REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.525

I
Consta en autos que el día 25 de octubre de 2002, inició este proceso por demanda de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daño emergente y daño moral, incoada por el profesional del derecho, Iván Carruyo Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.446, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.037.679, y del mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 51, e inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1956, anotada bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 1; hoy inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 8, Tomo 39 A, en fecha 04 de septiembre de 2002, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
El representante judicial del actor, explanó en el libelo de demanda lo siguiente:
“…ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA es propietario del vehículo que tiene las siguientes características, a saber: Marca DAEWOO; Modelo: MATIZ SINCRONICO; Año: 2001; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería N° KLA4M11BD1C677427; Serial de Motor N° F8CV786628; Uso: PARTICULAR; Placa: P.31876; Capacidad: CINCO PUESTOS; Cuatro Puertas, el cual adquirió según consta de la Factura N° 03297, emitida por FUSAN MOTORS, C.A., de fecha 13 de julio de 2001, por el precio de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000)… Es el caso que mi mandante ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA, celebró con la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL… un Contrato de Seguros para asegurar el identificado vehículo… consta de la POLIZA DE AUTOMÓVILES N° 1023207, con CUADRO PÓLIZA-RECIBO N° 1169590, otorgado por C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, a nombre de mi mandante FUENMAYOR PIRELA ARMANDO ENRIQUE, con ORIGEN DE LA PÓLIZA: 11/07/2001 a 11/07/2002, VIGENCIA DEL RECIBO: 11/07/2001 a 11/07/2002, en cuyo texto claramente se evidencia la DESCRIPCIÓN del VEHÍCULO… con las siguientes COBERTURAS: CASCO COBERTURA AMPLIA por la suma asegurada de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 5.750.000, con el pago de una PRIMA ANUAL por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 280.600), en donde también se incluye la cobertura por motines callejero, cobertura de aparatos y accesorios, cobertura por daños a cosas y personas… se evidencia el CUADRO PÓLIZA-RECIBO por cobertura en caso de muerte, invalidez permanente y gastos de curación; como también se evidencia el CUADRO DE PÓLIZA RESPONZABILIDAD CIVIL del identificado vehículo y la cancelación de las correspondientes Primas Anuales…
…en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil dos (2002), el identificado vehículo propiedad de mi representado, amparado por el contrato de seguros que consta de la Póliza N° 1023207, fue ROBADO, según se evidencia de la DENUNCIA N° 111505 que efectuare el ciudadano DARWIN DE JESUS CHAVEZ… el día 28 de marzo de 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… el día 3 de abril de 2002, mi representado ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA, procedió a notificar el siniestro del robo de su vehículo a la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la cual completó y suscribió el formulario “DECLARACIÓN DE SINIESTRO DE VEHÍCULOS TERRESTRE”… la mencionada copia de la Declaración de Siniestro de Vehículos Terrestre fue recibida por la Sociedad de Corretaje de Seguros RONTARCA, PRIMA & ASOC., C.A… mi representado ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA … luego de realizar todos los trámites necesarios para que la empresa aseguradora en tiempo oportuno le entregara el efectivo pago del siniestro amparado en el contrato de seguro la empresa aseguradora, le entregó a mi mandante la Comunicación de fecha 15 de mayo de 2002…
…debemos observar que si la empresa aseguradora alegó como fundamento de su rechazo al reclamo de mi mandante que hubo culpa del asegurado, no sólo en aplicación de las reglas generales sobre la carga de la prueba y de la doctrina imperante que establece que el que alegue la culpa, deberá probarla, sino, en el caso, por disposición expresa de la Ley, el Artículo 560 del Código de Comercio, que es norma especial en materia de seguros, establece que el siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador puede probar que ha ocurrido por causa que no le constituye responsable según la convención o la ley. Ahora bien, sobre el alcance de la norma citada, resulta claro que al alegar la aseguradora la culpa del asegurado, se encontraba en la necesidad de probar los hechos constitutivos de ésta, para que pudiese prosperar su excepción… el robo del vehículo propiedad de mi mandante quedó probado, sin que existan modalidades distintas a las señaladas para la prueba de su acaecimiento, ni la conducta del asegurado se ha fundado en meras pretensiones. Así pues, no puede pretender la empresa aseguradora evadir su responsabilidad enviando la Comunicación de fecha 15 de mayo de 2002, en la cual procedió a dejar nulo y sin efecto el reclamo del siniestro de robo participado por mi mandante en su condición de asegurado el 3 de abril de 2002, esgrimiendo… ofensivos argumentos para negar el pago de cobertura de la Póliza de Seguro N° 1023207, que tiene suscrita con mi mandante, la cual tiene pleno valor probatorio y eficacia jurídica, y en consecuencia la empresa aseguradora está obligada a resarcir a mi mandante como asegurado la pérdida total de la cosa asegurada… conforme al contrato de seguro que consta de la Póliza de Seguros N° 1023207, la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, está obligada a indemnizar a mi representado ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000)… el manifiesto incumplimiento contractual por parte de la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL ha devenido en daños y perjuicios adicionales para mi representado ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA, pues el mismo en el tiempo oportuno que establece la Póliza de Seguros N° 1023207, en la Cláusula 9, de 60 días contados a partir de la fecha de la participación del siniestro a la aseguradora, no ha podido disponer de la indemnización a los efectos de sustituir el vehículo robado (siniestro amparado