Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 26 de septiembre de 2003 es admitida por este Tribunal la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por la abogada LILI BARBARA RANGEL BARON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.564, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GAISA” INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 1999, anotado bajo el No. 8, Tomo 51 “A”, contra las Sociedades Mercantiles GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 22, Tomo 17-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; COLONESA AGROPECUARIA COMPAÑÍA ANONIMA (COLONA, C.A.) inscrita en el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 1998, bajo el No. 21, Tomo 21-A, de este domicilio; y TRANSPORTE GENICA, C.A. (TRANSGENICA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 1998, bajo el No. 78, Tomo 57-A y de este domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Una vez admitida la causa, el Tribunal ordena la citación de las referidas compañías en la persona de su presidente NICOLAS D’ALESSANDRO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.300.230, para que conteste la demanda incoada en contra de sus representadas, dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de su citación.
En fecha 30 de octubre de 2003, los abogados MARIETTA MENDEZ LEON y ENRIQUE J. GONZALEZ RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 63.943 y 2.480 respectivamente, mediante diligencia consigna copias certificadas de poder otorgado por la codemandada GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA) por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2003, anotado bajo el No. 45, Tomo 52, poder que le fue conferido a los citados abogados y a los profesionales del derecho MOISES GUIDON GALLEGO, ENRIQUE E. GONZALEZ CRESPO y DENKYS FRITZ PAYARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.579, 98.651 y 56.813 respectivamente.
En fecha 21 de noviembre de 2003, el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, apoderado de la codemandada GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), mediante diligencia solicita copias certificadas, las cuales son proveídas por el Tribunal mediante auto de misma fecha. En fecha 25 de noviembre de 2003, el citado abogado mediante escrito solicita la acumulación de la causa de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. En misma fecha, los abogados ENRIQUE J. GONZALEZ RUBIO y ENRIQUE E. GONZALEZ CRESPO, apoderados judiciales de las codemandadas, mediante escrito solicitan la reposición de la causa.
En fecha 26 de noviembre de 2006, el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, mediante diligencia apela del auto de admisión de fecha 26 de septiembre de 2003.
En fecha 1 de diciembre de 2003, las abogadas ZORIDEXI LUZARDO SALAS y MARIA DE LOS ANGELES RANGEL LAGUNA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 96.824 y 99.139 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, presentan escrito de contestación a la petición de acumulación formulada por la parte demandada. Asimismo, en fecha 4 de diciembre de 2003, las citadas abogadas consignan escrito donde refutan la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de admisión.
En fecha 9 de diciembre de 2003, este Tribunal mediante resolución declara improcedente la acumulación solicitada y niega el pedimento de reposición de la causa. En fecha 15 de diciembre de 2003, los abogados ENRIQUE J. GONZALEZ RUBIO y ENRIQUE E. GONZALEZ CRESPO, apoderados judiciales de las codemandadas, mediante escrito apelan de la citada decisión.
En fecha 7 de enero de 2004, la abogada ZORIDEXI LUZARDO SALAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita cómputo de días. Seguidamente, en fecha 8 de enero de 2004, los abogados ENRIQUE J. GONZALEZ RUBIO y DENKYS A. FRITZ PAYARES, consignan escrito de contestación de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA) y el abogado ENRIQUE E. GONZALEZ CRESPO, consigna escrito de contestación de las Sociedades Mercantiles COLONESA AGROALIMENTARIA, C.A. (COLONA) y TRANSPORTE GENICA, C.A. (TRANSGENICA).
En fecha 26 de enero de 2004, el Tribunal mediante auto fija acto de conciliación entre las partes. En fecha 3 de febrero de 2004, el abogado JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito sustituye poder pero reservándose su ejercicio al abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872.
En fecha 4 de febrero de 2004, estando presente los apoderados judiciales de las partes, el Tribunal procedió a llevar a efecto el acto conciliatorio, donde a petición de parte se fija nuevo acto conciliatorio. En fecha 12 de febrero de 2004, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha misma fecha, estando presente los apoderados judiciales de las partes, el Tribunal procedió a llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, donde a petición de parte se fija nuevo acto conciliatorio. En fecha 16 de febrero de 2004, el Tribunal deja constancia que las partes ni sus apoderados se presentaron al acto conciliatorio.
En fecha 16 de febrero de 2004, la Secretaria del Tribunal deja constancia que las partes presentaron escrito de promoción de pruebas. En fecha 17 de febrero de 2004, este Juzgado mediante auto ordena agregar las pruebas presentadas por las partes. En fecha 20 de febrero de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, siendo que en misma fecha la parte actora consigna escrito solicitando la extemporaneidad del escrito de oposición de pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por las partes, y desecha por extemporáneo el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2004, este Tribunal oye el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2003, por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de reposición de la causa dictada en fecha 9 de diciembre de 2003.
En fecha 1 de marzo de 2004, el abogado DENKYS A. FRITZ PAYARES, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), consigna escrito de tacha de testigos.
En fecha 1 de marzo de 2004, los abogados JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES y MARIA DE LOS ANGELES RANGEL LAGUNA, apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia apelan del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2004. En misma fecha, los referidos abogados mediante diligencia insisten en hacer valer los testigos promovidos por ellos, los cuales fueron tachados por la parte demandada.
En fecha 4 de marzo de 2004, este Juzgado amplia el auto de admisión en el sentido de ordenar evacuar una prueba testimonial, para la cual se libra comisión según oficio No. 368-03. En fecha 8 de marzo de 2004, el abogado ENRIQUE GONZALES CRESPO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), parte demandada, mediante diligencia solicita le sea devuelto original del ejemplar del diario la Verdad, previa certificación en actas. Asimismo, el citado abogado mediante diligencia de misma fecha solicita copias certificadas.
En fecha 8 de marzo de 2004, el Tribunal mediante auto oye la apelación contra el auto de admisión de las pruebas en un solo efecto. Seguidamente, en fecha 9 de marzo de 2004, el Tribunal mediante auto ordena hacer la devolución de, original solicitado previa certificación en actas, y acuerda proveer las copias certificadas solicitadas. En misma fecha, el abogado DENKYS A. FRITZ PAYARES, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita a los fines de la evacuación del testigo WOLFGANG BETANCOURT, el desglose de todos los estados financieros previa certificación en actas. Asimismo, solicita mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2004, que se especifique en la comisión el objeto de dicha testimonial.
