REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. __________
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de ciento cuatro (104) folios útiles, este Juzgado le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo.
Procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, previas las siguientes consideraciones:
Comparece la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LLORENS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.152.331, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de presidenta de la junta de condominio del “EDIFICIO RESIDENCIAS MI ENCANTO”, según acta de condominio de fecha veintiocho (28) de Junio de 2007; asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana MAHA YABROUDI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.496.
Expone que la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.109.574, de este mismo domicilio, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº PB-1, ubicado en la planta baja del “EDIFICIO RESIDENCIAS MI ENCANTO”, situado en la parte suroeste de la intersección de vías que forman la calle 68, con avenida 19 de la Urbanización Paraíso, SECTOR Rafael María Baralt, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La propiedad sobre dicho inmueble se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 28, Tomo 13, protocolo primero.
Anota que desde el mes de Enero del año 2002, el descrito inmueble se encuentra insolvente con las cuotas de condominio, negándose en forma reiterada a pagar las mismas, causando cada una de ellas una tasa de interés calculada sobre el doce por ciento (12 %) anual. asegura que las cuotas insolventes por la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO, comportan el incumplimiento de la obligación que le impone la Ley de Propiedad Horizontal, sobre las cargas impuestas como propietaria del inmueble de referencias, toda vez que, según sus dichos, ha dejado de pagar las cuotas mencionadas, adeudando a la fecha la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 13.256,00), cantidad esta que demanda en pago.
Adiciona a lo anterior, la cuota correspondiente a la reparación del cerco eléctrico, la cual fue realizada el día dieciséis (16) de Enero de 2004, y alcanza la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), a los cuales suma el doce por ciento (12 %) anual de intereses, para un total por ese concepto de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000,00), que en la actualidad representan CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 148,00).
Del mismo modo, reclaman la cuota correspondiente a la reparación de los ascensores y del estacionamiento, la cual asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,00).
Todos los conceptos demandados suman la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.904,00).
Luego de la argumentación de derecho, la parte actora manifiesta que acude a proponer formal demanda por “cobro de bolívares por cuotas de condominio”, en contra de la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO, sin solicitar que la misma sea sustanciada por procedimiento especial alguno, pues a pesar que en el escrito aduce que los recibos de cobro presentados, tienen fuerza ejecutiva de conformidad con los previsto en el artículo 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal afirmación sólo lleva a la parte actora a solicitar de conformidad, se dicte medida de embargo preventivo sobre los bienes mubles propiedad de la deudora. Afirmando al respecto este Tribunal, que sobre el verdadero carácter de los títulos presentados, no es posible adelantar pronunciamiento antes de revisar la competencia de este Órgano Jurisdiccional, lo cual ocurrirá en líneas posteriores; y por otro lado, al solicitar embargo “preventivo”, se deja evidencia que no puede estarse refiriendo al prevenido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 634 del mismo código, pues el mismo consigue una naturaleza ejecutiva y no cautelar.
Además, para que proceda algún procedimiento especial, es menester que así sea expresamente requerido por el interesado, quien deberá manifestarlo de manera inequívoca e irrevocable en el escrito libelar, lo cual no fue cumplido por la parte actora en la presente causa, y a su vez lleva a este Tribunal a entender que la voluntad es que el mismo se sigua por la vía del procedimiento ordinario. Así se declara.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción. A tal efecto, debe recordarse que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
Interés especial revela el último de los atributos citados, toda vez que la determinación del valor de la demanda representa un elemento que por imperio de la ley civil adjetiva debe constar en el escrito libelar. Así, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley orgánica del Poder Judicial”.
Al tiempo, dispone el artículo 30 ejusdem: “El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”. (Destacado del Juzgado).
De seguidas formula el legislador una serie de normas que fungen como parámetros para la apreciación en dinero de la impetración del actor.
Como se nota, la necesidad de estimar el valor de la demanda no surge de manera fortuita, sino que es uno de los factores que permiten asignar el conocimiento de una causa a uno u otro operador de justicia, entre otras cosas.
Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2006-00067, del día dieciocho (18) de Octubre de 2006, que en su artículo 1 impone:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”.

La transcrita norma remite al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas siempre que su interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1°. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…” (Subrayado del Tribunal).

La acción de COBRO DE BOLÍVARES se sustancia y decide conforme a las reglas del procedimiento ordinario, ello es así, por cuanto la Ley Adjetiva no dispone un procedimiento especial para su tramitación, a menos que se trate del uso de la vía ejecutiva o del proceso monitorio, casos en los cuales el actor deberá hacer mención expresa e inequívoca, tal como antes se afirmó, de que sea llevada su pretensión a través de esas vías especiales. Pero, como se dijo, en el caso sub examine, nada aportó el accionante sobre un procedimiento en específico, por lo que debe tenerse presentada la demanda para su tramitación por el procedimiento ordinario, y así se reitera.
De manera que esta acción se subsume dentro del supuesto contemplado en el citado artículo 1 de la Resolución No. 2006-00067, y su sustanciación por el procedimiento oral dependerá del valor en el cual fue estimada la demanda, pues este no podrá superar las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), que en la actualidad equivalen a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 137.954,00), habida cuenta de que, para el momento, la Unidad Tributaria se cotiza por la suma de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46,00).
De las actas se desprende que la demanda no fue estimada por el actor, pero que la cantidad cuyo cobro en vía judicial pretende asciende a la cifra de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.904,00), que representan poco menos de trescientas cuarenta y seis unidades tributarias (346 U.T.), siendo este el monto por el cual debe ser entendido el valor de la demanda de autos. Es decir, que la acción por COBRO DE BOLIVARES que aquí se intenta debe ser tramitada por el procedimiento oral.
En este estado, merece la pena invocar el artículo 2 de la tantas veces referida Resolución No. 2006-00067 del Máximo Tribunal, que indica:
“A partir de la entrada en vigencia de la Presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el Artículo 1 de esta Resolución”.

Pues bien, se extrae que todos aquellos asuntos que no tengan asignado un procedimiento especial disciplinado en el Código de Procedimiento Civil – por cierto, el cobro de bolívares es uno de ellos – tienen que seguirse por la vía del procedimiento ordinario que regula dicho Código; pero con ello no se agota la determinación competencial, sino que habrá de observarse la cuantía de la demanda bajo los siguientes criterios: (i) si es igual o inferior a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) se tramitará por el procedimiento oral, y serán competentes los Juzgados de Municipio, siempre que se trate de los que la Resolución denomina “tribunales pilotos”; (ii) si la estimación supera las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), los competentes son los Juzgados de Primera Instancia Civiles y Mercantiles.
Observa esta Juzgadora que la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO, se encuentra domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual funcionan los Tribunales pilotos que evoca la Resolución en cuestión, en tal virtud, es un Tribunal de Municipio el que debe conocer de esta acción y, consecuencialmente, resulta foráneo a la competencia de este Juzgado de Instancia el curso de la presente causa, y así debe ser declarado.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la ACCIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) intentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LLORENS, actuando con el carácter de presidenta de la junta de condominio del “EDIFICIO RESIDENCIAS MI ENCANTO”, contra la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO, todos ya identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.882, lo Certifico en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2008.



ELUN/yrgf