por el contrato de póliza), asimismo, el menor valor real que dicha suma de dinero representa con el transcurso del tiempo, por los efectos del proceso inflacionario, supone una pérdida del valor real de la indemnización nominal adeudada… solicito del Tribunal se pronuncie sobre el cálculo de la corrección monetaria… por otra parte, debo señalar que mi mandante ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA, con ocasión del siniestro del robo de su vehículo ocurrido el día 27 de marzo de 2002, se vio en la imperiosa necesidad de tener que celebrar un contrato de servicios con el ciudadano EDMUNDO ALEXANDER RINCÓN FUENMAYOR… para que le prestara sus servicios como taxista para trasladarlo diariamente a realizar sus gestiones personales habituales y comerciales… importa destacar que hasta la fecha de introducción de la presente demanda, mi mandante ha tenido que prorrogar por varios períodos el contrato de servicios con el ciudadano EDMUNDO ALEXANDER RINCÓN FUENMAYOR, en consideración a lo cual, mi mandante ha pagado las siguientes cantidades por los conceptos que a continuación se determinan: 1) En el primer término de duración del contrato, por los 30 días del mes de abril de 2002 mi mandante pagó al nombrado taxista la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000). Por los 31 días del mes de mayo de 2002 mi mandante pagó al nombrado taxista la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000). Y por los 30 días del mes de junio de 2002 mi mandante pagó al nombrado taxista la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000); cantidades que suman DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.730.000). 2) En el segundo término de duración del contrato (primera prorroga), por los 31 días del mes de julio de 2002 mi mandante pagó al nombrado taxista la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000). Por los 31 días del mes de agosto de 2002 mi mandante pagó al nombrado taxista la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000). Y por los 30 días del mes de septiembre de 2002 mi mandante pagó al nombrado taxista la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000); cantidades que suman DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.760.000). 3) En el tercer término de duración del contrato (segunda prórroga), por los 31 días del mes de octubre de 2002 mi mandante pagó al nombrado taxista la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000). por los 30 días del mes noviembre de 2002 mi mandante tiene que pagar al nombrado taxista la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000). Y por los 31 días del mes de diciembre de 2002 mi mandante tiene que pagar al nombrado taxista la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000); cantidades que suman DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.760.000)… los anteriores montos hasta el mes de diciembre de 2002, totalizan la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.250.000) que reclamo a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, pague a mi mandante ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA, por concepto de DAÑO EMERGENTE causado en detrimento del patrimonio económico de mi mandante, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación de la aseguradora de pagar el siniestro de robo del vehículo propiedad del asegurado… Asimismo, en caso de que la empresa aseguradora no haya cancelado las obligaciones adeudadas a mi mandante y demandadas en este juicio para el mes de diciembre de 2002, mi mandante se vería en la imperiosa necesidad de seguir prorrogando el término de duración del contrato de servicios celebrado con el ciudadano EDMUNDO ALEXANDER RINCON FUENMAYOR como taxista, y por ello esas cantidades de dinero que por tal concepto se sigan causando a mi mandante a partir del mes de diciembre de 2002 hasta el definitivo y efectivo pago por parte de la demandada… los antes determinados conceptos por el pago de la cantidad asegurada y por el pago del daño emergente causado a mi mandante, totalizan la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000), que reclamo a la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, pague a mi mandante…
Pues bien, como consecuencia directa de la relación contractual… surgió colateralmente un hecho ilícito debido a la conducta culposa del ciudadano GONZALO MORAN CHACIN, en su carácter de GERENTE DE AUTOMOVIL de la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, cuya función específica en el cargo que desempeña, es procesar y tramitar todos los siniestros concernientes al ramo de automóviles de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL… la conducta culposa del GERENTE DE AUTOMOVIL, ciudadano GONZALO MORAN CHACIN, originó y causó daños morales… en la humanidad de mi representado ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA, a tal punto que lesionaron su honor y reputación, por haber sido sometido al escarnio público frente a la colectividad en la cual… se desenvuelve como comerciante… afectándole tanto a él en lo personal, como en su seno familiar… constituye ese conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo “petitum doloris” se reclama, y es lo que produce necesariamente la indemnización civil reclamada por mi mandante a la demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por el hecho ilícito de su dependiente GONZALO MORAN CHACIN, quien en su conducta culposa (hecho ilícito) lesionó en forma directa y personal el honor, la honestidad, la libertad de acción y produjo per se problemas familiares a mi mandante…
Por todos y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que en este acto en nombre y representación de mi mandante ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA, acudo ante su digno Magisterio para demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL… para que dé cabal y estricto cumplimiento al Contrato de Seguros que consta de la Póliza N° 1023207… para que convenga o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal, en pagar a mi mandante las cantidades de dinero que ascienden a la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 214.000.000) que es el monto en el cual se estima la presente demanda… Solicito del Tribunal acuerde la INDEXACIÓN JUDICIAL…”.