En fecha 15 de marzo de 2004, el Tribunal mediante auto ordena agregar a las actas procesales y las admite las pruebas presentadas por el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, en relación con la tacha de testigo propuesta. En fecha 15 de marzo de 2004, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia indica las copias certificadas a los efectos de la apelación planteada.
En fecha 17 de marzo de 2004, este Juzgado mediante auto ordena librar despacho de comisión para evacuar la testimonial del ciudadano WOLFGANG BETANCOURT, librándose a los efectos oficio No. 458-04. Asimismo, en fecha 19 de marzo de 2004, el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, apoderado judicial de la parte demandada, a los efectos de la apelación contra el auto de admisión indica folios a los fines de su certificación. Asimismo, el citado abogado en misma fecha indica folios para su certificación a los fines de que se remitan al Superior por la interposición del recurso de apelación contra la decisión que niega la reposición de la causa solicitada.
En fecha 23 de marzo de 2004, se deja constancia que se libró boleta de intimación y oficios No. 514-04 y 515-04. En fecha 23 y 30 de marzo de 2004, el Tribunal provee las copias certificadas solicitadas, y ordena remitir las referidas copias al Juzgado Superior Competente según oficio No. 558-04. En fecha 22 de abril de 2004, este Tribunal le da entrada a la comisión librada según oficio No. 368-04.
En fecha 3 de mayo de 2004, el abogado el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, apoderado judicial de la parte demandada, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), solicita que oficie al Juzgado de Municipio a los fines que se informe los días de despacho del lapso de pruebas, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 7 de mayo de 2004, oficiándose a los efectos según No. 783-04.
En fecha 1 de junio de 2004, se recibe despacho de pruebas. En fecha 10 de junio de 2004, el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, apoderado judicial de la parte demandada, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), mediante diligencia solicita copias certificadas, las cuales son proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 16 de junio de 2004.
En fecha 14 de julio de 2004, la abogada MARIA DE LOS ANGELES RANGEL, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita copias certificadas, las cuales son proveídas por el Juzgado mediante auto de fecha 14 de julio de 2004. En fecha 16 de noviembre de 2005, se dictó auto donde se fija el décimo quinto (15°) día de despacho, siguientes a la notificación de las últimas de las partes, para la presentación de los informes. Una vez verificadas las notificaciones de las partes, en fecha 28 de noviembre de 2008, el abogado DENKIS FRITZ PAYARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• La Parte Actora: En el escrito libelar la abogada LILI BARBARA RANGEL BARON, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expone que en fecha 30 de septiembre de 1999, fue constituida la Sociedad Mercantil GAISA inversiones Sociedad Anónima, e inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 8, Tomo 51 “A”, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyo fundamental objeto es el ejercicio del comercio en todas sus formas y en especial, las inversiones de capital en otras sociedad mercantiles y explotaciones comerciales, pudiendo además dedicarse a la representación de cualquier persona natural o jurídica venezolana o extranjera que explote dentro o fuera del país la mencionada actividad comercial; así como también actuar como principal agente distribuidor, cesionario, comisionista, corredor y en general hacer todo cuanto fuere necesario para llevar a cabo los fines mencionados, teniendo como únicos accionistas a los ciudadanos ISABEL RANGEL BARON y NICOLAS D’ ALESSANDRO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 5.812.355 y 5.300.230 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con un paquete accionario de Un Mil (1.000) acciones a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) cada una, representadas de la siguiente manera: la accionista ISABEL RANGEL BARON suscribió y pago la cantidad de Novecientos Noventa y Nueve (999) acciones y el accionista NICOLÁS D ALESSANDRO BELLO suscribió y pago Una (1) acción; teniendo la primera el carácter de DIRECTORA GENERAL y como DIRECTORES SUPLENTES: DANIEL RANGEL BARON y NICOLÁS D ALESSANDRO BELLO.
Asimismo, expresa la referida abogada que en fecha tres (03) de febrero de 1993, fue constituida la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA; C.A, “GENICA” Sociedad Anónima, e inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 22, Tomo 17 “A”, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyo fundamental objeto es la explotación comercial del ramo de alimentos, como lo es la fabricación, distribución, compra, venta, comercialización al mayor y al detal de alimentos, exportación e importación de cualquier tipo de alimentos, la industrialización y transformación de sus derivados y en general el ejercicio del comercio en todas sus formas, teniendo como únicos accionistas a los ciudadanos NICOLÁS D’ ALESSANDRO BELLO y HALIM MOUCHARFIECH UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 5.300.230 y 3.925.487 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con un paquete accionario de Un Mil (1.000) acciones a razón de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000) cada una, representadas de la siguiente manera: el accionista NICOLÁS D’ ALESSANDRO BELLO suscribió y pago la cantidad de Novecientos Noventa y Nueve (999) acciones y el accionista HALIM MOUCHARFIECH UZCATEGUI suscribió y pago Una (1) acción; teniendo el primero el carácter de DIRECTOR de la respectiva sociedad mercantil, sin embargo, expresa la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha quince (15) de enero de 1999, fue realizada una Acta de Asamblea General de Accionistas de la Empresa General de Alimentos NISA CA, “GENICA”, teniendo como únicos puntos: el aumento del capital social de la compañía y la modificación de la Junta Directiva de la Sociedad, y que encontrándose presente en calidad de invitada la Dra. ISABEL RANGEL BARON, con el carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil GAISA INVERSIONES S.A; quien manifestó estar interesada en nombre de su representada en la adquisición de las nuevas acciones a emitir, siendo esta petición aprobada, por consiguiente el capital social de la compañía se refleja del siguiente manera: la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,oo) divididas y representados en TRES MIL (3.000) ACCIONES , con un valor nominal de cinco mil (5.000) bolívares cada una de ellas, las cuales han sido suscritas y pagadas de la siguiente manera: el socio NICOLAS D’ ALESSANDRO BELLO, ha suscrito y pagado la cantidad de Doscientos Treinta mil (230.000) acciones, por la cantidad de Un Mil Ciento Cincuenta Millones (Bs. 1.150.000.000) de bolívares, y la Sociedad Mercantil GAISA Inversiones SA, suscribe y paga la cantidad de setenta mil (70.000) acciones, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones (Bs. 350.000.000) de bolívares. Designándose como Presidente en ese mismo acto al accionista NICOLAS D’ ALESSANDRO BELLO y como Vice-Presidente a la accionista ISABEL RANGEL BARON, quedando esta acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1) de octubre de 1.999, anotado bajo el No. 48, Tomo 51 A, de los libros llevados por ese Registro.
