derecho de Preferencia establecido en el Articulo Séptimo del acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil demandada, se le cercenó a su representada el derecho de preferencia al pretender la modificación de dichos artículos en el contrato social originario. Al supuestamente suscribir en ese mismo acto para si, la totalidad de las acciones, sin cumplir con el requisito previo, dentro del termino antes establecido.
Asimismo, señala la parte actora, que el Articulo Primero del Acta Constitutiva Estatutaria, establece expresamente su domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, domicilio en el cual debió realizarse la publicación de la Convocatoria a dicha Asamblea todo lo cual le viola a nuestra representada derechos fundamentales: cuales podemos estatutarios, contractuales, legales y hasta constitucionales, entre ellos el articulo 279 del Código de Comercio.
En cuanto a la segunda Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A (GENICA), “supuestamente” celebrada el 13 de Agosto del 2003 a las cinco de la tarde, “se discutieron los siguientes puntos: PRIMERO: “Aprobación de balance al cierre del ejercicio económico que finalizo el 31 de Diciembre del 2002”, sobre este particular impugnan la supuesta aprobación de tal balance así como del contenido del mismo, por ser totalmente falso, contradictorio, impreciso y que en todo caso revela fehacientemente además de la ilicitud de los actos de administración ejercidos por el administrador de la demandada, la desviación de los recursos y de los activos del patrimonio de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A (GENICA) hacia otras actividades y fines distintos y ajenos a su objeto social; desnaturalizando igualmente el objeto social de la compañía demandada como es el caso de los actos ejercidos por dicho administrador y reflejados en las supuestas cuentas por cobrar a supuestas compañías relacionadas y accionistas.
Aduce igualmente la parte actora, que con respecto a la supuesta “aprobación de dicho balance”, se pretende aprobar de la misma manera por un único socio que a su vez tiene el carácter de administrador; violentando así la norma estipulada en el artículo 286 del código de comercio.
Denuncian la violación del articulo 284 del Código de Comercio cuando se le viola a su representada el derecho de “examinar previamente con 15 días de anticipación a la asamblea, el balance general, los estados de ganancias y pérdidas, el inventario, la lista de accionista y el informe del comisario”, derecho este que fue violado y violentado en las ya cuestionadas “Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas”
Así mismo, arguyen que en la segunda “Acta de Asamblea” supuestamente realizada horas después del mismo día, se le pretende disminuir a su representada, la sociedad mercantil demandante el porcentaje de su participación en el capital accionario, de un 23% a un 19, 30% en la Sociedad Mercantil demandada, además de que su representante estatutario ciudadana ISABEL RANGEL BARON fue “destituida” de su cargo como vicepresidenta de la compañía, mediante el nombramiento de una supuesta junta directiva por la “Asamblea General Extraordinaria”, lo cual es violatorio a los estatutos de la compañía demandada, puesto que esta materia, igualmente está expresamente reservada a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, violentando también él articulo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la parte actora, que tanto en la primera como en la segunda Acta de Asamblea objeto de la presente acción “supuestamente” celebrada a las 03 de la tarde, del día 13 de agosto del 2003, inscribe textualmente lo siguiente: “se deja constancia que siendo la hora indicada solo se hizo presente en la reunión, el Dr. Moisés Guidon lo cual hace materialmente imposible que luego en el cuarto punto a discutir se establece textualmente: “manifestando el socio NICOLAS GERARDO D‘ ALESSANDRO BELLO, caso de ser aprobado el aumento de capital en la forma propuesta su deseo de suscribir la totalidad de las nuevas acciones.”
Asimismo, señala que la misma acta se contradice, en el sentido que “deja constancia” por un lado, que “solo se hizo presente el abogado MOISES GUIDON, mediante un supuesto documento poder, pero es el caso que del texto de dicha acta se desprende de manera contundente y contradictoria, generando graves dudas y supuestos vicios de falsedad en los hechos, ya que, en la supuesta acta de asamblea, el accionista y administrador de la demandada, NICOLAS D’ ALESSANDRO BELLO, aparece expresando en su “manifestación de voluntad”, de manera personal y directa por lo cual denuncia la falsedad de dicha acta, por existir una evidente contradicción en su contenido, existiendo al mismo tiempo constancia en la misma que solo se hizo presente el abogado MOISÉS GUIDON y posteriormente existe una manifestación expresa de una persona, supuestamente (NICOLAS D’ ALESSANDRO BELLO), que no se encontraba en dicha reunión y que jamás se identificó como presente en la supuestas asambleas, y que en consecuencia mal podría suscribir dichas Actas de Asambleas objeto de la presente impugnación y demanda de nulidad absoluta, por lo que se deduce y así debe ser interpretado y valorado en la sana crítica que es evidente que existe una contradicción en los supuestos de hechos contenidos y explanados en la misma acta y las supuestas personas que estuvieron presentes en dicha reunión, por otra parte, haciendo referencia al documento poder en cuestión, el mismo no consta que haya sido presentado en documento original, por cuanto en la supuesta acta se expresa textualmente que :“ Se deja copia fotostática para su archivo”,la cual fue agregada al registro mercantil en simple copia fotostática; y que en todo caso, es insuficiente para acreditar tal representación por cuanto los poderes de administración y disposición deben ser registrados previamente para que surtan efectos ante terceros, por lo cual dicha omisión invalida totalmente dicha representación y en consecuencia los actos y decisiones subsiguientes que con tal carácter se efectúen.
De igual manera esgrime que dicho poder es totalmente invalido; ya que de conformidad con los artículos 168 y 170 del Código Civil, para el otorgamiento del mismo debió constatarse expresamente la autorización del otro cónyuge por cuanto dicho poder excede la simple administración en vista de que se otorga facultades de administración y disposición sobre dichas acciones que son bienes de la comunidad conyugal, mas aun, cuando en las ya controvertidas “Asambleas” se tratan puntos que no son de mera administración; sino que por el contrario; son actos de disposición por referirse específicamente a un punto tan relevante como lo es, el aumento de capital y la suscripción de nuevas acciones, y en consecuencia, dicho poder es insuficiente y dicho apoderado” no estaba legal y debidamente facultado para ejercer actos de disposición en dicha asamblea, por cuanto el abogado MOISES GUIDON, no pudo ejercer facultades que no le fueron legalmente conferidas, de manera expresa y cumpliendo los requisitos y las formalidades de la ley en el ya cuestionado poder.
Señalan, que el abogado MOISES GUIDON, no acreditó en dicha reunión, facultades de representación alguna de AGROPECUARIA LA PUA, C.A, y mucho menos para ejercer actos de disposición, como sería la supuesta “condonación de una deuda por dicha empresa”, constituyendo ésta la supuesta “forma de pago” del controvertido “aumento de capital”, la cual niegan, rechazan y contradicen, e impugnan desde ya en este acto por falsas e improcedentes, y mas aún, violando el artículo 263 del Código de Comercio.