La parte actora acompañó el libelo con los siguientes documentos:
a) Poder judicial autenticado el día 14 de agosto de 2002 ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, dejándolo inserto bajo el N° 98, Tomo 52.
b) Factura N° 03297 emitida por la sociedad mercantil FUSAN MOTORS, C.A., en fecha 13 de julio de 2001, por un monto de Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.750.000).
c) Cuadro Póliza-Recibo de fecha 11 de julio de 2001, expedido por la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
d) Comunicación proferida por la sociedad mercantil RONTARCA, PRIMA & ASOC, C.A., Sociedad de Corretaje de Seguros, el día 06 de agosto de 2001, dirigida al ciudadano Armando Enrique Fuenmayor Pirela.
e) Planilla N° 111505, emitida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el día 28 de marzo de 2002.
f) Reporte de vehículo registrado con el código N° 71AO-176-2002, proferido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, el día 10 de abril de 2002.
g) Declaración de Siniestro de Vehículos Terrestres, efectuada el día 02 de abril de 2002.
h) Comunicación dirigida en fecha 15 de mayo de 2002, al ciudadano Armando Enrique Fuenmayor Pirela, por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
i) Comunicación dirigida al ciudadano Armando Enrique Fuenmayor Pirela, por la Sociedad de Corretaje de Seguros RONTARCA, PRIMA & ASOC, C.A., en fecha 23 de julio de 2002.
j) Contrato de Servicio, autenticado en fecha 07 de octubre de 2002, ante la Notaría Pública Tercera, dejándolo anotado bajo el N° 74, Tomo 120.
k) Acta constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Luego de agotada la citación personal y efectuada la cartelaria, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el abogado en ejercicio Gustavo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y argumentó lo siguiente:
“…El actor menciona que el vehículo asegurado fue supuestamente robado, el día veintisiete (27) de marzo de dos mil dos (2002) a las 10:30 PM, ahora bien ciudadano Juez, es de hacer notar que del oficio No. CR3-DF31-1RA.CIA. RR. PP-603, de fecha seis (06) de mayo de dos mil dos (2002), dirigido a mi mandante por la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31. Primera Compañía, se colige que el vehículo reportado por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA, pasó por el Punto de Control Fijo del Peaje Guajira Venezolana, Río Limón, en el sentido El Mojan, La Frontera con Colombia, quedando anotado con el No. 159, y conducido por el ciudadano DARWIN DE JESÚS CHAVEZ, a las 16:55 horas (4:55 PM) y no aparece registrado su retorno a nuestro país… Es por ello que… el asegurado no suministró toda la información y circunstancias de hecho necesarias para determinar la ocurrencia del objeto del seguro…
…anexamos a este escrito la Solicitud de Seguro de Vehículo Terrestre (Casco y Responsabilidad Civil), de fecha 10/07/2001… de la misma se observa que la firma que figura en la casilla “Firma Solicitante”, posee rasgos estilográficos distintos a la firma que aparece estampada por el demandante en los documentos que corren insertos en el expediente judicial, que me hacen dudar razonablemente, que la firma que aparece en el referido instrumento (la Solicitud), sea la firma de la persona que legalmente estaba obligada a suscribirlo (el ciudadano Armando Fuenmayor Pirela)… la supra referida Solicitud de Seguro es el documento que sirve de base a la empresa de seguros para excusarse por falsedad y reticencia… y por vía de consecuencia demostrar la alteración o agravación del riesgo… No obstante, al revisar la solicitud in comento, se aprecia que el tomador de la póliza en el Punto # 3, señala que el uso normal del vehículo es sólo el siguiente: a) Como medio de transporte de la habitación a la oficina; b) Al servicio de la familia; y e) Uso en gestiones de Negocios/Profesionales, constante dentro de la ciudad… en caso de que el tomador de la póliza hubiese destinado el bien asegurado para un fin distinto a los antes señalados, produce una agravación del riesgo, en tal virtud se configura la liberación de responsabilidad por parte de la aseguradora… el asegurado destinaba el vehículo para el transporte remunerado de personas, se produjo una variación del riesgo sin el consentimiento de la aseguradora… al destinarse el vehiculo para taxi se incrementan las posibilidades de realización de un siniestro, debido a que el uso del vehículo aumenta, junto con la probabilidad de que ocurran accidentes y, con el incremento del alcance de las consecuencias de trasladar personas desconocidas en el mismo… empeorando… la posición de mi representada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL… también debemos elevar al conocimiento de usted… lo siguiente: el asegurado declara en la solicitud que, el vehículo que se pretende asegurar, es para uso constante dentro de la ciudad (Maracaibo), sin marcar la casilla “Esporádico fuera de la Ciudad”, ocasionando su traslado a la frontera con Colombia otra circunstancia que produce agravación del riesgo para mi representada…
…la “Declaración de Siniestro de Vehículos Terrestres”, fechada por el demandante 02/04/02… se pone de manifiesto graves contradicciones en la misma… las circunstancias exactas de cómo se produjo el hecho objeto del seguro que nos ocupa, no fueron presentadas al Asegurador…debemos concluir que queda mi representada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL liberada de cualquier obligación con ocasión del contrato de seguros que nos ocupa… debe declararse improcedente la Corrección Monetaria reclamada, pues el 2° elemento (La mora del deudor) no se ha configurado, puesto que la mora nace con ocasión del incumplimiento en la cancelación de una obligación, y la eventual obligación que pudiera existir en el caso que nos ocupa nacería como consecuencia de una sentencia definitivamente firme en este juicio… Por tal razón… es improcedente la corrección monetaria pretendida…
…Alega el actor que tuvo que contratar los servicios de un taxista… contrató los servicios de vehículo y CHOFER para que lo trasladara diariamente (no dice a donde)… requiere el demandante que mi representada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, le pague un daño emergente infundado, el cual debe ser desestimado por el Juzgador, en razón de la excepción que releva de responsabilidad a mí representada…