En este mismo orden de ideas, expresa la abogada LILI BARBARA RANGEL BARON, que en fecha veintiocho (28) de mayo de 1998, fue constituida la Sociedad Mercantil COLONESA AGROPECUARIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COLONA C.A), teniendo como únicos accionistas al ciudadano NICOLAS D’ ALESSANDRO BELLO, antes identificado y la SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL DE ALIMENTOS NISA, CÓMPAÑÍA ANÓNIMA (GENICA), antes identificada, dedicándose por consiguiente a todo lo relacionado con la fabricación, compra, venta, comercialización al mayor y al detal, distribución y explotación de productos lácteos, agroindustriales y alimentos en general, así como también a cualquier otra actividad de licito comercio. En cuanto al capital social, expresa dicha abogada, que la compañía fue constituida por CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) divididos en CIEN MIL ACCIONES (100.000) de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, y que dicho capital fue suscrito y pagado de la siguiente manera: la accionista GENERAL DE ALIMENTOS NISA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GENICA) ha suscrito y pagado la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL (95.000) ACCIONES, por un monto de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,oo); y el accionista NICOLÁS D’ ALESSANDRO BELLO, ha suscrito y pagado la cantidad de CINCO MIL (5.000) ACCIONES, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), y que en cuanto a las designaciones se nombró como PRESIDENTE al accionista NICOLAS D’ ALESSANDRO BELLO y como VICE-PRESIDETE a la accionista ISABEL DE ARCE D’ ALESSANDRO, quedando registrada dicha acta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 1998, bajo el No. 21, Tomo 24-A, de los libros llevados por ese registro.
Igualmente, expone la abogada de la parte actora que del mismo modo y en condiciones casi semejantes, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1998, el ciudadano NICOLÁS D ALESSANDRO BELLO a titulo personal junto con la SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A (GENICA), antes identificados, decidieron constituir una empresa denominada: TRASPORTE GENICA C.A, (TRANSGENICA), teniendo como objeto fundamental el transporte dentro del territorio de Venezuela o fuera de él, vía terrestre, aérea, fluvial, o marítimo de personas, productos alimenticios de diversas naturaleza y de bienes y equipos utilizando para ellos diversos medios de transporte, así como también podrá efectuar el transporte de productos agropecuarios, leche líquida y sus derivados lácteos y en general podrá dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio, y que en cuanto al capital accionario la compañía se constituyo por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) divididos y representados en UN MIL (1.000) acciones, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una de ellas y suscrito y pagado de la siguiente manera: accionista NICOLAS D’ ALESSANDRO BELLO ha suscrito y pagado la cantidad Novecientas (900) acciones por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), y la accionista GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A (GENICÁ) ha suscrito y pagado la cantidad de Cien (100) acciones, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), y que en relación a las designaciones se nombró al accionista NICOLAS D’ ALESSANDRO BELLO como PRESIDENTE de la empresa.
Por otra parte, expresa la apoderada judicial de la parte actora que el ciudadano NICOLAS D ALESSANDRO BELLO, dio instrucciones en fecha 20 de agosto de 2003 al ciudadano HUMBERTO PIÑA jefe de Seguridad de la Sociedad Mercantil GENICA y el Grupo de Empresas Filiares, que quedaba terminantemente prohibida la entrada a la ciudadana ISABEL RANGEL BARON, quien es socia de GENICA; y que dicho ciudadano con fines de que no tuviera conocimiento de una Asamblea de Accionista procede a convocarla en el diario “Ultimas Noticias” de fecha miércoles 6 de agosto del 2003, siendo este diario de circulación solo en la Capital de la República, cuando lo correcto y estatutario de conformidad con el artículo 1 del Acta Constitutiva es hacerlo en un Diario Regional (Panorama o la Verdad).
Que aunado a lo anterior, expresa la citada abogada, en fecha, trece (13) de agosto del 2003, siendo las tres (3) de la tarde y estando solamente presente y en representación del ciudadano NICOLAS D ALESSANDRO BELLO el ciudadano MOISÉS GUIDON GALLEGO, mediante poder otorgado por aquel, celebró Asamblea General Extraordinaria en donde discute y aprueba balance al cierre del ejercicio económico que finalizó el 31 de diciembre de 2001, dado que el mismo no había sido aprobado, y como segundo punto se reformó el artículo séptimo de los Estatutos Sociales referidos al derecho de preferencia que tienen los accionistas en el momento de venta o adquisición de dichas acciones; y que siendo las cinco (5) horas de la tarde se procedió a dar inicio a una segunda Asamblea Extraordinaria teniendo como puntos fundamentales: la aprobación del balance al cierre del ejercicio económico que finalizó el 31 de diciembre de 2002 ya que el mismo no había sido aprobado, se ratifica al Comisario en este caso al ciudadano BRAULIO VICUÑA, suficientemente identificado en la respectiva acta, aumentándose además el capital social de la compañía a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.812.790.000,oo), de los cuales NICOLAS D’ ALESSANDRO BELLO, detenta el 80,70% del capital y GAISA INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA detenta un 19,30% del mismo; reduciéndose así el porcentaje accionario de su representada; y que como último punto y no menos importante se discute el nombramiento de una nueva junta directiva, en la cual se excluye por completo a su representada GAISA INVERSIONES S.A., ya que la nueva junta queda conformada de la siguiente manera: PRESIDENTE: NICOLAS GERARDO D’ ALESSANDRO BELLO, VICE-PRECIDENTES: MARIA ISABEL DE ARCE D’ ALESSANDRO y MARY LUZ D’ ALESSANDRO BELLO, VICE-PRESIDENTE SUPLENTE: LUIS RODOLFO MACHADO PINEDA, todos estos identificados suficientemente en la respectiva acta.