Indican, que consta y se desprende que fue la ciudadana Marietta Méndez León quien por si misma y a modus propio se erigió como “secretaria accidental” de dicha reunión, pretendiendo constatar el carácter y la representación del Dr. Moisés Guidón sin tener facultades expresas para ello, y así mismo declarando ella misma válidamente constituidas la Asambleas objeto de la presente demanda de nulidad de la cual tampoco consta su asistencia o concurrencia a dichas Asambleas en ese acto, por cuanto la misma no firma las actas, en la misma reunión, la cual debió ser firmada por todos los presentes en señal de asistencia y conformidad tal cual como se desprende del controvertido texto de dichas Actas de Asambleas, objeto de la demanda.
Por otro lado, señala que en dichos documentos o “Actas” tampoco consta expresamente el lugar y la dirección en el cual se realizaron dichas Asambleas, ya que solo se limitan a transcribir el texto del Aviso de la Prensa de las supuestas convocatorias , que nunca fueron convocadas ni realizadas oportunamente las “Generales Ordinarias” para aprobar la gestión de la administración y los correspondientes Balances y Estados Financieros de ganancias y perdidas al cierre de los Ejercicios Económicos correspondientes a los años fiscales 2001 y 2002 todo lo cual se traduce en una conducta dolosa que viola los estatutos sociales y los principios generales de buena fe que debe existir en este tipo de contrato social entre los socios accionistas cuando dicha facultad corresponde exclusivamente al Administrador y Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, por lo cual dicha acta está viciada de nulidad absoluta, y en consecuencia son falsos los balances presentados para su aprobación; así como todas las demás decisiones y resoluciones presuntamente tomadas en dichas actas de asambleas, y los efectos que de ella puedan derivarse, y así solicita sea declarado.
Alega que en la primera acta de asamblea, la cual no se registro ni se publico oportunamente, se pretendió aprobar una “reforma estatutaria”, del derecho de preferencia, establecido por las partes en el contrato social constitutivo de dicha sociedad mercantil, la cual debió ser registrada y publicada, previamente, para que pudiera eventualmente surtir efectos ante terceros y mas aún cuando si de los efectos derivados de esta Primera Acta y Reforma Estatutaria se fundamentan las decisiones tomadas en la inmediata posterior indebidamente realizada, la cual acarrearía en todo caso la suerte de la anterior asamblea, ambas impugnadas de nulidad absoluta, y cuyas supuestas decisiones estarían concatenadas con la segunda asamblea supuestamente realizada dos horas después
Aducen, que en el particular cuarto de la segunda Acta supuestamente efectuada en fecha 13 de agosto del 2003, que se refiere específicamente al controvertido aumento de capital social se lee textualmente que: “se manifiesta el deseo del ciudadano NICOLAS D’ALESSANDRO BELLO, de suscribir la totalidad de las acciones que acordaran emitir para el aumento de capital, y pagarlas en su totalidad mediante la “condonación parcial a la sociedad”, de acreencia a su favor hasta por la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 312.793.560). Dicha acreencia es proveniente de contrato de Cesión de crédito que le hiciera al accionista NICOLAS GERARDO D’ALESSANDRO BELLO, la Sociedad Mercantil Agropecuaria “LA PUA” CA, conforme a documento de Cesión de Crédito de fecha 05 de agosto del 2003. Pero es el caso, que la respectiva sociedad mercantil anteriormente identificada, celebra una Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de Mayo de 2002, y como invitado especial a dicha asamblea esta presente el ciudadano NICOLAS GERARDO D’ ALESSANDRO BELLO y administrador de la demandada es quien suscribe el aumento de capital y queda entonces como el principal accionista mayoritario de la empresa con un 99.99% del capital accionario, siendo dueño y principal accionista de ambas sociedades mercantiles el Presidente y Administrador de la Sociedad Mercantil Demandada NICOLAS D ALESSANDRO BELLO, donde de una simple deducción y lógica jurídica se puede evidenciar que estamos frente a un fraude procesal en el aumento de capital, cercenándosele así a su representada el derecho de la defensa y el de suscribir porcentualmente el supuesto aumento de capital.
Indica que en vista a los hechos anteriormente narrados estamos en presencia de un Fraude Procesal en la Convocatoria e Instalación de la supuestas Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, Aprobación de Balances y estados de ganancias y perdidas, Aumento de Capital Accionario y Modificación de Junta Directiva de las hoy cuestionadas “Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas”, supuestamente celebradas el día 13 de Agosto de 2003.
Finalmente denuncia expresamente la violación del Ordinal Segundo del Articulo 311 del Código de Comercio, por cuanto “no consta” del texto de dichas actas que las mismas se realizaran con la asistencia del comisario, y en vista de todas las violaciones tanto estatutarias, contractuales y legales especialmente del Código de Comercio y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Código Civil, como de la violación de lo establecido en los Artículos 7, 10 y 11 de los Estatutos de la Empresa, y el Articulo 113 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 277, 279, 283, 284, 286 y 311 del Código de Comercio 168 y 169 del Código Civil, y los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la NULIDAD ADSOLUTA DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS, celebradas en fecha 13 de Agosto de 2003, y registrada el 14 de Noviembre de 2003, bajo el Nos 18 y 20 Tomo 45 A, respectivamente de los libros de registro llevados por el registrador judicial del Estado Zulia y declare así mismo fraude procesal, en la convocatoria, aprobación de balances, aumento de capital, modificación de la cláusula séptima de los estatutos sociales y Cambio de la Junta Directiva; e igualmente impugna los Balances Contables y Estados de Ganancias y Perdidas presentados por el Administrador y así mismo las cartas o informes del Comisario, para la aprobación de los ejercicios económicos anteriormente mencionados (2001, 2002), por carecer los mismos de soporte técnico contable y por ser contradictorios en si mismo y contrarios a la realidad socioeconómica de dicha sociedad mercantil demandada.
En consecuencia, solicitan se declare la nulidad del asiento registral, de las actas objeto de la demanda de nulidad absoluta y de los efectos subsiguientes que de ello pudieren derivarse con los demás pronunciamientos al efecto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, acumula dichas pretensiones por tener ambas una misma regulación dentro del procedimiento ordinario.
Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES de bolívares (Bs. 7.500.000.000,00) la cual podría variar de conformidad con las experticias contables y financieras que oportunamente se solicitaran a los efectos de la presente causa.
