REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 8451
Consignada como ha sido la copia certificada de la sentencia de divorcio, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de julio de 1983, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la presente declaración en los siguientes términos: SE ADMITE cuanto ha lugar a derecho la solicitud formulada por la ciudadana YADIRA COROMOTO LUGO HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.708.660, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE, ROSELIN COROMOTO y ROY MANUEL PARRA LUGO, EDEINNY CHIQUINQUIRÁ PARRA TRUJILLO, STANLEY ALBERTO y EDIXON SEGUNDO PARRA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.120.429, 18.873.669, 19.989.230, 15.937.041, 14.135.940 y 15.626.731 respectivamente, asistida por la profesional del derecho ISMARA SANCHEZ HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.815, en la cual solicita se les declare HEREDEROS del de cujus EDIXON RAMON PARRA BRAVO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.615.889, cónyuge de la postulante y progenitor del resto de los nombrados; y que falleció el día dieciséis (16) de junio de 2007, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por cuanto de los documentos acompañados, se evidencian las cualidades alegadas, este Tribunal por estar cubiertos todos los extremos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus EDIXON RAMON PARRA BRAVO, a la ciudadana YADIRA COROMOTO LUGO HUERTA, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos ROBERT ENRIQUE, ROSELIN COROMOTO y ROY MANUEL PARRA LUGO, EDEINNY CHIQUINQUIRÁ PARRA TRUJILLO, STANLEY ALBERTO y EDIXON SEGUNDO PARRA MARÍN, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la postulante de los fotostatos correspondientes. Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
(fdo.) El Secretario Accidental,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo.)
Mgs. Dioscoro Daniel Camacho Silva


En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. El Secretario Accidental, (Fdo.). Quien suscribe, el Secretario Accidental de este Juzgado, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No.8451. LO CERTIFICO, Maracaibo, dos (02) de Diciembre de 2008.
El Secretario Accidental,

Mgs. Dioscoro Daniel Camacho Silva





ELUN/az