También expresa la abogada de la parte actora, que en fecha 28 de agosto de 2003 se solicito en representación de la accionista GAISA INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, el cual es representada por la ciudadana ISABEL RANGEL BARON, INSPECCION JUDICIAL EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, el cual se constituyó y trasladó el JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en las oficinas de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA (GENICA) y en el cual en el acta que levantó el Tribunal mencionado desconocen a su representada como accionista de la Sociedad Mercantil GENICA; incumpliendo además la Sociedad Mercantil GENICA con la OFICINA CORDINADORA DEL SISTEMA INTEGRADO DEL PROAL, en el suministro de los fardos de leche en polvo el cual el Ingeniero NICOLAS D’ ALESSANDRO se ha negado a cumplir, poniendo en una situación de perdida de capital y desnaturalizando el objeto de la sociedad, situación que se pretende demostrar con las comunicaciones de fechas de 30 julio, 14 de agosto y 15 de agosto del 2003, suscritas por la Licenciada YAQUELINE NAVAS, Directora de Administración y la primera de ellas dirigida a la Doctora ISABEL RANGEL, y las siguientes al Ingeniero NICOLAS D’ ALESSANDRO.
Por todo lo anteriormente expuesto, señala la abogada LILI BARBARA RANGEL BARON, que en nombre de su representada DEMANDA LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de dicha compañía GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A. (GENICA) de conformidad con los artículos 340 del Código de Comercio y 347 ejusdem del Código Sustantivo Mercantil en concordancia con los artículos 1.681 y 1.682 del Código Sustantivo Venezolano en aplicación supletoria a las normas citadas, encuadradas dicha disolución en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Comercio y 113 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo atinente al abuso de posesión de dominio. De igual manera solicita se nombre UN LIQUIDADOR, para garantizar el porcentaje accionario de su representada. Igualmente invoca el derecho de receso y estima la demanda en QUINCE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.000,oo), más los gastos de costas y costos procesales, y la indexación.
• La Parte Demandada: Arguye los abogados ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO y DENKYS FRITZ PAYARES, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), a tenor de lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazan expresamente por exagerada, la estimación que del valor de la demanda hace la parte actora, al fijarla en la suma de QUINCE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.000,oo), siendo que en el presente caso no se trata de un cobro de bolívares, asimismo alegan que la sociedad mercantil demandante GAISA INVERSIONES, S.A, es únicamente accionista de GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA) con una participación que alcanza a aproximadamente seis enteros con treinta y seis centésimas por ciento (6,36%) del total del capital social de dicha compañía que de conformidad al Acta que contiene la última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de su representada celebrada el 5 de enero de 2004, fue aumentado desde la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.812.790.000,00) hasta la suma de CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.500.000.000,00).
Igualmente expresan los citados abogados que para el supuesto negado y siempre rechazado de que la presente demanda prospere totalmente y se ordene la disolución y liquidación de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), en el mejor de los casos, la participación de la demandante GAISA INVERSIONES, S.A., sobre el patrimonio neto de su representada, luego de pagadas las acreencias, sería una cantidad equivalente al porcentaje antes expresado y no más allá; por último, en relación con este particular, los mencionados abogados expresan que si se suman los capitales sociales de cada una de las empresas codemandadas, esto es, de GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), COLONESA AGROALIMENTARIA, C.A. (COLONA) y TRANSPORTE GENICA C.A., (TRANSGENICA), se verá que el total resultante apenas sí logra superar un tercio (1/3) de la estimación hecha por la demandante en su libelo.
Por otra parte, niegan y rechazan todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora por no ser ciertos, y contradicen el Derecho invocado como fundamento de la acción judicial impetrada, por cuanto el mismo no resulta ser procedente en el presente caso, ni aplicable en la forma como lo pretende la sociedad mercantil GAISA INVERSIONES, S.A.
En este sentido, arguyen los abogados ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO y DENKYS FRITZ PAYARES que no es cierto y por ello lo niegan y rechazan que la sociedad mercantil GAISA INVERSIONES, S.A., sea accionista de GENERAL DE ALIMENTOS NISA, CA., (GENICA), desde el 15 de enero de 1999, y que tal negativa la fundamentan en la imposibilidad material y jurídica de tal aserto, por cuanto como ella misma lo afirma en su libelo, la sociedad mercantil demandante GAISA INVERSIONES, S.A., nació a la vida jurídica el 30 de septiembre de 1999, mediante la inscripción de su Acta Constitutiva en la Oficina de Registro de Comercio correspondiente; esto es, que GAISA INVERSIONES, S.A. comenzó a ser sujeto de derechos y obligaciones mucho después del 15 de enero de 1999, cuando alega la demandante haber adquirido parte del capital social de su representada y más precisamente, ocho (8) meses y quince (15) días después de esa fecha.
Asimismo, los citados abogados niegan y contradicen que el artículo 340 del Código de Comercio contenga una enunciación de causales que acarrean la disolución y liquidación de las sociedad anónimas, y que lo cierto es que el rol de causales de disolución que contiene la norma en cuestión, es taxativo, cerrado, limitado, finito y, restringido; de suerte que no se puede sostener en modo alguno, que existan otras causales o causas distintas a las allí establecidas que puedan ser invocadas en aras de una disolución y liquidación de cualquier sociedad de comercio; por ello, rechazan y contradicen que las sociedades mercantiles, esto es, aquellas que se rigen por sus estatutos sociales y en su defecto, por el Código de Comercio, puedan también ser objeto de disolución y liquidación por otros justos motivos disímiles a los estatuidos en el artículo 340 ejusdem, como lo pretende hacer ver la accionante GAISA INVERSIONES, S.A., al querer extrapolar las previsiones del artículo 1.679 del Código Civil que se refiere a las sociedades civiles, para aplicarlo a una sociedad de comercio como lo es su representada GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA).