En fecha, 16 de Diciembre de 2003, la ciudadana ISABEL RANGEL BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.812.355 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RANGEL BARON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.873 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil GAISA INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, antes identificada, presentó escrito de reforma de la demanda, en el cual señala además de los hechos esgrimidos en la demanda inicialmente propuesta los siguientes hechos:
Que en las referidas asambleas general de accionistas realizadas en fecha 13 de Agosto de 2003, cuya nulidad se solicita, la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A, (GENICA) decidió:
a) Aprobación del Balance al cierre del ejercicio económico que finalizo el 31 de Diciembre de 2001.
b) Reforma del artículo Séptimo de los Estatutos Sociales.
c) Aprobación del Balance al cierre del ejercicio que finalizó el 31 de Diciembre de 2002.
d) Nombramiento de la nueva Junta Directiva.
e) Ratificación del Comisario y
f) Aumento de Capital
Que ha sido violado en su totalidad lo dispuesto en los artículos, Cuarto, Octavo, Noveno, Décimo y Décimo primero del titulo tercero del acta constitutiva, y los artículos décimo segundo y décimo cuarto de la reforma estatutaria efectuada en la Asamblea General de Accionistas celebrada e fecha 15 de Enero de 1999, y los artículos 274 y 275 del Código de Comercio.
Que dichas asambleas no fueron presididas ni por el presidente ni por los vicepresidentes ciudadanas ISABEL RANGEL BARON e ISABEL DE ARCE, quienes suplen las faltas absolutas y temporales de este, siendo presidida por una tercera ajena a la compañía sin ningún tipo de facultades ni legales ni estatuarias.
Que el poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano NICOLAS D’ALESSANDRO, debió contar con la autorización del otro cónyuge, por cuanto excede la misma administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 y170 del Código Civil.
Asimismo señala que según el artículo 311 del Código de Comercio, a la asamblea deberá asistir el Comisario de la compañía cosa, que no sucedió, en las asambleas impugnadas.
Aduce que esta evidenciado el dolo, la mala fe, los artificios, la falsedad y la simulación de falsos hechos con los cuales actúo el representante o apoderado del accionista, ciudadano NICOLAS D’ALESSANDRO, en las asambleas impugnadas de nulidad absoluta y se demuestra que estamos en presencia de un Fraude Procesal en la convocatoria e instalación de la supuestas Asambleas Generales Extraordinarias de accionistas, aprobación de balances y estados de ganancias y perdidas, aumento de capital accionario y modificación de la Junta Directiva de las hoy cuestionadas “Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas” , supuestamente celebradas el día 13 de Agosto de 2003.
Por lo cual demanda a la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A, (GENICA), para que convenga en la nulidad de las actas de asambleas celebradas en fecha 13 de Agosto de 2003, y registrada en fecha 14 de Agosto del mismo mes y año, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los Nos. 18 y 20 Tomo: 45 A de los Libros Respectivos, o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha, 4 Febrero de 2004, el ciudadano ENRIQUE J. GONZÁLEZ RUBIO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1 .640.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.480, en su carácter de apoderado de la parte demandada GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A. (GENICA), presentó escrito de contestación a la demanda en el cual:
Como punto previo a la sentencia, de conformidad al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, objetó, rechazó e impugnó la estimación o valor que la parte actora atribuyó a su demanda, tanto conforme al libelo original como en la sedicente Reforma, que en ambos casos se fijó en la suma de SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.500.000.000,oo), cantidad que más que exagerada y desproporcionada, es maliciosa y con la que ilusamente pretende la parte actora, en caso de resultar gananciosa en este juicio, lo que a todas luces resulta insospechable por imposible, establecer en base de esa estimación el monto de las costas procesales, ya que, del petitorio de la demandase observa que el objeto de la misma, no es otro que tratar de anular dos (Asambleas Generales celebradas por su representada en fecha 13 de agosto de 2003. La primera a las 3:00 PM y la segunda a las 5:00 PM.
Aduce que en la primera de las mencionadas Asambleas se aprobó:
- El balance de cierre del ejercicio económico de la empresa finalizado el 31 de diciembre de 2001.
- Se modificó el Artículo SÉPTIMO de los Estatutos Sociales, referentes al Derecho de Preferencia de los Accionistas.
- Decisiones éstas sin valor económico alguno para los socios y arguye que en la segunda de las Asambleas cuya nulidad se pretende:
- Se aprobó el Balance de cierre del ejercicio de mi representada que finalizó el 31 de Diciembre de 2003.
- Se designo a una nueva Junta Directiva en sustitución de la anterior.
- Se ratificó al comisario de la sociedad.
Decisiones todas estas, al igual que las anteriores, sin valor o incidencia económica alguna para los socios, por ser meramente administrativas.
Señala que la última asamblea mencionada, resolvió aumentar el capital social vigente de la compañía, llevándolo de la suma de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.00000) a la suma de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.832.790.000,00), es decir un aumento de TRESCIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES. (Bs. 312.793.560,00)
Alega que se evidencia de las mencionadas actas de asambleas que la única resolución o acuerdo con carácter o trascendencia económica realizada por las Asambleas cuya nulidad se pretende en este juicio, asciende a la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLI VARES (Bs. 312.793.560,00), pues este fue el total del monto del aumento del capital y, si se toma en consideración que la demandante GAISA INVERSIONES C.A., antes del aumento del referido capital y sobre el capital existente antes de la Asamblea del 13 de agosto de 2003, que era de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000) tenía el VEINTIDOS ENTEROS CON TREINA Y TRES CENTECIMAS POR CIENTO (22.33%) del capital de la sociedad que representa, esto es, TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 334.950.000,00), podrá determinarse con claridad meridional lo exagerado y leonino de la estimación de la demanda hecha por la actora en una cantidad que quintuplica el Capital Social de la compañía el cual es de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00) para el momento en que se celebran con las Asambleas cuya nulidad se pretende en este juicio y aun duplica el capital hoy existente.
Arguye de igual manera la parte demandada, que otro aspecto a considerar al respecto de la impugnación del monto de la demanda, consiste en que, de acuerdo a la participación accionaría de la actora GAISA INVERSIONES C.A., en su representada para el 13 de agosto de 2003, fecha de celebración de las Asambleas que se impugnan en el Aumento de Capital acordado de TRESCIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES. (Bs. 312.793.560.oo) la demandante solo podría haber aspirado a suscribir, cosa que no hizo, no obstante haber sido convocada legítimamente para ello, SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 69.846.802.oo) equivalentes a TRECE MIL OCHOCIENTAS SETENTA (13.870) acciones de la compañía que representa considerando que las mismas tienen un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada una.
Que se evidencia, de las asambleas cuya nulidad se solicita que en las mismas constan las afirmaciones que han hecho y que conducirán al tribunal a desestimar por completo y por exagerada la estimación realizada por el actor.
De igual manera, aduce que la impugnación u objeción que hace a la estimación de la demanda de manera alguna, dispensa a la actora de probar la legitimidad de su estimación, y de una vez hacen valer y dan por reproducidas las actas de Asamblea cuya nulidad se pretende, así como los estatutos sociales de su representada que cursan a estos autos.
