REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente No. _________
Recibido el anterior escrito con sus anexos, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles, se le da entrada. Se ordena formar expediente, numerar y hacer la anotación en el libro respectivo.
Comparece el ciudadano MARCOS FUENMAYOR LÓPEZ, profesional del derecho inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.420, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMIORIENT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día quince (15) de Julio de 1998, anotado bajo el Nº 05, Tomo 286-A-Sgdo. El capital accionario de la referida empresa, lo ostentan en su totalidad, según se lee en el libelo, los ciudadanos ROBERTO GARCÍA MORA y BEATRIZ CALDAS DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.421.268 y 16.247.995, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
Exponen los quejosos que vienen a interponer acción autónoma de amparo constitucional, contra las actuaciones y vías de hecho materializadas por los ciudadanos JULIO SUÁREZ ZAMBRANO y JULIO SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.538.416 y 12.695.520, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes – en su criterio – han violentado en forma flagrante y grosera los estatutos de la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada el día nueve (9) de Mayo de 1985 bajo el Nº 09, Tomo 5-A, cuyos cargos de Presidente y Apoderado General lo ejercen respectivamente, los preindicados presuntos agraviantes.
Afirman los quejosos que ante la situación de insolvencia de la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUCA), su representante legal, ciudadano JULIO SUÁREZ ZAMBRANO, les propuso que requirieran de una institución financiera un préstamo hasta por el monto próximo de las deudas que aquél había contraído, a cambio de lo cual recibirían el sesenta por ciento (60 %) del capital accionario de la susodicha empresa. Este negocio pareció atractivo a los ciudadanos ROBERTO GARCÍA MORA y BEATRIZ CALDAS DE GARCÍA, quines decidieron en nombre y representación de la empresa de la cual son propietarios, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMIORIENT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebrar con el presunto agraviante un convenio privado, en el que asumieron, entre otras, las siguientes obligaciones:
1) El ciudadano JULIO SUÁREZ ZAMBRANO afirmó ser el propietario de una serie de bienes muebles e inmuebles, que se comprometía a enajenar en provecho de la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUCA).
2) Los ciudadanos ROBERTO GARCÍA MORA y BEATRIZ CALDAS DE GARCÍA, aceptaron pagarle a los acreedores del ciudadano JULIO SUÁREZ ZAMBRANO, como a los de la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUCA), una suma que superó los OCHO MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.100.000.000,00), hoy equivalentes por reconversión monetaria a la cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.100.000,00), a cambio de los cuales el querellado le traspasaría el sesenta por ciento (60 %) del capital accionario de esta última empresa.
3) El ciudadano JULIO SUÁREZ ZAMBRANO, le garantizó a los ciudadanos ROBERTO GARCÍA MORA y BEATRIZ CALDAS DE GARCÍA, que el único pasivo del cual era titular la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUCA), se constituía de unas deudas al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARRIETA y a la sociedad mercantil MARIVELCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y las que se describieron en el anexo 2 del convenio privado, como balance general de la empresa del presunto agraviante.
Manifiestan que los ciudadanos ROBERTO GARCÍA MORA y BEATRIZ CALDAS DE GARCÍA, cumplieron con su parte del trato y obtuvieron el dinero requerido para saldar las deudas del querellado y de la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUCA), pagando en su nombre y en el de la mencionada empresa, los pasivos pendientes frente a los nombrados acreedores. Asimismo, reconocen que el ciudadano JULIO SUÁREZ ZAMBRANO, cumplió con su carga de pasar a la propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMIORIENT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el sesenta por ciento (60 %) de las acciones de aquélla empresa; empero, no cumplió con la principal obligación de transferir la titularidad a la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUCA), de los bienes muebles e inmuebles sobre los que habría acusado propiedad.
Como parte de los hechos que dan lugar a la presente acción, aducen los quejosos que luego de verificadas varias irregularidades en el manejo de la empresa cuya propiedad compartían con el presunto agraviante, sin que las mismas pudieran ser resueltas en sana paz, le propusieron a éste dos alternativas; la primera, que el querellado les comprara su participación accionaria, que alcanza el sesenta por ciento (60 %) del capital; o, la segunda, que les vendiera a los presuntos agraviados su cuota de capital accionario, que ascendía al cuarenta por ciento (40 %).
Exponen que ninguna de las opciones satisfizo la posición del ciudadano JULIO SUÁREZ ZAMBRANO, quien en lugar de buscar soluciones al conflicto, agravó el mismo asumiendo actitudes como el manejo a su antojo de los destinos de la empresa, el despido a su sola voluntad de empleados de confianza para la parte quejosa, impidiendo el acceso a las instalaciones de la empresa de representantes de la querellante, y lo que consideran peor que todo lo anterior:
“…haciendo uso de su dinero y de sus intereses mediante la utilización de un poder de administración y disposición que la compañía le otorgó a su hijo, ciudadano JULIO ALBERTO SUAREZ (sic) HERNANDEZ (sic) (…) y que fue registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de Mayo de 2006, bajo el No. 6, Tomo 2, Protocolo Tercero (…) el cual fue conferido antes que nuestros representada (sic) ingresara a ser accionista mayoritaria, y que por ende ha sido desconocido por ella pues de su existencia nunca fue formalmente informada, poder éste que al presente no ha podido ser formalmente revocado por la negativa reiterada e injustificada del señor JULIO SUAREZ (sic) ZAMBRANO para ello…” (Cursivas agregadas, negrillas del original).

