REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 42.747

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana YESENIA LOPEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.862.756, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Tatum Huerta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.630, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.194.515; y fundamentó su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegó que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano en fecha 13 de Agosto de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 69 A, Nº 79-223, de la Urbanización Los Aceitunos en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; expresó que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que durante los primeros meses de casados todo transcurrió en completa armonía, pero que su consorte sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre fue con ella, se comenzó a comportar nada amable, disgustándose por todo, ausentándose constantemente del hogar, y desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosa que hizo muchas veces, hasta que en el mes de Agosto de 2006, abandonó el hogar conyugal, manteniéndose tal abandono hasta los actuales momentos.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad; y en fecha 26 de Noviembre de 2007, la actora confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio, ciudadanos Tatum Huerta, ya identificado, y Daniela Manzano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.823.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 12 de Diciembre de 2007 y el demandado fue citado personalmente por el Alguacil Natural de este Juzgado, el día 17 de Enero de 2008.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de ambas partes, y la parte actora en el segundo acto insistió en continuar la demanda. En fecha 25 de Abril de 2008, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal de las partes en compañía de sus respectivos apoderados judiciales; contando en actas que el demandado mediante escrito de contestación consignado en la mencionada fecha, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la demanda de divorcio propuesta por su cónyuge. En la misma fecha, el demandado confirió poder apud acta, al abogado en ejercicio y de este domicilio José Arturo Fonseca Montero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.821.
Ambas partes promovieron y evacuaron, dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.


II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 2° como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”

Ahora bien, el demandado compareció al acto de la contestación de la demanda y contradijo la misma en todas sus partes, por lo que corresponde a ambas partes demostrar sus respectivos alegatos. A tal efecto y para ello la parte actora en su promoción de pruebas, además del mérito favorable de las actas, como lo es la copia certificada del acta de matrimonio de los esposos CHACÍN/LOPEZ, que produjo con el libelo de la demanda, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSEFINA URBINA, FRANKLIN PARRA, HIDELIS HERNANDEZ DE MARTINEZ, CARLOS MORA, CARLA ZABALA y LUZ MARINA PERTUZ, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 4.760.610, 10.451.653, 4.089.972, 15.720.367, 14.357.804 y 22.454.341, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por su parte, el demandado además del mérito favorable, se amparó en el principio de la comunidad de la prueba.
Ahora bien en lo que respecta al análisis de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, se observó que en el acto de declaración de la ciudadana JOSEFINA URBINA, ya identificada, la Jueza Novena de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución, llevar a efecto la evacuación de las declaraciones de los testigos, se abstuvo de tomar la declaración de la mencionada ciudadana, por cuanto ésta manifestó ser amiga íntima de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Tatum Huerta, a quien la mencionada Jueza le llamó la atención por traer al proceso testigos que están vinculados con ella.
En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana HIDELIS JOSEFINA HERNANDEZ DE MARTINEZ, ya identificada, esta Jurisdicente lo desecha, por cuanto al momento que el apoderado judicial del demandado le formuló sus interpelaciones, relacionadas éstas con el por qué le constaban los hechos sobre los cuales declaraba, ésta manifestó que era por comentarios; encontramos así ante un testimonio referencial, motivo por el cual no aporta ningún elemento probatorio de los hechos alegados por la accionante. Así se decide.
No obstante las declaraciones rendidas por los restantes ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE PARRA FERNANDEZ, CARLOS ALBERTO MORA GONZALEZ, CARLA PATRICIA ZABALA PARADA y LUZ MARINA PERTUZ DE BAQUERO, ya identificados, las valora a favor de su promovente, por cuanto al interrogatorio que les formulara, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos CHACIN/LOPEZ, que vivían en la avenida 69 A, Nº 79-223 de la Urbanización Los Aceitunos y que el señor Marcos en el mes de Agosto de 2006, abandonó el hogar conyugal y no ha regresado hasta el presente; y que todo esto les consta porque son o han sido vecinos de los cónyuges, y tienen familiares que viven en el mismo sector.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado, aún cuando éste estuvo presente en la evacuación de los interrogatorios, conservan todo su valor probatorio, y surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por la actora, ya que su consorte, sin causa justificada, la abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el demandado consiguió enervar la pretensión de su cónyuge, por medio de su apoderado judicial, concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YESENIA LOPEZ OLIVEROS contra el ciudadano MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 13 de Agosto de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 225.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Accidental, (fdo.)

Mgs. Dioscoro Camacho

En la misma fecha siendo las ________________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _________ El Secretario Accidental, (fdo.)

ymm Mgs. Dioscoro Camacho


Quien suscribe, el Secretario Accidental de este Juzgado, Mgs. Dioscoro Camacho, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 42.747. Lo Certifico, en Maracaibo a los 03 días del mes de Diciembre de 2008.