Seguidamente opuso la falta de cualidad e ilegitimidad de la ciudadana ISABEL RANGEL BARON, ampliamente identificada a los autos, para proponer la Reforma de la demanda, habida consideración que la misma, ha sido a titulo personal como se ha presentado a interponer la pretendida reforma, no siendo ella, individualmente considerada, la parte actora en este juicio que es: GAISA INVERSIONES C.A, por lo tanto la única legitimada para proponer la Reforma a la demanda, de conformidad a lo que establece el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que el encabezamiento de la sedicente reforma de la demanda que admitiera el tribunal, despeja toda duda al respecto de la ilegitimidad y a la falta de cualidad de ISABEL RANGEL BARON para presentar la reforma por sí misma y personalmente, ya que, se evidencia que la misma fue interpuesta personalmente por la ciudadana: ISABEL RANGEL BARON y no por GAISA INVERSIONES C.A., parte actora en el presente juicio a través de sus órganos de representación y, por muy que sea ISABEL RANGEL BARON o llegare a ser su representante legal, esa cualidad en el encabezamiento de la reforma ha debido hacerla valer y no lo hizo, y señala que por consiguiente, la pretendida reforma de la demanda deberá necesariamente entenderse como no presentada, al tiempo de declarar e1 tribunal la falta de cualidad e interés de ISABEL RANGEL BARON, debiéndose por consiguiente constreñirse o trabarse la litis con respecto a la demanda original omitiéndose del todo la Reforma por las razones expresadas.
Asimismo, con relación al libelo original y único vigente en el presente juicio, invoca la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, ya que, del petitorio de la demanda, se desprende que la acción se dirige al tribunal a modo este de demandado, exigiendo en el libelo, que se declare la nulidad de las referidas asambleas de GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A, (GENICA), del 13 de Agosto de 2003, por lo cual el juez tiene la facultad de de observar la deficiencia anotada y al resolver al fondo declarar sobre su base, sin lugar la demanda, con los demás pronunciamiento de ley, porque la deficiencia de la demanda lleva implícita una falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio por haber sido llamada a contestar una demanda que no se ha dirigido contra ella.
Para el negado supuesto que se acordare la validez de la reforma interpuesta, a todo evento, alega la falta de cualidad e interés de la parte actora en el presente juicio para intentarlo apoyado ahora en lo dispuesto en el Artículo 1351 del Código Civil, y aduce que sin que de ninguna manera ni por asomo convenga su mandante en la nulidad de las Asambleas celebradas en fecha 13 de Agosto de 2003 y cuya inexistencia o nulidad es el objeto o pretensión de este juicio y lo perseguido por la parte actora, indica, que para tener cualidad, en los términos en que procesalmente se entiende este concepto debe existir “Identidad lógica entre la persona del actor y/o del demandado y la acción abstractamente considerada” y en el presente caso tratándose de una acción de nulidad de las referidas Asambleas, es menester que quien invoque la nulidad, no haya renunciado expresa ni tácitamente a la misma nulidad que invoca; o que no haya ratificado, confirmado o ejecutado voluntariamente el acto cuya nulidad tendría derecho a demandar, considerándose por toda la doctrina y la jurisprudencia, que la confirmación, ratificación o ejecución pueden ser manifestadas expresa o tácitamente, esto es revelado por los hechos, sin expresión o declaración formal, pero con hechos expresivos, y en este caso, la parte actora ha confirmado, ratificado y en su forma ejecutado tácitamente las Asambleas de su representada del 13 de agosto de 2003, que ahora viene a demandar en nulidad según el presente juicio.
Aduce que tal confirmación se deduce, de las actuaciones llevadas a cabo en los juicios seguidos por la misma GAISA INVERSIONES C.A. en contra de su representada, uno de los cuales, por indemnización de daños y perjuicios reposa y cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta misma circunscripción, expediente Nº 41.871 y en otro juicio que por disolución o liquidación de su representada, se sigue por ante éste mismo tribunal, actuaciones estas que no dejaran lugar a duda alguna sobre la confirmación o ratificación tácita de las referidas Asambleas por la parte actora, quien en los juicios mencionados y a partir de ellas, es decir de las Asambleas que hoy pretende cuestionar, sacó provecho de ellas y utilizó, ya que en el primero de los juicios, le sirvió de apoyo para solicitar Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar, medida que fuere decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia mencionado en el expediente Nº 41.871, medida cautelar innominada que de hecho impidió a su representada, antes de haberse declarado Con Lugar la Oposición que se hizo contra la misma, y su consiguiente levantamiento, el registro de las actas de las Asambleas ahora demandadas en nulidad.
Arguye, que en ambas asambleas del 13 de agosto de 2003, se aprobaron sendos balances de GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A. (GENICA) de los años 2001 y 2002, correspondientemente y que se demanda por GAISA INVERSIONES C.A. Daños y Perjuicios estimados en la cantidad de QUINCE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.000) sobre la base de no haberse distribuido a la misma actora, como accionista de su representada los dividendos de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y el primer semestre de 2003, inclusive.
Alega, que es totalmente conocido que la facultad de participar en los beneficios sociales por los accionistas de una sociedad cualquiera, se concreta únicamente cuando se asigna a su titular por acuerdo valido y eficaz de la Asamblea de accionistas, la alícuota correspondiente de los beneficios obtenidos por la misma sociedad en un período determinado o en varios periodos si se hubiesen acumulado.
De igual manera aduce que las utilidades, independientemente de su liquidación efectiva, quien las acuerda es la Asamblea y la Junta Directiva o los administradores son los encargados normalmente de su distribución efectiva cuando han sido ordenadas liquidar por la Asamblea, a menos que la Asamblea designe a otras personas para hacerlo, pero en todo caso y siempre sobre la base de lo que arrojen los Balances y Estados de Ganancias y Perdidas aprobados por la Asamblea, corolario y consecuencia necesaria de esto, dejando a salvo las defensas y argumentos que alega y expuso en los juicios mencionados, es que si la parte actora en este juicio, en aquel juicio que sigue en el Juzgado Tercero de esta misma competencia y circunscripción, demandó a su representada por los daños y perjuicios que a su decir le causó la no distribución y/o liquidación de los dividendos y/o utilidades producidas por su representada en los períodos 1999, 2000, 2001, 2002 y parte del 2003, es porque confirma totalmente la existencia y aprobación de los balances que contemplan esas utilidades que se dice por ella que no fueron pagadas y, los balances de 2001 y 2002, justamente fueron aprobados por las Asambleas que hoy viene a demandar en nulidad, esto es, las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de su representada de fecha 13 de agosto de 2003, lo que sin ningún lugar a dudas demuestra al cansancio la confirmación, convalidación, ratificación y ejecución de las mismas Asambleas demandadas en nulidad en este juicio y que hacen que la parte actora se coloque abiertamente de conformidad con la disposición citada y toda lógica elemental, en situación de absoluta falta de cualidad activa para demandar la nulidad de las mismas Asambleas que con sus actuaciones ha confirmado, ratificado, y ejecutado.