Finalmente, delata la violación de sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la libertad económica y a asociarse libremente con la intención de obtener un lucro o provecho. Situación jurídica infringida que, en criterio de los presuntos agraviados, puede ser restituida mediante el amparo constitucional, por ser éste un medio idóneo en ausencia de otros con similar característica.
Corresponde pues, a este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, en atención a lo cual observa:
Es criterio reiterado en el foro jurisdiccional, que acciones tan extraordinarias como las que surgen en materia de amparo constitucional, deben ser estudiadas a los fines de su admisión, si bien de conformidad con el principio pro actione y desprovisto de formalismos inútiles, sí encarados al cumplimiento de los requisitos que a tales fines prescribe la ley, y que apuntalan a la salvaguarda del estado de derecho. Así, dispone el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observable por el Juez constitucional en cualquier estado y grado de la causa, y con mas razón cuando a la misma se le de entrada, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Destaca este Tribunal el contenido del ordinal 5 de la norma de comentarios, justificando tal atención en el hecho de que los presuntos agraviados pretenden justificar la idoneidad del medio al cual recurren, en el entendido de que no existe otro remedio judicial que reúna los atributos de ser eficaz, sencillo, expedito y adecuado para restituir la infracción constitucional. Exponen de manera loable, cada uno de los mecanismos que, a su entender, podrían tenerse en cuenta para solventar la injuria constitucional de la que dicen ser víctimas, descartando cada una de ellas por una u otra razón válidamente justificada.
Sin embargo, advierte el Tribunal que cuando llegan al punto de considerar la posibilidad de acudir a la acción de cumplimiento de contrato de sociedad, yerran al indicar que:
“…si bien es una opción jurídica parcialmente viable, es holgadamente tardía, pues debe ser tramitada a través de un juicio ordinario, y la misma no permitiría en forma inmediata al señor JULIO SUAREZ (sic) HERNANDEZ (sic), que no sería parte en dicho juicio porque no es accionista de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUCA), que siguiera haciendo uso indiscriminado e ilegal del poder de administración y disposición arriba descrito…”

