REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.43.461
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada de Protección Posesoria
Visto el anterior escrito y sus anexos presentados por el abogado en ejercicio DANIEL ÁVILA PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.22.872, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.131.895, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, sigue en contra de la ciudadana KEYLA JACQUELINE QUINTERO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.224.235, y del mismo domicilio, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese.

El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado actor, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 588 y su Parágrafo Primero ejusdem, se decrete medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar, y medida preventiva innominada de posesión posesoria.
Ahora bien en lo que al primer pedimento cautelar se refiere, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ordinal 3° del Artículo 588 y su Parágrafo Primero ejusdem, se decrete medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar, y medida preventiva innominada de posesión posesoria.

Ahora bien en lo que al primer pedimento cautelar se refiere, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).

Asimismo, consagra el ordinal 3°, del Artículo 588, del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el legislador exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, nos encontramos con la presunción grave del derecho que se reclama definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, inmerso además en el aludido ordinal, e igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora), por lo que, la demostración de los mismos de forma concurrente, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas; cuestión esta, con la que no se cumple en la solicitud de medida cautelar del caso bajo estudio, ya que de las actas que componen el presente juicio, no existe prueba alguna que pueda crear a este Juzgado convicción del cumplimiento de tales requisitos, motivo por el cual resulta forzoso Negar el pedimento formulado.
Con respecto al segundo pedimento, debe aclarársele al apoderado actor que la medida innominada de protección posesoria, es configurada en distintos casos por el Legislador Adjetivo Civil, como Interdictos o Querellas Interdictales posesorios o prohibitivos, los cuales a su vez constituyen procedimientos autónomos que deben cumplir requisitos adicionales y diferentes a los de las medidas innominadas en su sentido lato, y que han sido regulados por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, y asimismo y primigéniamente en el Código de Procedimiento Civil, circunstancia por la cual se hace improcedente en derecho la presente solicitud, y así debe ser declarado por este Órgano Jurisdiccional.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y la medida innominada de protección posesoria solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán


ELUN/vb