Aduce, que la demanda que por Disolución y Liquidación contra de su representada que cursa en este mismo tribunal y en el expediente Nº 50.761, se apoya entre otros muchos exabruptos, en la supuesta exclusión de que supuestamente fuere objeto GAISA INVERSIONES (Isabel Rangel Barón) de la Junta Directiva de su representada, por acuerdo de la Asamblea del 13 de Agosto de 2003; en defecto de la convocatoria de las mismas Asambleas de 13 de agosto de 2003 y en los acuerdos tomados en ellas.
Alega que se evidencia de la demanda intentada por indemnización de daños y perjuicios, que es en apoyo a la convocatoria de la Asamblea del 13 de agosto de 2003, realizada según el actor de mala fe de su representada en un diario de circulación que según su temerario decir desmentido por hechos notorios y máximas de experiencia solo circula en la capital de la República (Ultimas Noticias) y en los acuerdos y resoluciones de esas Asambleas por los que aumenta el capital social de su representada, disminuyendo el porcentaje accionario de GAISA INVERSIONES C.A. y por haberse excluido a Isabel Rangel Barón (según la demanda a GAISA INVERSIONES), de la Junta Directiva de su representada, es lo que le da apoyo fáctico a su petitorio de Disolución y Liquidación de la sociedad que representa, lo que a todas luces indica que la parte actora tácitamente y mucho más allá que eso, confirmó, convalidó y ratificó las referidas Asambleas que hoy viene a demandar en nulidad.
Aduce que todo esto indica que la actora hizo usó y ejecutó los acuerdos de esas Asambleas, convalidando así, de esa manera, las mismas desde que de las mismas Asambleas que hoy pretende que se anulen, extrajo sustentación a su demanda de Disolución y Liquidación de sociedad de donde emanaron, y por consiguiente la parte actora de este juicio GAISA INVERSIONES C.A, no tiene cualidad activa, para demandar la nulidad de las referidas Asambleas y así solicita que se declare.
De conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 346 ordinal 10° Ejusdem, denuncia la caducidad de la acción propuesta por la parte actora en el presente juicio, solicitando que está excepción sea declarada como punto previo a la sentencia, y fundamenta esta excepción en lo contenido en el Artículo 290 del Código de Comercio.
Dejando a salvo la ratificación que la parte actora ha hecho con respecto de las asambleas del 13 de agosto de 2003 cuya nulidad temerariamente ahora exige y sin convenir para nada y en nada que las decisiones tomadas en las mismas asambleas ni en su convocatoria, fueran manifiestamente contrarias a los estatutos y/o a la Ley o alguna disposición de orden público y/o a las buenas costumbres, indica que todas las causales alegadas por la contraparte en su libelo, caso de ser ciertas, que no lo son, serían en todo caso causales de nulidad relativa, esto es, nulidad que por su esencia puede ser subsanada por el acuerdo o un nuevo acuerdo en él mismo sentido por la Asamblea de la sociedad, y alega que para ello se ha dispuesto el artículo 290 del Código de Comercio, a fin de dar al accionista que considere las decisiones de la Asamblea manifiestamente contrarias a los estatutos y a la Ley, para hacer corregir por medio de la convocatoria de una nueva Asamblea, las decisiones tomadas irregularmente en las mismas, sin tener que embarcarse ni embarcar a la sociedad, donde él mismo solicitante es parte, en un interminable juicio ordinario de nulidad de la Asamblea con el consiguiente contradictorio, siempre que los acuerdos sean contrarios o coliden con lo que disponen los estatutos o las leyes no relajables por la voluntad de la nueva Asamblea, porque donde esta inmerso el orden público o las garantías constitucionales, no le es dado ni al juez ordenar que se convoque a una nueva Asamblea que pueda subsanar las violaciones a los estatutos o a la ley, lo que indica que siempre estamos bajo supuestos de nulidad relativa y bajo supuestos de nulidad relativa no existe acción ordinaria de nulidad absoluta.
Señala que en todos los casos, como los que ha denunciado la parte actora con cita de las cláusulas estatutarias y de los artículos del Código de Comercio que lo respaldan, no está involucrado el orden público ni la nulidad absoluta, razón por la que el actor ha tenido necesariamente que recurrir a la acción que confiere el artículo 290 del Código de Comercio si consideraba que los acuerdos tomados por las Asambleas del 13 de agosto de 2003, eran manifiestamente contrarios a la Ley o a los Estatutos, y todo ellos en el lapso de quince (15) días siguientes a la publicación de la Asamblea, y al no haberlo hecho así y en el término señalado por la Ley Comercial para la subsanación o no de los acuerdos sedicentemente infeccionados de nulidad relativa, es obvio que su acción ha caducado pues, es igualmente obvio que entre la fecha de las Asambleas: 13 de agosto de 2003 y a la fecha en que se introdujo la presente demanda, trascurrieron con holgura mucho más de los quince (15) días que determina el Artículo 290 del Código de Comercio.
Alega la parte accionada, que la acción de nulidad ordinaria que concede la Ley contra las convocatorias, actas o acuerdos de las Asambleas de una sociedad anónima, se constriñe única y exclusivamente cuando en las referidas convocatorias, actas o acuerdos de la misma Asamblea se ha violado normas en que esta interesado el orden público o cuando en su conformación aparecen vicios del consentimiento, error, dolo o violencia o donde se ha visto severamente afectadas las buenas costumbres, que es lo único que puede hacer considerar a las mismas Asambleas o su convocatoria, inficionadas de nulidad absoluta y que la ley otorga acción ordinaria para solicitarla, independientemente de lo que dispone el artículo 290 del Código de Comercio, que solo se reserva a las nulidades relativas.
Arguye la parte demandada, que en el caso que nos ocupa, sin que convengan para nada en los pretendidos defectos o deficiencias alegadas en el libelo, la inutilidad de la acción ejercida es tan evidente y contraria a derecho, que acordar la nulidad total o parcial de las Asambleas para el negado supuesto que el tribunal encontrara probadas las irregularidades denunciadas como procedentes y violatorias de los estatutos o de la ley (derogable), daría lugar a que la Asamblea vuelva a resolver sobre los asuntos sometidos a su consideración, máxime cuando se entienda y vea en toda su extensión que en la sociedad demandada GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A. (GENICA) el administrador convocante de la Asamblea y accionista mayoritario de más de un 80% del capital social es el Sr. Nicolás D’Alessandro Bello que por los estatutos de la misma, Ley que se han dado las partes, los acuerdos de Asamblea se toman con mayoría simple del 75% para los asuntos del Artículo 280.