Igualmente, los citados abogados niegan, rechazan y contradicen que la hipótesis legal contenida en el artículo 337 del Código de Comercio, sea aplicable también a las sociedad anónimas, por cuanto la misma sólo vale para las sociedades mercantiles en nombre colectivo y para las sociedades mercantiles en comandita, y que ciertamente la ubicación que a la disposición legal en comentario le dio ex professo el legislador venezolano dentro de la sistematización hizo al elaborar el Código de Comercio, les hace concluir que los efectos de las previsiones en ella contenidas, no pueden derivarse hacia las sociedades anónimas en aquellos casos de exclusión y separación del socio, por cuanto este instituto legal solo procede para las sociedad anónimas como lo es GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), en el caso previsto en el artículo 295 del código de Comercio.
También, los abogados de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), niegan, rechazan y contradicen que en los casos de sociedades con no más de dos (2) socios, la exclusión y/o separación de uno de ellos acarree la disolución de la compañía, y niegan y rechazan que el ciudadano NICOLAS D’ALESSANDRO BELLO como Presidente de su representada ni aún a título personal, en algún momento haya girado instrucciones al Departamento de Seguridad de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), para prohibir la entrada de la ciudadana ISABEL RANGEL BARON a las instalaciones de su mandante o a las de alguna de sus filiales.
Asimismo, los abogados ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO y DENKYS FRITZ PAYARES niegan y rechazan que la prenombrada ISABEL RANGEL BARON sea socia o accionista de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), y que no es cierto que su Presidente ciudadano NICOLAS D’ALESSANDRO BELLO, haya hecho publicar en el diario “Ultimas Noticias”, la convocatoria a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de su representada, celebradas el 13 de agosto de 2003, con el único fin de que no se tuviera conocimiento de la celebración de dichas Asambleas, ni que el mencionado diario sólo circule en la ciudad capital Caracas. También afirman, que no es cierto que el artículo 1 de los Estatutos Sociales de GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), ordene que las convocatorias a las Asambleas Generales de sus Accionistas, sean ordinarias o extraordinarias, y que se deban publicar en un diario de la Región Zuliana, y que no es cierto y por ello lo niegan y rechazan, que el hecho que se haya publicado en el diario “Ultimas Noticias” que es de circulación nacional, la convocatoria para la celebración de las Asambleas Generales de Accionistas de su representada celebradas el 13 de agosto de 2003, es un indicio y/o una presunción hominis de alguna conducta desleal que pudiera menoscabar el afectio societatis de tal forma que resulte improcedente solicitar y declarar jurisdiccionalmente, la disolución y liquidación de una sociedad de comercio como GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C. (GENICA).
Asimismo, expresan los citados abogados que no es cierto que las decisiones tomadas por la mayoría de las acciones representadas en las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de GENERAL DE ALIMENTOS NISA, CA. (GENICA) celebradas el 13 de agosto de 2003, sean la evidencia de mala fe y de daño al afectio societatis por parte del ciudadano NICOLAS D’ALESSANDRO BELLO como Presidente de su representada y que tales decisiones, por demás soberanas de la Asamblea de Accionistas de GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), hayan causado o puedan causar daños irreparables a la demandante GAISA INVERSIONES, S.A.; que no es cierto que su representada, algún representante legal o estatutario suyo, ni menos alguno de sus apoderados, hayan desconocido la cualidad de accionista de GAISA INVERSIONES, S.A. derivada de la participación que mantiene en el capital social de GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA).
Por último, niegan y rechazan en la forma mas categórica, que su representada GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), haya incumplido o esté incumpliendo, en alguna forma, los contratos y/o convenios celebrados con terceros, y que no es cierto que GENERAL DE ALIMENTOS NISA, CA. (GENICA), haya incumplido con la entrega de lotes de leche en polvo a la OFICINA COORDINADORA DEL SISTEMA INTEGRADO DE PROAL como la llama la demandante, ni que tal supuesto y negado incumplimiento pudiera acarrear pérdida de capital a la empresa o desnaturalizado su objeto social; y que lo es que la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, CA. (GENICA), ha venido fortaleciendo su capital social hasta el punto que hasta la presente fecha, el mismo alcanza a la suma de CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.500.000.000,oo); incremento que se ha hecho necesario dado el acrecimiento de sus negocios y actividades económicas. Finalmente niegan, rechazan y contradicen que resulte procedente para la demandante GAISA INVERSIONES, S.A el ejercicio del derecho de receso.
Por su parte, el abogado ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO, actuando con el carácter de apoderado judicial de las firmas COLONESA AGROALIMENTARIA, CA. (COLONA) y TRANSPORTE GENICA CA., (TRANSGENICA), opone la falta de cualidad de sus representadas (legitimatio ad causam pasiva), para soportar o sostener el presente litigio, es decir, que carecen de manera palmaria, incontrovertible de legitimación para contradecir, de cualidad para soportar este proceso, por cuanto no existe como dice Luis Loreto, la necesaria “…identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción…”.
Apunta el apoderado judicial de las codemandadas COLONESA AGROALIMENTARIA, CA. (COLONA) y TRANSPORTE GENICA CA., (TRANSGENICA), que las supuestas conductas que delata GAISA INVERSIONES, S.A. como ilegales y por ello, suficientes para sustentar y hacer procedente una solicitud de disolución y liquidación de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, CA. (GENICA), no son de hecho, imputadas a ninguna de sus representadas COLONESA AGROALIMENTARIA, CA. (COLONA) y TRANSPORTE GENICA CA., (TRANSGENICA) particularmente consideradas, ni a ambas como un conjunto; por ello señalan que jamás podrían extenderse los efectos de la cosa juzgada que de tal decisión pudieran emanar, al ámbito de las relaciones jurídico-económicas de alguna de sus representadas y ordenar también la disolución y liquidación de las sociedad mercantiles COLONESA AGROALIMENTARIA, CA. (COLONA) y TRANSPORTE GENICA CA., (TRANSGENICA), por ser desde todo punto de vista, personas jurídicas totalmente distintas, diferenciadas, de la codemandada GENERAL DE ALIMENTOS NISA, CA. (GENJCA), en contra de quien está exclusivamente dirigido el petitorio de la demanda que aquí nos ocupa y es que no puede ser de otra forma, por cuanto las causas planteados por la accionante y que sirven de fundamento a su pretensión de disolución y subsiguiente liquidación, no se deducen de hechos que puedan calificarse como realizados por sus representadas, y no podrán jamás originarse de alguna conducta de éstas, por cuanto los mismos, circunstancial y legalmente, no pueden ser ejecutados por ellas.
