REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43384
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana GLEISY COROMOTO MURILLO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.766.257, asistida por la profesional del derecho MORAIMA PETTY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38491, de igual domicilio, solicitó la Rectificación de su Acta de Matrimonio, signada con el Nro.439, inserta el día 11 de Diciembre de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud dos copias certificadas de la misma, expedida una por el aludido Organismo y la otra por el Registro Principal del Estado Zulia; copia certificada de datos filiatorios y copia simple de su cedula de identidad, alegando que el funcionario encargado incurrió en el error material de asentar su numero de cedula de identidad como 15.756.257, cuando lo correcto 15.766.257, fundamentando su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, se evidencia de las documentos acompañados, que aparecen así sus datos escritos, no concordando con los que aparecen insertos en el acta a rectificar; por lo que a juicio de esta Sentenciadora, considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio incoada por la ciudadana GLEISY COROMOTO MURILLO LINARES, antes identificada, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO propuesta por la ciudadana GLEISY COROMOTO MURILLO LINARES, antes identificada, del acta de Matrimonio N° 439, inserta el día 11 de Diciembre de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se ordena rectificar la misma en el sentido siguiente: en ambos asientos donde se lee “15.756.257” debe anotarse: “15.766.257”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Accidental,

Mgs. Dioscoro Daniel Camacho Silva
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. El Secretario,

Mgs. Dioscoro Daniel Camacho Silva
Svp.-