No puede este Tribunal Constitucional, compartir la posición que en el libelo se revela sobre el particular en referencias, pues aunque está claro que la acción de cumplimiento de contrato de sociedad transita los causes del procedimiento ordinario, y que es cierto que este evento se refleja en la práctica forense como la tutela no inmediata de los derechos que se requieren, no es menos cierto que aun en ese caso es posible que los pedimentos del quejoso vean luz en sede cautelar.
Luego, si lo que la parte presuntamente agraviada quiere es evitar que los querellados abandonen el ejercicio económico en su perjuicio, mediante prácticas que los llevan a la infracción de derechos constitucionales cuyos titulares son los querellantes, es perfectamente posible que en sede de jurisdicción ordinaria, la parte actora de ese juicio requiera la tutela anticipada y garantista que le proveen las medidas precautelativas y, si así lo considerare prudente el Tribunal de la causa, se acuerden prevenciones apuntaladas a evitar que quede ilusorio el fin último del proceso.
De otro lado, incurre la parte actora en el error de argüir que por el hecho de que el ciudadano JULIO SUÁREZ HERNÁNDEZ no es accionista de la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUCA), éste no podría ser demandado en un eventual juicio ordinario de cumplimiento de contrato de sociedad. La verdad es que nada obsta a que la parte actora integre como mejor lo prefiera el contradictorio pasivo de ese hipotético juicio, pudiendo formar un demandado de naturaleza litisconsorcial en el que converjan los sujetos que a su modo de ver, deban responder por el debido cumplimiento del convenio celebrado en el mes de Mayo de 2007.
De modo que es un hecho que ha quedado palmariamente evidenciado en este fallo, que la parte quejosa contaba con un medio idóneo para lograr los mismos fines que se propone mediante el presente amparo, lo cual trae como consecuencia la aplicación de criterios que pese a haber sufrido modificaciones, han sido recogidos en ingente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A este respecto, se hace cita del fallo dictado por esa Sala, de fecha nueve (9) de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y publicado bajo el No. 939, el cual fuera motivado al amparo de los criterios siguientes:
“Como punto previo pasa esta Sala a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y al respecto observa que del escrito consignado por los representantes de la empresa accionante no se desprende que existan circunstancias concretas que pudiesen hacer ilusoria la ejecución de la sentencia de amparo y que de no acordarse, la misma resultaría ineficaz, motivo por el cual esta Sala declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, y así se decide.

Visto lo anterior, esta Sala pasa a decidir la apelación ejercida, y a tal efecto observa:

Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”

Esta posición, ha sido asumida de manera reiterada por la Sala que interpreta el Texto Fundamental, constituyendo el criterio que hasta los actuales momentos se mantiene, tal y como se evidencia de la decisión que de seguidas se transcribe, y que data de la muy reciente fecha del dieciocho (18) de Noviembre de 2008, Nº 1782, cuya ponencia estuvo bajo la responsabilidad de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, oportunidad en la cual se estableció:
“Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó que “…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

Partiendo de ello, no debe considerarse la acción de amparo como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios judiciales preexistentes. En consecuencia, dado el carácter excepcional de la acción de amparo, debe entenderse que esta causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando la legislación disponga de medios que logren satisfacer la pretensión que se busca obtener con la acción de amparo.”
A mayor abundamiento, la asunción de la Sala Costitucional del Máximo Tribunal, es además, asumida por destacados autores patrios, citados como ejemplo los tratadistas Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, que en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, expusieron lo que de seguidas se transcribe:
“En materia de admisión de la solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no contar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional; en todo caso, es el accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su inidoneidad.” (2006:134)

En consecuencia, el Tribunal observa que la presente acción de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista y sancionada en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que teniendo las partes un medio judicial verdaderamente idóneo en virtud del cual hicieran valer sus intereses, acudieron a un remedio procesal extraordinario que sólo justifica su existencia en el supuesto, aquí rechazado, de que no exista otra vía para la vanguardia de los derechos constitucionales.
Desde esta perspectiva, se empeña este Tribunal en funciones constitucionales, en ponderar los intereses en juego, protegiendo siempre la esencia del juicio constitucional, lo cual sólo se cumple cuando el mismo es utilizado como remedio para situaciones reversibles o restituibles, que en el ordenamiento jurídico no consiguen otro modo de resolución idóneo. Debe entenderse que la idoneidad del medio no apunta a la rapidez del mismo, es decir, que en el supuesto de que por notoriedad judicial se admita que el medio que el Tribunal considera idóneo, es verdaderamente dilatado, no convierte a ese medio en inidóneo, pues en todo caso deberá complementarse – como ya se indicó – con la tutela cautelar de las medidas nominadas e innominadas.
Una interpretación contraria llevaría a un verdadero desorden en los Tribunales de la República, desapareciendo cualquier otro procedimiento y sustituyéndose por el de amparo. Así, surgen supuestos tan inverosímiles como que cuando un ciudadano no cuente con acta de nacimiento y requiera de su inserción, se le estaría afectando su derecho constitucional a la identificación y si el amparo fuera idóneo a tales fines, se acudiría a él, en lugar de intentar el juicio de inserción. De allí que la idoneidad no dependa de la inmediatez del juicio, sino de la eficacia con la que el mismo logre el objetivo del promovente.
Cuando este Tribunal se propone analizar los requerimientos de la parte actora, condensados en el petitorio, se encuentra, además de la constatación de que los mismos son perfectamente satisfacientes por medio de un juicio de cumplimiento de contrato de sociedad, también le llama poderosamente la atención que el principal pedimento de la parte quejosa se contrae a los siguientes términos:
“…Que declare la actual ineficacia del mandato de administración y disposición conferido por el ciudadano JULIO SUAREZ (sic) ZAMBRANO, actuando en representación de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUCA), a favor del ciudadano JULIO SUAREZ (sic) HERNANDEZ...”