De tal manera que ratificando el accionista mayoritario los acuerdos tomados por él mismo en esas Asambleas sería suficiente para subsanar cualquier eventual defecto que en su convocatoria, o en sus actas o en sus acuerdos pudiere haberse conformado, sin que por ello convengan de manera alguna con los hechos denunciados por la actora en su libelo, porque todas sin excepción, de las normas citadas por el actor en su libelo, son derogables por la voluntad de la mayoría accionaria y las Asambleas de las sociedades anónimas.
Indica, que de conformidad con la Constitución Nacional la justicia no se podrá sacrificar nunca por formalidades innecesarias, sin que por ello digan que se incumpliera alguna formalidad en la convocatoria, actas o acuerdos de las Asambleas demandadas en nulidad. Y en este caso, lo que persigue denodadamente la parte actora con el terrorismo judicial que ha emprendido contra su representada a la que ya, en menos de tres (3) meses ha demandado por daños y perjuicios estimados en QUINCE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.000); en disolución y liquidación de la sociedad, estimada la acción en otros QUINCE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.000) y nulidad de las Asambleas del 13 de agosto de 2003, estimada en SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.500.000.000 ) es que por la vía de la ilegitima presión su representada se vea obligada a negociar en condiciones que normalmente no corresponderían a la accionista actora de todos estos juicios, prevaliéndose GAISA INVERSIONES S.A., que en un 99% es propiedad de Isabel Rangel Barón.
Denuncian el fraude procesal y el terrorismo judicial en que la parte actora viene cumpliendo con la interposición de multimillonarias demandas sin fundamento alguno con las que se pretende extorsionar a su representada para forzarla a comprar las acciones de la actora a un precio que por los libros no corresponde, y como el fraude y el terrorismo judicial deben ser execrados del juicio, de conformidad al Artículo 17 y 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de hacer cesar él mismo aún de oficio, tomando todas aquellas medidas que considere prudentes a su fulminación, como sería por ejemplo, declarar la nulidad absoluta de este juicio, por violar normas de orden publico y rango constitucional y sin tener que esperar la oportunidad de la sentencia y así lo solicita.
De igual manera, procede a dar contestación a la demanda original y, a todo evento y sin convalidación alguna, a la sedicente reforma, y para ello rechaza y contradice la demanda y la reforma, en todos los hechos alegados por la parte actora, por ser falsos los mismos y/o por no tener la connotación y efectos jurídicos que de ellos pretende extraer y así mismo rechazo la demanda en cuanto al derecho invocado, porque ni ese derecho invocado en el libelo o en la Reforma, ni ninguna otra norma positiva de derecho, le asiste a la actora.
Niega y rechaza que los hechos narrados en el libelo y la reforma y las disposiciones legales citadas por la actora, den lugar a la nulidad absoluta de las Asambleas de su representada de fecha 13 de Agosto de 2003 y niega que esa nulidad demandada pueda, bajo la cobertura de las normas y hechos narrados en el libelo, ser considerada como absoluta, que es lo que ha demandado la parte actora, advirtiendo, que por el principio de congruencia y exhaustividad, el Tribunal en ningún caso, desechando como deberá desechar la nulidad absoluta de las Asambleas en la forma que ha sido demandada, podría ni siquiera considerar las mismas nulas relativamente, porque ello constituiría el vicio de ultrapetita, sancionado severamente con la nulidad de la sentencia.
Rechaza todos los hechos narrados en el libelo y su pretendida reforma y así mismo niega y rechaza que su representada haya infringido alguna disposición estatutaria o legal, ni en la convocatoria, ni en el acta, ni en los acuerdos de las Asambleas de fecha 13 de agosto de 2003, ni en la forma como determina la actora ni en ninguna otra forma.
Rechaza punto donde el actor impugna la representación que del accionista Nicolás D’Alessandro hiciere el Dr. Moisés Guidón en las Asambleas del 13 de agosto de 2003, que cuestiona y demanda en nulidad absoluta y aduce que la sedicente reforma, sin que la convalide, trae a colocación sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que determinarían la diferencia entre el instrumento público y él autentico, para concluir sesgadamente que como los estatutos sociales de General de Alimentos Nisa C.A. (Génica) determinan que la representación de los accionistas en las Asambleas puede hacerse por instrumento público, al haber producido el Dr. Moisés Guidón, un instrumento auténtico (diferente al instrumento público), debe entenderse que el accionista Nicolás D’Alessandro Bello a quien representa aquel en la Asamblea impugnada, debía considerarse como no representado en la misma y en consecuencia al no estar debidamente representado debe considerarse la Asamblea como inexistente, y en relación a este punto, señala que la cláusula novena, no circunscribe la representación a su manifestación a través de instrumento publico, la norma estatutaria es de lo mas laxa, democrática y extensa y facilita ampliamente la representación en las Asambleas, desde que permite que con carta privada, fax, telegrama, telex, o radiograma se otorgue representación o mandato a cualquier persona, a fin de que pueda representar en las Asambleas al accionista, por lo cual resulta obvio que un poder autenticado, por muy que se considere que no es un instrumento público, sino simplemente privado, es mucho más eficaz a los efectos estatutarios que por ejemplo la carta poder, el fax, el telex o el radiograma y/o el telegrama que ninguna autenticidad tienen, especialmente por lo que disponen los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil que determinan que el instrumento privado o reconocido (máxime el autenticado) hacen fe ante terceros de la veracidad de las declaraciones en ellos contenidos, resultando que en el poder otorgado al Dr. Moisés Guidón, que riela en estos autos, se establece meridianamente que el Sr. Nicolás D’Alessandro Bello, le otorgo plenas facultades para que lo representara en las Asambleas impugnadas y la veracidad de dicho poder solo puede ser cuestionada por la vía de la tacha de falsedad a la que el actor no acudió, por las razones que anteceden solicitan respetuosamente al tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda con imposición de costas.
IV
PUNTO PREVIO
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede este juzgador a pronunciarse en relación a las defensas opuestas por la parte demandada.
En tal sentido, observa este juzgador que como primer punto la parte demandada impugna de conformidad al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación o valor que la parte actora atribuyó a su demanda, tanto conforme al libelo original como en la reforma, que en ambos casos se fijó en la suma de SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.500.000.000), cantidad que alega es más que exagerada y desproporcionada, es maliciosa y con la que ilusamente pretende la parte actora, caso de resultar gananciosa en este juicio, lo que a todas luces resulta insospechable por imposible, establecer en base de esa estimación el monto de las costas procesales.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
En relación a la estimación de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Octubre de 2000, estableció lo siguiente:
“Esta estimación la considera la Sala Arbitraria, pues si el monto de lo reclamado en la demanda asciende a la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con 00/30 bolívares (Bs. 4.450.894,30), no se puede admitir, estimar el valor de la misma en un monto mayor, como es el de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), pues de lo contrario se permitiría la violación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil
En sentencia del 5 -11-91 la Sala decidió lo siguiente:
“… En interpretación de los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.”