Por tal motivo, el citado abogado afirma que no son las sociedades mercantiles COLONESA AGROALIMENTARIA, CA. (COLONA) y TRANSPORTE GENICA CA., (TRANSGENICA), contra quienes puede hacerse valer una sentencia de fondo que en definitiva, ordene la disolución y liquidación de la firma GENERAL DE ALIMENTOS NISA, CA. (GENICA); pues no son sus representadas contra quienes se pudiera decretar una disolución y liquidación por el supuesto hecho de impedir la entrada de la ciudadana ISABEL RANGEL BARON a las instalaciones de GENERAL DE ALIMENTOS NISA, CA. (GENICA), o por la forma como se hizo una convocatoria a una Asamblea General de Accionistas de ésta, o por las decisiones que hubiesen tomado en dicha Asamblea la mayoría de sus accionistas, o por el supuesto no reconocimiento de la demandante como accionista de GENERAL DE ALIMENTOS NISA, CA., (GENICA), o finalmente, por supuestos incumplimientos de obligaciones contractuales imputados a ésta por la demandante.
Asimismo, el referido abogado a tenor de lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza expresamente por exagerada, la estimación de QUINCE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.000,oo) en que ha establecido la parte actora el valor de su demanda; y que con base a los mismos recaudos acompañados a la demanda por la actora, se demuestra lo exagerado de dicha estimación, máxime cuando se comprenda en toda su extensión, que la sociedad mercantil demandante GAISA INVERSIONES, S.A., únicamente es accionista de GENERAL DE ALIMENTOS NISA, CA. (GENICA) con una participación que alcanza a aproximadamente seis enteros con treinta y seis centésimas por ciento (6,3 6%) del total del capital social de dicha compañía de conformidad a la última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha compañía, celebrada el 5 de enero de 2004, en la que se elevó el capital social de GENERAL DE ALIMENTOS NISA CA. (GENICA), de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.812.790.000,oo) a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.500.000.000,oo).
De allí, apunta el abogado ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO que en el mejor de los casos, la participación de la demandante GAISA INVERSIONES, S.A., sobre el patrimonio neto de la codemandada GENERAL DE ALIMENTOS NISA, CA. (GENICA), luego de pagadas las acreencias, equivaldría al porcentaje antes expresado y no más allá; y que si se suman los capitales sociales de cada una de las empresas codemandadas, esto es, de GENERAL DE ALIMENTOS NISA, CA. (GENICA), COLONESA AGROALIMENTARIA, CA. (COLONA) y TRANSPORTE GENICA CA., (TRANSGENICA), el monto total de apenas sí sobrepasa un tercio (1/3) de la estimación hecha por la demandante en su libelo.
Asimismo, el mencionado abogado niega y rechaza todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, por no ser ciertos y contradice el derecho invocado como fundamento de su acción judicial impetrada, por cuanto el mismo no resulta ser procedente ni aplicable en el presente caso.
De igual forma, arguye el abogado de las codemandadas COLONESA AGROALIMENTARIA, CA. (COLONA) y TRANSPORTE GENICA CA., (TRANSGENICA), que de una simple lectura del libelo de demanda se evidencia claramente que ninguno de los supuestos hechos alegados por la demandante GAISA INVERSIONES, S.A., son atribuidos por ésta a alguna de sus representadas COLONESA AGROALIMENTARIA, CA. (COLONA) y TRANSPORTE GENICA CA., (TRANSGENICA); no obstante, ello y por cuanto sus representadas también son demandadas en este juicio, considera pertinente afirmar que ninguna de las imputaciones contenidas en la demanda constituyen causal para solicitar a la jurisdicción, la disolución y liquidación de los haberes de sus representadas, ni de ninguna otra sociedad mercantil abstractamente considerada; en consecuencia, niega y rechaza que en el caso que aquí nos ocupa, se haya configurado alguna causal de las previstas en la ley, para que proceda solicitar la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles demandadas.
Por último, expresa el abogado ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO que las causales por los cuales se produce la disolución y subsiguiente liquidación de una sociedad anónima, están establecidas taxativamente en el artículo 340 del Código de Comercio y no pueden derivarse otras de supuestos fácticos distintos a los expresamente establecidos en cada uno de los ordinales que componen la norma en comentario, y que no es cierto que además de las causales previstas en el Código de Comercio como eficientes y bastantes para que se produzca la disolución y liquidación de una firma de comercio, existan otros motivos justificados no previstos por el legislador que logren enervar de tal forma el afectio societatis, que hagan posible solicitar ante los órganos jurisdiccionales, la disolución de una sociedad mercantil; también alega que no es cierto que sea procedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 337 del Código de Comercio, que se refiere a la exclusión de los socios por los motivos legales en ella contemplados, toda vez que como bien se puede apreciar y así lo afirma la parte demandante, tal previsión legal sólo es aplicable a las sociedades en comandita y a las sociedades en nombre colectivo, mas no a las sociedades anónimas; por ello, contradice el derecho invocado por la accionante para sustentar su petitorio de exclusión de socios, por cuanto no resulta ser procedente en el caso de ninguna de las firmas mercantiles demandadas.
