REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° _________
Vista la anterior diligencia en la cual, la parte interesada consignó la documentación exigida en el auto de entrada de la presente solicitud, siendo la misma suficiente, este Tribunal, admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho. Vista la solicitud presentada por la ciudadana AMEDA IDA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.034.905, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Marlene Garces, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.372, en el cual pide sea declarada junto con sus hijos, ciudadanos CIRO ANGEL, MARIA ELENA, ELSA LUISA y VILLA DIRA AGUIRRE CHOURIO, y los ciudadanos ROBERTINA HERRERA TROCONIS, ARELIS COROMOTO AGUIRRE MORILLO y LIVA ROSA ANDRADE DE VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.709.368, 11.875.814, 11.875.816, 11.872.544, 5.796.013, 11.319.849 y 5.844.311, respectivamente, del mismo domicilio; como HEREDEROS del de cujus CIRO ANGEL AGUIRRE HERRERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.731.882; y que falleció el día 06 de Diciembre de 1999, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien alega la postulante fuera su concubino y padre de sus mencionados hijos y nombrados ciudadanos.
Ahora bien, con los documentos acompañados con la solicitud, no se evidenció la filiación parental entre el causante y las ciudadanas AMEDA IDA CHOURIO, ROBERTINA HERRERA TROCONIS y LIVA ROSA ANDRADE DE VEGA, ya identificados; pues para que la primera de las mencionadas anteriormente, tenga derechos sucesorales en su condición de supuesta concubina, debe existir previamente la declaración judicial de concubinato, tal como lo acordó nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, referente a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a las uniones estables entre un hombre y una mujer, la cual tiene carácter vinculante; y con respecto a la condición de hijas de las dos restantes, no se demostró su filiación con el causante. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado, al encontrar llenos todos los extremos establecidos en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los restantes ciudadanos mencionados, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus CIRO ANGEL AGUIRRE HERRERA, a los ciudadanos CIRO ANGEL, MARIA ELENA, ELSA LUISA y VILLA DIRA AGUIRRE CHOURIO y ARELIS COROMOTO AGUIRRE MORILLO, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas. Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº ________. Lo Certifico, en Maracaibo a los 08 días del mes Diciembre de 2008.
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