En el caso bajo estudio observa este juzgador que la demanda intentada versa sobre una Nulidad de Actas de Asamblea de una compañía anónima, la cual, si bien no se encuadra dentro de lo contemplado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que regula las demandas que no son apreciable en dinero, no versa sobre una obligación patrimonial, que deba cumplirse y que por lo tanto haga aplicable las reglas de estimación establecidas en los artículos 31 y siguientes ejusdem, ya que lo que solicita el demandante es una declaración del Tribunal, sobre la validez o nulidad de las actas.
No obstante, respecto a las situaciones que se pueden presentar en cuanto a la estimación de la demanda, y su impugnación el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífico y reiterado al afirmar, mediante sentencia No. 0012, Expediente No. 99-0417, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.
Siguiendo el criterio transcrito, no le esta dado al demandado impugnar pura y simplemente la estimación de la demanda, en todos los casos, deberá señalar si la misma es exagerada o insuficiente, en el presente caso, señala el demandado que la estimación de SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.500.000.000,00), es exagerada
Ahora bien, como se evidencia del análisis de las actas procesales, el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A, rechaza la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, sin embargo, no se evidencia de autos que haya acompañado a las actas algún elemento probatorio, que llevara a determinar su afirmación, toda vez, que al incorporar un nuevo hecho al proceso, se revertía en su persona la carga de la prueba, lo que conlleva, en aplicación al criterio jurisprudencial que antecede, a declarar firme la estimación de la demanda realizada por la parte actora y declarar improcedente la impugnación formulada. Así se establece.
Dejando establecido lo anterior pasa este juzgador a decidir en relación a la falta de cualidad o legitimación de la parte actora, para actuar en el presente juicio, opuesta por la parte demandada alegando que la misma presenta escrito de reforma a la demanda actuando en nombre propio y no en nombre de la sociedad mercantil GAISA INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA y por cuanto la misma ha instaurado una serie de juicios en contra de su representada utilizando las actas cuya nulidad pretende que se declare en el presente juicio, incluso sirviéndole una de ellas para solicitar una medida cautelar, por lo cual la misma ha convalidado tales actas, y en consecuencia carece de legitimidad para sostener el presente juicio.
A este respecto observa este juzgador lo siguiente:
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse
En el caso bajo examen observa este juzgador del escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora, que la misma encabeza el mismo de la siguiente manera:
“Yo, ISABEL RANGEL BARON, mayor de edad, legalmente capaz, divorciada, comerciante, venezolana, identificada con la cédula de identidad No. 5.812.355, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio de la profesión, de este mismo domicilio JOSE ANTONIO RANGEL BARON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.160.737 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.873, actuando en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y en tiempo hábil para reformar la demanda incoada por ante este mismo tribunal y que corre en el expediente marcado con el Nº 50.967, procedo a hacerlo en los presentes términos:
Actuando, en nombre y representación de la sociedad mercantil “GAISA Inversiones Sociedad Anónima”, de mismo domicilio, constituida en escritura inscrita, debidamente constituida en escritura inscrita, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Septiembre de 1999, anotado bajo el Número 8, Tomo:51 A, ejerzo, esta representación como Directora General de la Sociedad Mercantil GAISA INVERSIONES S.A, cargo para el que fui nombrada en la referida escritura constitutiva y su respectiva publicación , que acompaño en copia certificada marcada con documento N°1…”
Del texto antes transcrito de la reforma de la demanda presentada por la parte demandante se observa que la ciudadana ISABEL RANGEL BARON, antes identificada, actúa en su carácter de directora de la sociedad mercantil GAISA INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, carácter este que se evidencia del acta constitutiva de la mencionada empresa, y en consecuencia se declara válidamente realizada la reforma a la demanda, admitida por este Juzgado en fecha, 8 de Enero de 2004.
De igual manera, se observa de las pruebas aportadas al proceso, que la parte demandante sociedad mercantil GAISA INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, igualmente interpuso una demanda por liquidación y disolución de sociedad y otra de indemnización de daños y perjuicios en contra de la parte demandada en este juicio, pero en ningún momento se evidencia de las copias de tales expedientes, que actualmente cursan ante este juzgado que la sociedad mercantil GAISA INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, haya convalidado las actas de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 13 de Agosto de 2003, y registradas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los Nos. 18 y 19, Tomo: 45 A, de los Libros respectivos en fecha 26 de Agosto del mismo año, ya, que, si bien se mencionan las mismas, en la narrativa de los hechos que sirven de fundamento a la actora, para sostener su pretensión en los otros juicios, la misma no fundamenta la demanda en tales documentos, lo cual si llevaría a este jurisdicente a considerar que se esta convalidando los posibles vicios de los cuales pudieran adolecer las mismas, y en consecuencia, considera este Juzgador que al evidenciarse de los documentos acompañados en la demanda que la actora es accionista de la sociedad mercantil GENICA, y que la reforma a la demanda fue realizada por quien estaba legitimada para ello, la misma tiene cualidad activa para ejercer la presente acción de nulidad de acta de asamblea. Así se establece.
Dejando establecido lo anterior observa este Juzgador que la parte demandada, opone la falta de cualidad de su representada sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A, (GENICA), al considerar que la reforma de la demanda carece de validez y en consecuencia en la primigenia demanda, no se le esta demandando a ella, sino que se esta solicitando la declaratoria de nulidad sin que se demande a su representada.
En relación a la Legitimación o cualidad el tratadista Arístides Rengel Romberg, establece lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:
“un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.
Sobre este punto el autor Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .”
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida, debiendo este juzgador previo a su pronunciamiento al fondo, entrar a considerar si en el caso sub iudice, la parte demandada, tiene cualidad para sostener el presente juicio.
Al respecto, observa este juzgador, que en base a las consideraciones precedentemente esgrimidas en este fallo, se ha declarado válida la reforma a la demanda interpuesta, por la sociedad mercantil GAISA inversiones sociedad anónima, y en el petitorio de tal reforma, se observa que la parte demandante señala lo siguiente:
“Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de mi representada vengo a demandar en este acto como efectivamente demando mediante el procedimiento ordinario por ante este digno y competente tribunal; a la SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A, (GENICA), antes identificada, para que convenga en la presente demanda y en consecuencia, convenga en la nulidad absoluta de todas y cada una de las resoluciones adoptadas en las dos actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, celebradas el día 13 de Agosto de 2003, inscritas posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de Noviembre de 2003, bajo los números 18 y 20 respectivamente, del tomo 45 A….”