III
PUNTOS PREVIOS
Antes de entrar a analizar los fundamentos de las partes a los fines de resolver el fondo de la litis, este Juzgador previo a un estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA
En tal sentido, observa este Juzgador que como primer punto las codemandadas impugnan de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación o valor que la parte actora atribuyó a su demanda, la cual se fijó en la suma de QUINCE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.000,oo), cantidad que alega es más que exagerada y desproporcionada, máxime cuando se comprenda en toda su extensión, que la sociedad mercantil demandante GAISA INVERSIONES, S.A., únicamente es accionista de GENERAL DE ALIMENTOS NISA, CA. (GENICA) con una participación que alcanza a aproximadamente seis enteros con treinta y seis centésimas por ciento (6,3 6%) del total del capital social de dicha compañía de conformidad a la última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha compañía, celebrada el 5 de enero de 2004, en la que se elevó el capital social de GENERAL DE ALIMENTOS NISA CA. (GENICA), de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.812.790.000,oo) a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.500.000.000,oo).
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
En relación a la estimación de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 350 de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“Esta estimación la considera la Sala arbitraria, pues si el monto de lo reclamado en la demanda asciende a la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con 00/30 bolívares (Bs. 4.450.894,30), no se puede admitir, estimar el valor de la misma en un monto mayor, como es el de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), pues de lo contrario se permitiría la violación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil
En sentencia del 5 -11-91 la Sala decidió lo siguiente:
“… En interpretación de los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.
…omissis…
Este criterio ha sido sucesivamente reiterado; así, en auto de fecha 21 de mayo de 1987, se lee textualmente:
‘En el caso de autos, habiendo estimado el actor la presente demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), fue contradicha oportunamente dicha estimación por la parte demandada, alegándose que tal cantidad no correspondía a la verdadera cuantía del juicio.De acuerdo a la forma como la recurrida estableció los hechos, no consta en autos la prueba respectiva de la estimación, pues de ninguno de los elementos aportados por el actor permite concluir que dicha estimación es justa y equitativa. Corolario obligado de lo anterior es la afirmación de la recurrente de que, ante la ausencia de prueba de la estimación, no puede en consecuencia ser apreciada como tal la cantidad en que la parte actora estimó su demanda” (Subrayado del Tribunal)
En el caso bajo estudio observa este Sentenciador que la demanda intentada versa sobre la Partición y Liquidación de Sociedad, la cual se circunscribirse en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que regula aquellos casos en los cuales se le otorga la potestad al actor de estimar aquellas demandas cuando el valor de la cosa no consta en actas por no ser fácil su determinación, pero la misma sea apreciable en dinero; sin embargo dicha estimación no debe ser insuficiente o exagerada, por tal motivo se le otorga el derecho a la parte demandada de impugnar dicha estimación en la contestación de la demanda.
Ahora bien, de un análisis de las actas procesales y en especial de las copias certificadas de las actas de constitución de las empresas demandadas, y la copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria de fecha 13 de agosto de 2003, las cuales al no ser impugnadas por las partes se tienen como fidedignas, se desprende el hecho que la Sociedad Mercantil GAISA, parte actora, aparentemente detenta en la codemandada GENERAL DE ALIMENTOS NISA, CA. (GENICA), una participación del 19,30% sobre capital y por ende sobre las ganancias y pérdidas arrojadas por la empresa, en donde de las actas y del mismo escrito libelar se puede evidenciar que dicha compañía posee un capital de UN MIL OCHOCIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.812.790.000,oo); detentando además en la codemandada COLONESA AGROPECUARIA COMPAÑÍA ANONIMA (COLONA, C.A.) una participación de 95% sobre capital y por ende sobre las ganancias y pérdidas arrojadas por la empresa, desprendiéndose de las actas y del mismo escrito libelar que dicha compañía posee un capital de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); y detentando en la codemandada TRANSPORTE GENICA, C.A. (TRANSGENICA), el 10% sobre capital y por ende sobre las ganancias y pérdidas arrojadas por la empresa, donde de las actas y del mismo escrito libelar se puede evidenciar que dicha compañía posee un capital de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).
Así entonces, este Juzgador al sumar las cuotas de participación que aparentemente posee la parte actora en el capital de las hoy demandada, puede concluir que la actora eventualmente posee un capital invertido de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 445.100.000,oo), por tal motivo este Sentenciador considerando que la estimación realizada por la parte actora en QUINCE MIL MILLLONES DE BOLIVARES (15.000.000.000,oo), fue impugnada y rechazada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, de forma genérica y sin señalar una nueva cuantía, y visto que la parte actora tenía la carga de probar la estimación realizada so pena de que sea declarara la demanda como no estimada, este Tribunal en base a los criterios ut supra citados considera procedente dicha impugnación. Así se determina.-
Asimismo, este Juzgador con respecto a este particular considera procedente citar el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífico y reiterado al afirmar, mediante sentencia No. 0012, Expediente No. 99-0417, de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que en relación con lo resuelto establece:
“…En esta última hipótesis en la que el actor estima y el demandado considere exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quine (sic) alega un hecho, ya sea, demandante o demandado, no al que la niega.” En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación…”
En este sentido, y tal como se evidencia del análisis de las actas procesales, las codemandada sociedades mercantiles GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A (GENICA), COLONESA AGROPECUARIA COMPAÑÍA ANONIMA (COLONA, C.A.) y TRANSPORTE GENICA, C.A. (TRANSGENICA), rechazaron la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, no evidenciándose de autos que la parte actora, haya probado la estimación hecha en el libelo; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional debe declarar la demanda como no estimada, aplicando el criterio ut supra transcrito, dejando claro que para determinar las costas del proceso y los honorarios profesionales en caso que haya lugar a ellos, tal determinación deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
No obstante, este Juzgador considera procedente establecer que aún cuando el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil regula que la competencia por la cuantía se determina por el valor de la demanda, al constatarse que estamos frente a una demanda de Partición y Liquidación de Sociedad, se hace evidente que de conformidad con lo contemplado en el artículo 28 ejusdem, la presente causa es de naturaleza mercantil, por lo cual indudablemente este Juzgado es competente para conocer de la misma. Así se establece.-
DE FALTA DE CUALIDAD
DE LA PARTE DEMANDANTE
En la contestación de la demanda, la codemandada GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A (GENICA), opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandante, así sostienen la sociedad mercantil GAISA INVERSIONES, S.A., sea accionista de GENERAL DE ALIMENTOS NISA, CA., (GENICA), desde el 15 de enero de 1999, y que tal negativa la fundamentan en la imposibilidad material y jurídica de tal aserto, por cuanto como la misma actora sostiene en su libelo que la sociedad mercantil demandante GAISA INVERSIONES, S.A., nació a la vida jurídica el 30 de septiembre de 1999, mediante la inscripción de su Acta Constitutiva en la Oficina de Registro de Comercio correspondiente; esto es, que GAISA INVERSIONES, S.A. comenzó a ser sujeto de derechos y obligaciones mucho después del 15 de enero de 1999, cuando alega la demandante haber adquirido parte del capital social de su representada y más precisamente, ocho (8) meses y quince (15) días después de esa fecha.