Advierte el Tribunal que la naturaleza de la acción de amparo constitucional, le impone que sus efectos sean meramente restitutorios de derechos fundamentales, que se vean vulnerados por una situación de injuria constitucional. Así ha quedado palmariamente establecido por la jurisprudencia de la Máxima Instancia Constitucional, haciendo de suyo esta Sentenciadora, el criterio asumido por la Sala en la decisión que aquí se copia:
“En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.” (Sentencia No. 828, Fecha: 27 de Julio de 2000, Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Con mayor razón, se acude a la posición que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, dejó sentada en su sentencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2003, publicada bajo el Nº 2524, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se lee:
“Por otra parte, el amparo constitucional tiene efectos restitutorios, en tanto tiende a impedir que se consuma la lesión si el acto ha tenido principio de cumplimiento, lo suspende si ha comenzado a cumplirse y en lo referente a lo ya cumplido, retrotrae las cosas al estado anterior, si resulta posible, siendo, por tanto, el propósito de la sentencia de amparo el restablecimiento de la situación jurídica infringida respecto de los derechos y garantías violados o amenazados de violación.

Por ello, al proceder el órgano jurisdiccional a interpretar contratos, vale decir, a determinar el sentido y alcance de una o varias cláusulas establecidas entre las partes por virtud de un negocio jurídico contractual, y pronunciarse sobre el fondo del objeto litigioso con base en dicha interpretación, específicamente en lo que toca a la tramitación de la comunicación de la Sociedad Médica de la Policlínica Méndez Gimón del 1° de abril de 2002 y al establecimiento de las consecuencias del caso en orden a su comparación con el procedimiento previsto en los Estatutos de la Policlínica Méndez Gimón, el Juez a quo ha decidido el caso bajo análisis mediante una sentencia con efecto constitutivo, por virtud de la cual el órgano jurisdiccional crea, modifica o extingue una relación jurídica, categoría no propia de un proceso de amparo constitucional.”

De modo que el fin último de los presuntos agraviados, lejos de lo que ellos mismos consideran, no es alcanzable a través del juicio constitucional, pues no se limita a restituir algún derecho, sino que pretende la declaración de ineficacia de un acto de derecho privado, que no es posible proveer en sede constitucional, pues desnaturalizaría la esencia misma de este extraordinario procedimiento. Desde luego que este impedimento no comporta la ratificación de la inadmisibilidad de que antes fue objeto esta acción, sino que le adiciona un elemento que lleva al Tribunal a determinar su improcedencia preliminar, al observar que su causa petendi no se compadece con lo que en todo caso puede ser conseguido en esta sede, en virtud de lo cual se declara ad inmediatum improcedente in limine litis.
En mérito de las argumentaciones que preceden, el Tribunal estima que en orden de importancia y de elocuencia, la parte dispositiva de este fallo deberá contraerse a la declaratoria de inadmisibilidad de esta acción, como quedará establecido en la parte siguiente de este fallo. Así expresamente se decide.
Por los argumentos recientemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, y administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMIORIENT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de los ciudadanos JULIO SUÁREZ ZAMBRANO y JULIO SUÁREZ HERNÁNDEZ, todos ya identificados en el texto del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Constitucional, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)q
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las 4:15 p.m. se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 906, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.898. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2008. La Secretaria





















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