De lo anterior se observa que en la reforma de la demanda la parte demandante demanda a la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A (GENICA), es decir, que intenta la demanda, en contra de la sociedad mercantil y solicita que la citación se haga en la persona de su presidente el ciudadano NICOLAS D’ ALESSANDRO BELLO, en su carácter de presidente, de la prenombrada sociedad mercantil, con lo cual queda desechado el argumento esgrimido por la parte demandada, sin embargo, observa este juzgador que no se demanda al ciudadano NICOLAS D’ ALESSANDRO, en forma personal.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que en los casos en que se demanda la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, la pretensión del actor va dirigida a afectar las decisiones asumidas por la asamblea de accionistas, de la persona jurídica demandada, así como también sobre los derechos que particularmente le asisten a cada uno de los socios que la conforman, debiendo el actor intentar la demanda, no solo en contra de la sociedad mercantil sino también en contra de cada uno de los socios, a quienes se les causaría indefensión al estar involucrados sus intereses personales en las actas de asambleas cuya nulidad se solicite y los cuales podrían resultar afectados por el pronunciamiento que emita el órgano jurisdiccional competente para ello.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005, Caso: Magali Cannizaro de Carriles, contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos Vadesa S.A, estableció lo siguiente:
“Para decidir la Sala observa:
En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.
Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:
1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio Dahdah Khadau contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio”.
De igual manera, en sentencia de fecha, 8 de Agosto de 2006, Caso: Francesco De Candido Bratti contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES COMPAÑÍA ANÓNIMA, la Sala de Casación Civil, ratificó su criterio y puntualizó lo siguiente:
“Observa la Sala que el juez de alzada, acogiendo la opinión del a quo, consideró que al no estructurar el demandante su acción de tal manera que quedara conformado el litis consorcio pasivo necesario que deben integrar los accionistas de la sociedad cuyas actas de asamblea fueron atacadas de nulidad, la pretensión era susceptible de ser declarada inadmisible y así fue acordado por el mismo al momento de dictar su sentencia definitiva…
De allí, esta Sala considera necesario transcribir parte del petitorio del libelo de la demanda, en los siguientes términos:
“…En fuerza de los anteriores razonamientos, ocurro, en nombre de mi representado FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, para demandar , (sic) como real y efectivamente demando, de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del código civil, LA NULIDAD ABSOLUTA de las ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO LOS ANGELES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebradas el día 05 de mayo de 1992, 11 de mayo de 1992, 17de junio de 1992, 18 de junio e 1992, 19 de enero de 1994, 21 de junio de 1.994, 23 de agosto 1994, por cuanto las mismas infringen disposición de orden público , atentan contra las buenas costumbres y la decisión ha sido adoptada sin cumplir con los requisitos formales que son esenciales para su validez, procedo por la vía mercantil ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1097, y siguiente del código de comercio. Pido que la presente ACCION DE NULIDAD obre en contra del presidente, vicepresidente, secretario y accionistas ciudadanos MANUEL NAVAF AL ABDALLAHAL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH, RODOLFO JOSE ARTEAGA INCIARTE, plenamente identificados en este libelo. Estimo la presente acción en la suma de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,oo)…” (Subrayado de la Sala)…
Por tal razón, determinado la inadmisibilidad de la acción, tal como lo estableció el juez de la recurrida al momento de dictar su sentencia de fondo, fue por la omisión del actor al no conformar en su demanda el litis consorcio necesario para pretender la nulidad de las asambleas efectuadas por la demandada, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada por la misma, y por lo tanto, la nulidad y reposición pretendida por el formalizante debe desestimarse. Así se establece.
En lo que respecta a la denuncia del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe entender la Sala, pues no fue explicado por el recurrente, que lo pretendido por el mismo es delatar que el juez no mantuvo en igualdad de condiciones a las partes al considerar inadmisible la demanda en su sentencia definitiva, a pesar de que la norma antes citada establece los supuestos de admisibilidad de la acción in limine litis, no siendo este el caso de autos, pues, tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, el juicio siguió su proceso normal y fue al dictar su sentencia definitiva que el a quo procedió a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción.
En este sentido, la Sala ha establecido que se menoscaba el derecho a la defensa del actor cuando ab initio y in limine litis, el sentenciador procede a declarar inadmisible la demanda sin permitir que el proceso entre en su etapa contradictoria, lo cual no ocurrió en el sub iudice, ya que la falta de cualidad para sostener el juicio de manera aislada y sin la existencia de un litis consorcio necesario, fue opuesta por la demandada como excepción perentoria en la contestación de la demanda, por lo que al haberse dado cumplimiento íntegramente al trámite procesal establecido para este tipo de acciones, se garantizó a ambas partes el ejercicio de los medios y recursos procesales tendientes a hacer valer sus pretensiones y defensas, incluyendo los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones producidas durante el juicio.”
De los criterios jurisprudenciales transcritos los cuales este juzgador acoge y hace suyos, se desprende que en los casos en los cuales se demanda la nulidad de un acta de asamblea de un compañía anónima, se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad mercantil, cuya acta se esta demandando y los socios que conforman la misma.
Con respecto al litisconsorcio necesario el tratadista Hernando Devis Echandia, considera lo siguiente:
“Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas solo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga todos. En esos casos la presencia en el proceso de los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable, a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella; si los sujetos son mas de dos, en sentido jurídico y no físico estaremos en presencia de un litisconsorcio necesario.”
“Si la sentencia de fondo no es pronunciada frente a todos y con la presencia de todos los sujetos de la relación sustancial carecerá de efectos, porque no puede obligar a uno y no a los demás…”
En tal sentido, este Juzgador en otras oportunidades como en el fallo No. 1084, de fecha 30 de Noviembre de 2005, Caso: Inversiones Cantabria, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 2006, ha aplicado los criterios anteriormente citados, para determinar como en el caso sub iudice, que la parte demandante ha debido interponer su demanda en contra de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA COMPAÑÍA ANÓNIMA, y el ciudadano NICOLAS D’ ALESSANDRO, quien funge como propietario del capital accionario de la sociedad y quien debía integrar el litisconsorcio pasivo necesario, pues la decisión constituiría efectos en sus intereses patrimoniales, y en tal sentido, y por cuanto la legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito, y en virtud que la misma puede ser declarada de oficio, debe este juzgador declarar que la parte demandada sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA COMPAÑÍA ANÓNIMA, carece de legitimación pasiva para sostener el presente juicio.
Dejando establecido lo anterior, este juzgador de abstiene de pronunciarse sobre las restantes defensas opuestas, así como sobre el mérito de la causa por considerarlo inoficioso. Así se establece.
IV
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
1. CON LUGAR, la excepción de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO, opuesta por la parte demandada.
2. IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por la sociedad mercantil GAISA INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, debidamente constituida e inscrita en el, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre de 1999, anotado bajo el No. 8, Tomo: 51 A de los Libros respectivos, según consta en documento poder otorgado en fecha 8 de Agosto, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el No. 54, Tomo: 58 de fecha 8 de Agosto de 2003, en contra de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A, (GENICA), la cual fue constituida en fecha 3 de Febrero de 1996 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de Febrero de 19936, bajo No. 22 el Tomo 17 A, de los Libros respectivos y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario existente.
3. Se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las 11:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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