Ante tal defensa, este Juzgador observa de las actas procesales y en especial de las copias certificadas del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil GAISA INVERSIONES, S.A., parte actora, que dicha compañía se constituyó en fecha 6 de noviembre de 2001, y no en fecha 30 de septiembre de 1999, tal como lo señalan la parte actora y la codemandada GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A (GENICA). No obstante, y conforme a las copias certificadas que constan en los expedientes signados con las nomenclaturas 51.120 y 50.967 contentivos de los juicios de Daños y Perjuicios, y Nulidad de Acta de Asamblea respectivamente, que tiene incoado la hoy actora contra la codemandada GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A (GENICA), causas que este Tribunal aprehende de oficio por ser juicios que conoce este Despacho Judicial donde las partes consignaron en copias certificadas el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil GAISA INVERSIONES, S.A., donde está asentada como fecha de constitución el 30 de septiembre de 1999, empresa anotada bajo el No. 8, Tomo 51-A del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal pasa a tomar en consideración los datos registrales que consta en el expedientes aprendidos de oficios y los cuales concuerdan con los hechos expuestos por las partes en sus respectivos escritos.
Ahora bien, este Sentenciador una vez revisada y analizada como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y las causas que fueron aprehendidas de oficio por este Juzgador, se observa que ciertamente tal como lo señala la codemandada GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A (GENICA), la parte actora Sociedad Mercantil GAISA INVERSIONES, S.A., para la fecha de celebración del acta de 15 de enero de 1999, no se encontraba legalmente constituida, así se desprende de la copia certificada de la referida acta la cual fue registrada en fecha 1 de octubre de 1999, bajo el No. 48, Tomo 51-A, la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio.
En este orden de ideas, este Juzgador observa que la Sociedad Mercantil GAISA INVERSIONES, S.A. no existía en el ámbito jurídico para el momento de la celebración del acta de asamblea de fecha 15 de enero de 1999, por lo que mal puede una persona jurídica inexistente realizar actas de comercio, y en el caso de autos, comprar acciones en una compañía cuando no posee personalidad jurídica y patrimonio propio.
En este sentido, el el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el autor Luis Loreto, apunta que la cualidad es la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la cualidad en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).”
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia Nº 00907, de fecha 5 de abril del 2006, bajo la ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad…”
Por su parte el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil. Las Sociedades Mercantiles” páginas 788-789, expone:
“La teoría de la ficción, la cual era explicada por Savigny del siguiente modo: persona es todo ente capaz de obligaciones y derechos, sólo los entes dotados de voluntad pueden tener derechos; en consecuencia, la subjetividad jurídica de las personas colectivas es el resultado de una ficción, pues tales entes carecen de albedrío…
…omissis…
Las consecuencias de esta formulación teórica son las siguientes:
a. la persona jurídica sólo existe a partir del momento de cumplir las formalidades previstas por el legislador (el acto de otorgamiento de la personalidad tiene efectos constitutivos)
b. la persona colectiva tiene derechos y obligaciones;
c. la persona colectiva obra por sus órganos;
d. los actos de las personas físicas que desempeñan la función orgánica son actos del ente colectivo;…”
En consecuencia y no evidenciándose de actas y es especial del: fax donde consta poder notariado de fecha 15 de agosto de 2003, comunicaciones de fecha 30 de julio de 2003, 12 de agosto de 2003 y 15 de agosto de 2003, publicación de fecha 6 de agosto de 2003, legajo de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, legajo de copias certificadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copias certificadas de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, estados financieros de la codemandada COLONESA AGROPECUARIA COMPAÑÍA ANONIMA (COLONA, C.A.) y de las declaraciones de los ciudadanos HUMBERTO MARIO PIÑA PIÑA y MAIRA JOSEFINA PRIETO MOLINA, pruebas que tienden a comprobar los hechos expuestos en relación con la procedencia de causales de disolución de las compañías demandadas, y no a comprobar que la empresa existía para el momento de la celebración del acta de fecha 15 de enero de 1999, como una empresa irregular, que es aquella que aún cuando no ha cumplido con las formalidades de ley para su constitución, y no poseer personalidad jurídica, la Ley atribuye existencia y por ende consecuencias jurídicas a sus actos, este Sentenciador declara la FALTA DE CUALIDAD de la Sociedad Mercantil “GAISA” Inversiones Sociedad Anónima, para solicitar la disolución de las Sociedades Mercantiles GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A (GENICA), COLONESA AGROPECUARIA COMPAÑÍA ANONIMA (COLONA, C.A.) y TRANSPORTE GENICA, C.A. (TRANSGENICA), al no comprobar en actas su existencia para la fecha de adquisición de las acciones en la compañía GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A (GENICA), la cual fue celebrada en fecha 15 de enero de 1999, siendo su fecha de constitución el 30 de septiembre de 1999, en consecuencia se desecha la presente demanda. Así se decide.-
IV
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley declara:
1.- LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante Sociedad Mercantil “GAISA” INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, en el juicio de PARTICIÓN Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoada contra las Sociedades Mercantiles GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A (GENICA), COLONESA AGROPECUARIA COMPAÑÍA ANONIMA (COLONA, C.A.) y TRANSPORTE GENICA, C.A. (TRANSGENICA)¸ en consecuencia se desecha la presente demanda.-
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por ser vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 50.761, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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