…siendo las relaciones contractuales de carácter patrimonial, en el caso que nos ocupa el daño moral no procede, pues dicho daño no pudo ser previsto o previsible para el momento de la celebración del contrato de seguros objeto de esta controversia…es imposible configurar el hecho ilícito que pudiera dar lugar a la indemnización reclamada… Es totalmente falso la afirmación hecha por el actor, de que el ciudadano GONZALO MORAN CHACIN, le imputara verbalmente y delante de otras personas a ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA la comisión de hechos delictuales, esa es una aviesa manifestación del actor que procura un beneficio ímprobo que seguro estamos no podrá demostrar. Se ponen de manifiesto los aspectos subjetivos que guían las actuaciones del actor, al reclamar la colosal cantidad de DOS CIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), como indemnización por el supuesto daño moral causado por la recepción de una comunicación… el daño moral versa esencialmente sobre derechos y atributos fundamentales de la personalidad, tales como la vida afectiva y anímica, aspectos que evidentemente no se han visto afectados en la vida del actor reclamante…”. La parte demandada adjuntó al escrito de contestación instrumentos constituidos por la Declaración de Siniestro de Vehículos Terrestres, la Solicitud de Seguro de Vehículo Terrestre (Casco y Responsabilidad Civil) y la comunicación N° CR3-DF31-1RA.CIA.RR.PP-603, de fecha 06 de mayo de 2002, proferida por la Guardia Nacional.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2003, impugnó la comunicación signada con el N° CR3-DF31-1RA.CIA.RR.PP-603, alegando que …el contenido de dicha comunicación no puede serle opuesto a mi mandante… para señalarlo como autor material o intelectual del delito de robo del vehículo, ya que la comunicación refiere que para la fecha 27 de marzo de 2002, el identificado vehículo era conducido por el ciudadano DARWIN CHAVEZ; y porque además, el contenido de la comunicación no puede ser confiable… porque, no obstante ser un vehículo nuevo y que para la fecha del siniestro 27 de abril de 2002, no poseía placas identificatorias ni carnet de circulación (por no haber sido recibidas por su mandante, pese a la previa solicitud que realizó ante el Ministerio respectivo). Asimismo, expresó que …los expertos que refieren en materia de serialización y documentación de vehículos que se encontraban en el Punto de Control Fijo del Peaje Goajira Venezolana, Río Limón, no le exigieron al conductor del vehículo la autorización debidamente autenticada por el propietario ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA, que le permitiera al ciudadano DARWIN CHAVEZ circular en ese vehículo hacia la colindante República de Colombia; habida cuenta el referido Punto de Control Fijo del Peaje Goajira Venezolana, Rió Limón se encuentra en la Zona fronteriza del Municipio Páez del Estado Zulia, colindante con la República de Colombia, ya que refiere que para ese momento el nombrado conductor conducía el vehículo en el sentido El Mojan – La Frontera…”.
Durante la instrucción de la causa, la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, ratificó el instrumento acompañado a la contestación de la demanda, promovió la prueba de cotejo, solicitó que se oficiara a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, promovió las testimoniales de los ciudadanos Gonzalo Morán Chacín, Darwin Chávez y Danny Romero, así como las posiciones juradas del ciudadano ARMANDO FUENMAYOR, igualmente requirió prueba informativa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que proporcionen a este Juzgado todo lo concerniente a la denuncia N° 111505, efectuada por el ciudadano DARWIN DE JESÚS CHAVEZ.
El actor ratificó todos los instrumentos acompañados al libelo de demanda, promovió la testimonial del ciudadano Jorge Mudafar y la prueba de informes a la empresa RONTARCA, PRIMA & ASOC, C.A. Sociedad de Corretaje de Seguros; además las pruebas documentales constituidas por el Contrato de Servicio celebrado entre los ciudadanos Armando Enrique Fuenmayor Pirela y Edmundo Alexander Rincón Fuenmayor, y cuatro (04) recibos de pagos relativos a la supuesta relación contractual suscitada entre ambos. Promovió la prueba testimonial del ciudadano Edmundo Alexander Rincón Fuenmayor. Promovió la prueba documental constituida por el Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil “AMBIENTE CENTRAL, C.A.” (AMBICECA), a los efectos de demostrar que el ciudadano ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA es comerciante, asimismo promovió la prueba de informes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, también las dos (02) placas originales N° VBR 16G, con fondo en color blanco y letras en color azul, asignadas por el Ministerio Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, al vehículo Marca DAEWOO; Modelo: MATIZ SINCRONICO; Año: 2001; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería N° KLA4M11BD1C677427; Serial de Motor N° F8CV786628; Uso: PARTICULAR, con Permiso de Circulación N° P.31876. Igualmente promovió el Duplicado de las llaves originales del referido vehículo, y por último las testimoniales de los ciudadanos Ricardo Atencio, Gustavo Pacheco, Rossi Pasquale, Albenis E. Pirela, Edgar José La Rotta Moran y Jorge Luis Finol Luzardo, para demostrar el hecho ilícito.
Ulteriormente, este Órgano Jurisdiccional admitió de conformidad con el Ordenamiento Jurídico Vigente las pruebas de la parte demandada, salvo la prueba de cotejo por ser inconducente y en relación a las pruebas promovidas por la parte actora este Tribunal las admitió cuanto a lugar en derecho, a excepción de la prueba documental constituida por la factura N° 03297, emitida por FUSAN MOTORS, C.A. y la testimonial del ciudadano Jorge Mudafar por ser ambas inconducentes, es conveniente apuntar que las posiciones juradas del ciudadano ARMANDO FUENMAYOR y la testimonial del ciudadano DARWIN DE JESUS CHAVEZ, no se evacuaron durante el juicio.
