Mediante escrito presentado el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil siete (2.007), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos BELLA ELIZABETH RAMIREZ ORTIZ y OSMAN DE JESUS BRACHO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.350.340 y 14.306.985 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio RAQUEL LINARES ANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.024, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos OSMAN DE JESUS BRACHO GARCIA, antes identificado, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.516, actuando en su nombre y representación, y la ciudadana MARLENE SANTIAGO VERDI, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.606.483, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.257, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELLA ELIZABETH RAMIREZ ORTIZ, antes identificada en actas, como consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 15 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el no. 70, Tomo 144, de los libros de autenticaciones, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos BELLA ELIZABETH RAMIREZ ORTIZ y OSMAN DE JESUS BRACHO GARCIA; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos BELLA ELIZABETH RAMIREZ ORTIZ y OSMAN DE JESUS BRACHO GARCIA, el día trece (13) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 195.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 53.841, siendo las diez la mañana (10:00 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini