REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.806
I
Se inició el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL LEVI CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.112.941, asistido por la profesional del derecho GLENIS TERESA VEGAS ARTEAGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.204, contra la ciudadana BERTA MAYELA CAMACHO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.817.517, todos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Admitida en fecha trece (13) de diciembre de 2007, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía del procedimiento ordinario.
Consta en autos que el día veintiocho (28) de marzo de 2008, fue practicada la citación personal, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana que dijo ser y llamarse BERTA MAYELA CAMACHO LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.817.517, quien firmó la boleta de citación y recibió copia certificada o compulsa del libelo de la demanda intentada en su contra. Asimismo, se le hizo saber que debía acudir ante este Tribunal al primer acto conciliatorio, en el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo siguiente a esa fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana.
En fecha trece (13) de mayo de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, en el que el demandante reiteró el decurso de la causa, y por su parte, la demandada indicó: “…tengo el deseo de reconciliarme y sorprendida quedé yo con lo de la demanda, porque el que abandonó el hogar fue él, de hecho vivo en el mismo sitio donde constituimos el hogar desde el momento en que nos casamos”, este Tribunal dio por concluido el acto y ordenó el emplazamiento para el segundo acto conciliatorio; el cual, se llevó a efecto el día treinta (30) de junio de ese mismo año, contando con la asistencia de las partes materiales del proceso, quienes mantuvieron la postura adoptada en el primer acto conciliatorio.
De esta manera, el proceso debía transcurrir de acuerdo a lo enmarcado dentro del procedimiento del divorcio ordinario, al realizar el cómputo en el calendario Judicial que lleva este Despacho, correspondía el día ocho (08) de julio de 2008, el acto de contestación de la demanda.
En fecha siete (07) de julio de 2008, acudió a este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OSMAN NUÑEZ ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.352, presentando escrito en el cual, en lugar de responder al fondo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
A todo evento, el día ocho (08) de julio de 2008, la profesional del derecho GLENIS VEGAS ARTEAGA, antes identificada, representando al actor, suscribió diligencia en la que señaló que insistía con la presente acción de divorcio. Al día siguiente, diligenció en actas, pretendiendo del Tribunal se le declare extemporáneo rectius intempestivo, el escrito de contestación presentado por la demandada, en fecha siete (07) de ese mismo mes y año.
Estando el lapso correspondiente a las pruebas, el representante de la demandada, ciudadano OSMAN NUÑEZ ACOSTA, consignó escrito de promoción pruebas, el cual fue admitido en fecha veintiuno (21) de julio de 2008.

II
En principio debe esta Juzgadora dilucidar si ciertamente el escrito presentado por la parte demandada en fecha siete (07) de julio de 2008, es extemporáneo. Anteriormente la Sala de Casación Civil, era del criterio que cualquier acto procesal presentado previamente a lo establecido en la Ley, debía considerársele intempestivo. No obstante, esa postura ha sido abandonada por nuestro Máximo Tribunal, que en fallo de esa misma Sala advirtió:
“Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia No. 00135, de fecha 24 de Febrero de 2006; Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez) (Subrayado agregado).

Indudablemente, este criterio ya había sido adoptado por la Sala Constitucional, que sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación ha establecido:

“…Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Negrillas de la Sala). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del presente fallo)…” (Sentencia No. 2973, del 10 de Octubre de 2005; Magistrado Ponente: Arcadio de Jesús Delgado Rosales).

Con absoluta precisión, la Sala de Casación Civil, en fallo de reciente data, insistió en este criterio:
“…estima la Sala que el ejercicio anticipado de cualquier medio de excepción o defensa por parte del demandado ante la pretensión del actor, no puede ser considerado como un acto susceptible de ser sancionado por el juzgador, y menos aún cuando tal punición pudiera traer como consecuencia la declaratoria con lugar de una acción en la que los argumentos esgrimidos para su rechazo, no fueron considerados dada la extemporaneidad en la que, como afirma la recurrida, fueron opuestos.

Tal declaratoria por parte de la recurrida, constituye un evidente menoscabo del derecho a la defensa de la demandada, ya que sanciona la conducta diligente de ésta, al rechazar la pretensión de la parte actora dentro de una oportunidad que fue considerada como anticipada. Cuestión distinta y censurable hubiera sido la contumacia o negligencia de la accionada, en venir a dar contestación a la demanda cuando hubiere vencido el lapso para ello, en cuyo caso a criterio de la Sala, se hubiere cumplido con el primero de los supuestos que dan pie a la declaratoria de confesión ficta…” (Sentencia No. 00448, del 29 de Junio de 2006; Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández).

Del criterio jurisprudencial se infieren los datos siguientes, a saber: (i) El debido proceso, que enmarca los actos procesales y entre ellos la contestación de la demanda, constituye una de las principales garantías que recopila la Carta Magna, razón por la cual, el operador de justicia debe hacerlo prevalecer, e interpretar la norma jurídica sub-constitucional y los principios que las informan, de manera cónsona con los más avanzados criterios que en esa materia ha adelantado el Máximo Intérprete del Texto Fundamental y las demás Salas. (ii) Si bien es cierto que a través de los lapsos procesales se regula el procedimiento de forma eficaz, garantizando la igualdad procesal entre las partes, no es menos cierto que el anticipo de la oportunidad en la que en efecto se procede a contestar la demanda, no debe causar una consecuencia gravosa en contra del interesado, que en todo caso ha demostrado con su precocidad, una conducta más diligente. (iii) En todo caso, mientras que en actas se vislumbre la voluntad de contestar en forma eficiente, no puede operar la ficción legal de confesión, pues el espíritu, propósito y razón del legislador fue sancionar al demandado contumaz, pero no al que fue apresurado al momento de contestar la demanda.
Este Tribunal acoge el criterio sentado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Al aplicar lo trascrito al caso en concreto, se evidenció que el escrito en cuestión no se debe estimar extemporáneo, pues el apoderado de la demandada, más bien fue diligente al ejercer anticipadamente el derecho a la defensa de su poderdante, cumpliendo con su cometido, es decir, contender la pretensión de la parte actora, y no incurriendo en contumacia o negligencia, aún cuando la disposición prescriba que el quinto (5°) día después del segundo acto conciliatorio, es el término para contestar la demanda. Así se decide.
Aclarado lo anterior, este Tribunal para mantener la unidad de criterios que se han formado en el ordenamiento jurídico coronado por el Máximo Tribunal de la República, debe advertir que tales actitudes, que buscan atemperar posiciones en provecho del derecho a la defensa, no son del todo prudentes, por lo que se exhorta a las partes a llevar a efecto los actos procesales, dentro del lapso correspondiente o en el término respectivo, no antes y mucho menos después.
En otro contexto, este Tribunal denota que la presente acción versa sobre divorcio ordinario, regulado en el Capítulo VII, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de procedimiento Civil.
El divorcio es la acción mediante la cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, en virtud de una sentencia definitivamente firme, en base a las causales dispuestas en la Ley.
La acción de divorcio ordinario, se trata de un juicio especial, como puede evidenciarse de las disposiciones que lo regulan, e igualmente porque así ha sido calificado por la doctrina venezolana. El texto del artículo 759 de la Ley Civil Adjetiva, impone: “Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”.
De la norma puede inferirse que el legislador no le dio la posibilidad a la parte demandada de promover cuestiones previas, ello así, porque si hasta el momento de contestación de la demanda, el procedimiento es especial, y luego de ese acto es cuando se convierte en ordinario, entonces para el periodo de mutación del procedimiento, ya ha fenecido la ocasión para proponer cuestiones previas, sin que en el procedimiento especial se prevenga tal posibilidad. Y aquí surge otro rasgo que permite entender que la promoción de defensas perentorias se destierra del juicio de divorcio, porque si así lo hubiere querido el legislador, no sólo lo habría establecido de manera expresa, sino que también hubiera prescrito la oportunidad para hacerlo. Luego, en el procedimiento ordinario sí existe la posibilidad de contestar la demanda o en su lugar promover cuestiones previas (ex artículo 346 del C.P.C.), pero esta oportunidad se niega en el divorcio, porque el iter que se toma del juicio ordinario para aplicarlo al de divorcio, se inicia desde la promoción de pruebas y etapas siguientes, estadio en el cual ya es muy tarde para la denuncia de cuestiones previas. En otros términos, es menester resaltar que la fase posterior a la contestación de la demanda es la de instrucción de la causa, por lo cual la consagración que de ese procedimiento especial formula el legislador, excluye la posibilidad de promover cuestiones previas.
Expuesto lo anterior, este Tribunal observa que el caso amerita un análisis estructural y sustancial:
Para esta Juzgadora, es relevante que el procedimiento se configure en base a la tutela judicial efectiva, impidiendo sobre manera transgredir el derecho a la defensa de las partes. De acuerdo al principio de igualdad procesal, regulado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se lee:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

Esta Juzgadora como directora del presente proceso, está obligada a velar y resguardar el iter procesal, evitando que se verifiquen irregularidades, y por ende, el aseguramiento del sistema jurídico venezolano, prevaleciendo todos y cada uno de los principios que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el resto de los instrumentos legales.
Como ya se indicó, la demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, excepción perentoria que no es viable dentro de este especialísimo procedimiento, así mismo continuó con lo pautado en el procedimiento ordinario, que es la promoción de pruebas y su evacuación, las cuales fueron admitidas por este Tribunal.
Observa el Tribunal, que en la presente causa, ha ocurrido un desorden procesal de tal magnitud, que llevará, sin duda alguna, a una dilación indebida del proceso, y peor aún, llevará a la toma de decisiones incidentales a las que no ha encontrado cabida la legislación. Se admitieron unos medios de prueba que originan una articulación que no debe existir, por las mismas razones de la imposibilidad de promover cuestiones previas. Es así que para el presente caso impera la necesidad de reponer la causa, a un estado en el que pueda subsanarse este error, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, lo que supone retrotraer el presente juicio a la oportunidad de contestar la demanda, acto en el cual cada una de ellas tiene similares cargas, direccionadas en modos distintos, pues al demandado le toca fijar su posición – excepcionante o no – frente a la pretensión del actor, y a éste, por su lado, corresponde insistir en ella, si así lo creyere conveniente.
Por ello considera esta Juzgadora que lo más sano que el derecho recomienda, es reponer la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de contestación de la demanda, con la consecuencia de que ambas partes acudan a ejercer sus respectivos roles procesales, para lo cual deben ser debidamente notificadas, y una vez conste en las actas la última de las notificaciones, se llevará a efecto el acto de contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa constancia. Así se determina.
Consecuencia de todo lo anterior es la declaratoria de nulidad de la contestación de la demanda, de fecha siete (07) de julio de 2008, y todas las actuaciones subsiguientes al mencionado evento. Y así se decide.
III
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: Se declara NULO y sin efecto jurídico alguno, el acto de contestación de la demanda y los actos subsiguientes a este.
SEGUNDO: En consecuencia, se REPONE al estado de llevar nuevamente el acto de contestación de la demanda, una vez notificadas las partes y en el término expresado en el presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA librar boleta de notificación a las partes de la presente relación jurídico-procesal.
CUARTO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días de Diciembre de dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo) El Secretario Accidental,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo)
Mgs. Dioscoro Daniel Camacho Silva

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- El Secretario Accidental, (fdo.). Quien suscribe, El Secretario Accidental de este Juzgado, Mgs. Dioscoro Daniel Camacho Silva, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.42.806, lo Certifico en Maracaibo, el dos (02) de Diciembre de 2008.
El Secretario Accidental,

Mgs. Dioscoro Daniel Camacho Silva
ELUN/az