Luego, a través de diligencia el abogado Gustavo Ruiz, quien es el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada apeló del auto proferido por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2003. Igualmente, la representación judicial del actor, el día 28 de noviembre de 2003, interpuso el recurso de apelación en contra del referido auto. El Tribunal de alzada mediante sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2006, declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por las partes en contra del aludido auto de fecha 24 de noviembre de 2003. Por otro lado, el profesional del derecho Iván Carruyo Márquez, propuso la tacha incidental de dos de los testigos promovidos por la empresa demandada, cuyos declarantes son Gonzalo Moran Chacin, en su condición de Gerente de Automóvil de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL y Darwin Chavéz, con el carácter de conductor del vehículo asegurado.
II
En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:
El ciudadano Armando Enrique Fuenmayor Pirela manifestó, que el día 27 de marzo de 2002, se produjo un siniestro, constituido por el robo de su vehículo marca DAEWOO, Modelo MATIZ SINCRONICO, Placa: P.31876, Año: 2.001, Color: PLATA, Serial de Carrocería: KLA4M11BD1C677427, Serial de Motor F8V78786628, el cual está cubierto por la póliza N° 1023207, suscrita con la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante recibo N° 1169590, ambos instrumentos contentivos de la fecha de vigencia siguiente: desde el día 11 de julio de 2001 hasta el día 11 de julio de 2002. Expresó el actor que en fecha 03 de abril de 2002, notificó a la empresa aseguradora la ocurrencia del siniestro, tal como se desprende de la declaración de siniestro de vehículos terrestres, consignada por las partes.
Posteriormente, a través de comunicación de fecha 15 de mayo de 2002, la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, rechazó la cobertura del mencionado siniestro argumentando que el ciudadano demandante ha incumplido las obligaciones que le atañen en su carácter de tomador, asegurado o beneficiario de la póliza de seguro in comento; motivando su decisión esencialmente en la información acreditada en el oficio No. CR3-DF31-1RA.CIA.RR.PP-603, emanado por la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, Primera Compañía, el día 06 de mayo de 2002, cuyo contenido es el siguiente:

“…el vehículo marca DAEWOO, Modelo MATIZ SINCRONICO, SIN PLACAS, Año: 2.001, Color: PLATA, Serial de Carrocería: KLA4M11BD1C677427, Serial de Motor F8V78786628…fue registrado y controlado, por los Expertos en materia de Serialización y Documentación de Vehículos, adscritos a esta Unidad a mi mando, quedando debidamente asentado en el Libro de Control de Paso Común, el cual es llevado por estos efectivos y se encuentra en el Punto de Control Fijo del Peaje Guajira Venezolana, Río Limón, bajo el Folio N° 159, de fecha 27/03/2002, siendo las 16:55 Horas, Destacándose que al momento del control circulaba en sentido El Mojan – La Frontera (Municipio Fronterizo Páez – Edo. Zulia, Colindante con la República de Colombia (Departamento de la Guajira). Donde aparece como propietario el cddno ARMANDO FUENMAYOR, C.I. V-5.037.679, Firmando el ciudadano DARWIN CHAVEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.068.759, como conductor del vehículo antes descrito, el respectivo libro de Control de ida y no firmando posteriormente el retorno para el control de registro de regreso…”.

En virtud del pronunciamiento negativo emitido por el asegurador acerca de la cobertura del siniestro de autos, el demandante reclama por ante este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y la indemnización por el daño emergente y el daño moral que supuestamente se le produjo, por lo que se procede a valorar los medios probatorios empleados en este proceso para esclarecer los hechos controvertidos.
Primeramente, es preciso señalar que con respecto al oficio N° CR3-DF31-1RA.CIA.RR.PP-603, proferido por la Guardia Nacional Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 31, no cabe la menor duda que el vehículo marca DAEWOO, Modelo MATIZ SINCRONICO, SIN PLACAS, Año: 2.001, Color: PLATA, Serial de Carrocería: KLA4M11BD1C677427, Serial de Motor F8V78786628; propiedad del ciudadano demandante y que está cubierto por el cuadro póliza-recibo objeto del presente litigio, el día 27 de marzo de 2002, a las 4:55 pm era conducido por el ciudadano Darwin de Jesús Chávez, titular de la cédula de identidad N° 15.068.759, quien transitaba en sentido El Moján – La Frontera (Municipio Fronterizo Páez – Edo. Zulia, colindante con la República de Colombia (Departamento de la Guajira), puesto que así quedó sentado en el Libro de Control de Paso Común, el cual fuere llevado por los funcionarios que se encontraban para esa fecha en el Punto de Control Fijo del Peaje Guajira Venezolana, sin embargo, no consta en tal Libro de Control el retorno del mencionado vehículo y su respectivo conductor, en otras palabras, el ciudadano Darwin de Jesús Chávez se trasladó en sentido El Moján – La Frontera (Municipio Fronterizo Páez – Edo. Zulia, en el vehículo objeto de este juicio, y firmó el Libro de Control de ida, pero no se verificó el registro correspondiente a su regreso, tal como lo exigen las autoridades competentes, por lo que de ninguna manera consta el retorno del ciudadano Darwin de Jesús Chávez, en el vehículo previamente identificado, el cual está cubierto por la póliza de seguros que riela en las actas del expediente y que ambas partes reconocen; dada la pertinencia del documento público in comento respecto a los hechos debatidos es la razón por la que se le confiere pleno valor probatorio.
Del expediente N° G-111.505, tramitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Zulia, que consta en autos en copia certificada, se infiere que en fecha 28 de marzo de 2002, el ciudadano Darwin de Jesús Chávez, denunció el robo del vehículo marca DAEWOO, Modelo MATIZ SINCRONICO, Placa: P.31876, Año: 2.001, Color: PLATA, Serial de Carrocería: KLA4M11BD1C677427, Serial de Motor: F8V78786628. De manera que, los funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículo de la mencionada entidad, realizaron las averiguaciones correspondientes al caso, a los fines de que se llevaren a cabo posteriormente los trámites jurídicos procesales concernientes, sin embargo, no hubo ningún individuo detenido, siendo así se evidencia la pertinencia del aludido instrumento público en la presente causa, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio.
En ese sentido, es oportuno traer a colación la declaración del ciudadano Danny Adalberto Romero Romero, en su carácter de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, que consiste en lo siguiente: “…Diga el testigo, si con ocasión de su labor, le correspondió sustanciar una denuncia por el robo de un vehículo DAEWOO MATIZ, año 2001, color plata, serial KLA4M11BD1C677427, propuesta por el ciudadano DARWIN CHAVEZ en fecha 28 de marzo de 2002 ? Contestó: Sí, ya que para ese día me encontraba de guardia en la jefatura de comando, por la brigada de vehículo, y se me asigna el expediente correspondiente, así como otras denuncias vinculadas al hurto y robo de vehículo… Diga el testigo, sí con ocasión a la referida investigación, se logró evidenciar, la comisión del robo del vehículo DAEWOO MATIZ, año 2001, color plata, serial KLA4M11BD1C677427, en la vía pública de la Pomona, frente a los edificios Las Pirámides de esta ciudad de Maracaibo? Contestó: Este, al llegar el ciudadano a la receptoria de denuncia, se le recibe la misma por unos de los delitos de propiedad, robo de vehículo, el cual el manifiesta para ese momento, luego de recibir la misma se procedió a trasladarse al sitio en mención, donde nos entrevistamos por moradores del sector, manifestando no tener conocimiento de dicho robo, por lo que optamos por retirarnos del sitio, realizamos pesquisas de rigor… Diga el testigo, sí tiene conocimiento de que el vehículo DAEWOO MATIZ, año 2001, color plata, serial KLA4M11BD1C677427, denunciado como robado, por los ciudadanos DARWIN CHAVEZ y ARMANDO FUENMAYOR, prestaba servicio como taxis en la línea ÉXITO CARD? Contestó: Mediante las averiguaciones realizadas y según orden de inicio de la Fiscalía del Ministerio Público, para seguir con las averiguaciones del caso, nos trasladamos a diferentes sectores de esta ciudad, donde existían líneas de taxis, entre esas la de éxito card, donde nos manifestaron que dicho ciudadano, con las características del vehículo en mención, prestaba servicio en esa empresa como taxi, nos dieron una constancia de fe, la cual anexamos a la presente acta policial… Diga el testigo, sí el ciudadano DARWIN CHAVEZ, se ha visto involucrado en otros robos o hurtos, según sus investigaciones. Contestó: Al llegar todo ciudadano a la receptoria de denuncias, para poner una denuncia, se le pide su identificación, una vez teniendo la misma, nos trasladamos a CIPOL, para verificar si tiene antecedentes o si ha denunciado en otras oportunidades, donde se evidenció, que el mismo ha presentado tres denuncias por robo y hurto de vehículos anteriores…”.
La representación judicial de la parte actora formuló las repreguntas del siguiente modo: “…Diga el testigo, si usted recibió personalmente la denuncia del ciudadano DARWIN DE JESUS CHAVEZ, sobre el robo del vehículo identificado en actas. Contestó: Si, ya que luego de escucharle su versión y analizársela, le pregunté, el por qué si le habían robado el vehículo el día anterior, se presentaba a colocar la denuncia, no informando de inmediato sobre su robo… Diga el testigo, si en base a la declaración anterior donde usted afirma haber tomado la declaración por escrito del denunciante DARWIN CHAVEZ, si usted recuerda el día y la hora en que el denunciante, denuncia que le robaron su vehículo. Contestó: El 28 de Marzo, a las 12:45 de la tarde, manifestando que le habían robado el carro el 27 a las 10:00 pm, el día anterior… Diga el testigo, el lugar aproximado donde el denunciante en su denuncia, manifiesta haber ocurrido el robo. Contestó: Sector Pomona, frente a Las Pirámides… Diga el testigo, según lo denunciado por el ciudadano DARWIN CHAVEZ, el modo como se llevó a efecto el robo del vehículo en referencia. Contestó: Según manifiesta el denunciante, tres sujetos desconocidos lo interceptaron y bajo amenazas de muerte, portando uno de ellos un arma de fuego, lo sometieron, lo montaron al vehículo antes descrito, dejándolo botado en el sector que no puedo recordar para este momento, ya que no es una denuncia sino 20 o 30 diarias, y que se llevaron su vehículo… Diga el testigo, si cuando usted le tomó la denuncia por escrito al ciudadano Darwin Chávez, el día y la hora que usted señala, el denunciante manifestó en su denuncia, que en el momento del robo de su vehículo, él se encontraba trabajando como taxista en el vehículo identificado en actas. Contestó: No, ya que se han realizado una serie de investigaciones donde siempre el denunciante en algunas veces, no siendo el propietario legítimo del vehículo, se presentan a denunciar tal robo, motivo por el cual, se ha evidenciado que por la características del mismo DAEWOO, FESTIVA, CORSA, son vehículos que trabajan o que los dueños los colocan a trabajar para obtener dinero extra como taxista, y no denunciándolo como vehículo que estaba taxiando, porque … no le cancelan el seguro, y por ello, denuncian un robo de un vehículo particular, quiero aclarar, que toda esta investigación se lleva, por la presunta, presunción de la simulación, en el ámbito de que se está investigando un robo normal a un robo de taxista, ya que tenemos bandas organizadas ubicadas para robo de taxis y para robo normal de esas investigaciones que se llevan a cabo… Diga el testigo, si en la oportunidad de interrogar al denunciante, con motivo de la denuncia en cuestión, sí lo interrogo en el sentido de determinar, si el denunciante para el momento de robo, se encontraba trabajando como taxista en dicho vehículo. Contestó: Como funcionario Público que represento al estado, debo recibir toda denuncia… sea falsa o verdadera, las investigaciones determinarán el mismo…”.
Esta Sentenciadora, de la declaración ut supra proporcionada por el funcionario público antes identificado, deduce que naturalmente los Órganos Competentes efectuaron las investigaciones, pesquisas e indagaciones apropiadas al caso denunciado el 28 de marzo de 2002, por el ciudadano Darwin de Jesús Chavez, en atención al robo de vehículo; no obstante, lo que se desprende de sus actuaciones es que el vehículo denunciado como robado prestaba servicios de taxi a la línea éxito card, lejos de tener la certeza y evidencias del robo de vehículo denunciado por el ciudadano Darwin de Jesús Chávez. En vista de la pertinencia de esta prueba en la presente causa se le concede pleno valor probatorio.
En relación al informe proferido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según comunicación N° 24-f2-298-04, de fecha 13 de febrero de 2004, en torno a la causa N° 24 – F2-4910 -02, de fecha 28 de marzo de 2003, en la que aparece el ciudadano Darwin de Jesús Chávez, titular de la cédula de identidad N° 15.068.759, como denunciante del robo del vehículo Matiz, sin placas, Serial de Carrocería KLA4M11BO1CG774227, Serial del Motor F8CV786628, que él conducía; es oportuno indicar que en tal expediente se decretó el archivo fiscal por no existir suficientes elementos en contra de ninguna persona de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, pese a las labores emprendidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia (CICPC), no se tienen las evidencias de que se haya producido el hecho punible denunciado por el ciudadano Darwin de Jesús; entonces siendo pertinente el instrumento público bajo estudio se le otorga pleno valor probatorio en este juicio.
Por otro lado, tenemos la testimonial del ciudadano Gonzalo Enrique Moran Chacín en su condición de Gerente de C.A. Seguros La Occidental, que consiste en lo siguiente: “…Diga el testigo, si con ocasión de sus labores, tiene conocimiento acerca de un reclamo interpuesto por el ciudadano ARMANDO FUENMAYOR, por el robo de un vehículo DAEWOO MATIZ, año 2001, color plata, serial KLA4M11BD1C677427. Contestó: Sí, estoy al conocimiento, que existe en la compañía la existencia o notificación del robo de un vehículo propiedad de ese asegurado, y que está registrado en la empresa… Diga el testigo, si usted tuvo algún contacto personal con el ciudadano ARMANDO FUENMAYOR PIRELA, con ocasión del reclamo referido. Contestó: “No tuve ningún contacto con el asegurado, ya que el personal que está a mi cargo, son los que se dedican a la atención directa de todos los asegurados, en caso de presentar cualquier reclamo… Diga el testigo, si su oficina tiene capacidad física para atender cinco personas ? Contestó: El diseño de la oficina, la cual ocupo, es para atender a dos personas en el puesto de trabajo, por lo tanto, no se atienden a más de dos personas en mi oficina… Diga el testigo las causas por las cuales fue negado el pago del siniestro reclamado por el ciudadano ARMANDO FUENMAYOR, por el supuesto robo del DAEWOO MATIZ ya identificado. Contestó: Una vez presentado los documentos indicando las causas del siniestro y posteriormente efectuadas las verificaciones del tal accidente, se obtuvo un informe de los organismos de seguridad, donde posteriormente se solicitaron al asegurado aclarar con exactitud las dudas presentadas entre la narración del accidente y el informe emanado por la Guardia Nacional, y estas dudas no fueron clarificadas, la empresa tomó la decisión de declinar la indemnización al asegurado basado en estas dudas, según lo estipulado en las leyes que rigen el contrato de seguro...”.
El apoderado judicial de la parte actora repreguntó en los siguientes términos: “…Diga el testigo, cómo es cierto y le consta que el ciudadano ARMANDO FUENMAYOR PIRELA, celebró un contrato de seguro para asegurar el vehículo de su propiedad, marca DAEWOO, modelo MATIZ, año 2001, con permiso de circulación N° 31876, que consta de la póliza de automóviles N° 32-1023207, con cuadro de póliza recibo N° 1169590, otorgada por C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL. Contestó: Esa información está registrada en la empresa y fue emitida según la documentación presentada y la información suministrada por el asegurado en su oportunidad… Diga el testigo, como es cierto y le consta que el fundamento de la declaración de siniestro participada a la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental, por el asegurado ciudadano ARMANDO FUENMAYOR PIRELA, fue que el vehículo de su propiedad le fue robado al ciudadano DARWIN CHAVEZ, el día 27-03-2002. Contestó: En la denuncia formulada ante el organismo de seguridad PTJ, aparece como denunciante del hecho el ciudadano DARWIN CHAVEZ y ese documento fue entregado a la empresa como argumento del reclamo y según el informe emanado por la Guardia Nacional, establece o indica, que el vehículo, ese mismo día de la denuncia era conducido por el mismo ciudadano y pasado por la frontera… Diga el testigo, cuales son esas dudas con respecto a la ocurrencia del siniestro, en base al informe recibido por los organismos de seguridad. Contestó: El asegurado en su declaración del siniestro expone o manifiesta, que el vehículo se encuentra circulando en el perímetro de la ciudad, el informe emanado por la Guardia Nacional, indica que dicho vehículo era conducido por el señor CHAVEZ, pasado a la frontera y en la denuncia de PTJ, de ese mismo día es efectuada por el mismo ciudadano CHAVEZ, por lo que se solicitó al asegurado aclarar como que el señor CHAVEZ conduciendo el vehículo en la ciudad ese mismo día pasó el vehículo por la frontera y colocó la denuncia en PTJ…”. En cuanto a la tacha del mencionado testigo propuesta por la parte demandante, es preciso señalar que la misma es improcedente en derecho, porque el testigo no está incurso en los supuestos establecidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en ese orden de ideas, establecida la relación lógica entre los hechos dilucidados en el interrogatorio previo y los hechos controvertidos, se le atribuye pleno valor probatorio a esta testimonial.
Se verificó en las actas procesales, que el día 27 de marzo de 2002, a las 4:55 pm el vehículo marca DAEWOO, Modelo MATIZ SINCRONICO, Placa: P.31876, Año: 2.001, Color: PLATA, Serial de Carrocería: KLA4M11BD1C677427, Serial de Motor F8V78786628, era conducido por el ciudadano Darwin de Jesús Chávez, quien transitó en sentido El Moján – La Frontera, con destino al territorio de la República de Colombia, sin embargo, la cláusula número dos (02) relativa a las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil suscrita por la partes, establece: “…Este seguro cubre la Responsabilidad Civil extracontractual del Asegurado por los daños materiales que provengan de accidentes de tránsito ocurridos con ocasión del uso de vehículo que se determina en el Cuadro Descriptivo de este documento, siempre que el accidente se produzca dentro del territorio de la República de Venezuela…”. Es decir, la empresa demandada se exonera de responsabilidad en caso de siniestros acaecidos fuera del Territorio Nacional, y lo cierto del caso bajo estudio es que el ciudadano Darwin de Jesús Chávez, no regresó al Territorio Venezolano con el vehículo tantas veces aludido, tal como se demostró en la instrucción de la causa.
Luego, el día 28 de marzo de 2002, el ciudadano Darwin denunció ante las autoridades competentes que le habían robado el vehículo antes identificado, el día 27 de marzo del año en curso, a las 10:00 pm, siendo preciso apuntar que no se tiene la certeza de que haya ocurrido tal hecho punible, porque no se le imputó a ningún individuo la comisión del mismo, tal como se probó durante el iter procesal, así que no se corresponden los hechos narrados por la parte demandante, con el resultado de las pruebas inducidas.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, instituye:

El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
…Omissis…
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
…Omissis
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
Asimismo, el artículo 21 de la mencionada Ley Especial, dispone:
Son Obligaciones de las empresas de seguros:
…Omissis…
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Por último el artículo 41 de la Ley in comento, preceptúa:
Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la C.A. Seguros La Occidental, rechazó la cobertura del siniestro declarado por el asegurado, ciudadano Armando E. Fuenmayor Pirela, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2002, fundamentando su decisión en el oficio No. CR3-DF31-1RA.CIA.RR.PP-603, de fecha 06 de mayo de 2002, emanado de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, Primera Compañía; siendo así, se concluye que la decisión expresada por la aseguradora es conforme a lo consagrado en el Ordenamiento Jurídico Vigente. Y así se decide.
Por otro lado, el actor consignó el contrato de servicios suscrito con el ciudadano Edmundo Alexander Rincón Fuenmayor, en fecha 07 de octubre de 2002, y cuatro (04) recibos de pago producto de tal relación contractual, ya que pretende probar el supuesto daño emergente originado por la empresa aseguradora. Asimismo, promovió y evacuó la testimonial de los ciudadanos que presuntamente presenciaron lo sucedido el día 15 de mayo de 2002, en horas de la mañana en la oficina del Gerente de vehículos de la C.A. de Seguros La Occidental, con el propósito de demostrar el daño moral ocasionado en su persona por la parte demandada. Pues bien, para determinar la responsabilidad civil extracontractual es ineludible que se haya generado un hecho ilícito tal como está previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, y en ese sentido verificar la concurrencia de tres elementos, los cuales son: la culpa del agente, la presencia de un daño y la relación de causalidad existente entre la conducta reprochable desplegada por el agente y el daño causado.
Sin embargo, en la presente causa de ninguna manera la empresa aseguradora ha generado un hecho ilícito, tal como lo alegó el actor, por el contrario se observó en las actas que sus actuaciones respecto al caso bajo estudio son conforme a derecho, por ende se deduce la carencia de los tres elementos imperativos para que se configure la responsabilidad civil de la parte demandada, de modo que dada la impertinencia de los aludidos medios probatorios, es el motivo por el cual, se desechan de la presente causa, en consecuencia, es improcedente en derecho la indemnización por daño emergente y daño moral solicitada por el demandante. Y así se decide.

III
En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daño emergente y daño moral, incoada por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA, en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, previamente identificados.
Se condena al pago de las costas, a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días de diciembre de dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______, del Libro Correspondiente.

La Secretaria.
ELUN/npjb



















Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días de diciembre de dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria. Quien suscribe, la secretaria natural de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente signado con el N°. 38.525. LO CERTIFICO. Maracaibo, ocho (08) de diciembre de dos mil ocho.


ELUN/npjb