REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No._________

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de veintiocho (28) folios útiles, se le da entrada. Comparece el ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO PADAUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.336.193, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho YAMID GARCIA CUADRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.253, y de igual domiciliado.
Expone el actor que el día diecisiete (17) de marzo de 2005, contrajo nupcias con la ciudadana MARJOLAINE BETZABETH MORALES GUERRERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 17.915.275, de este mismo domicilio, empero por diversas discrepancias que se fueron presentando durante la unión conyugal, ambos decidieron de mutuo acuerdo solicitar la separación de cuerpos, conforme a lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alega, que el conocimiento de la referida solicitud, correspondió a este Despacho, la cual se encuentra contenida en el expediente Nº 43.515 de su nomenclatura interna, en el que mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2008, se decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento; el cual fue acompañado en copia certificada.
Continúa arguyendo que, durante la relación matrimonial, adquirieron bienes, que no fueron nombrados en el escrito de la solicitud in comento, obviando en absoluto la disposición que éstos iban a tener después de la separación de cuerpos. Pese a que ya existe la separación de cuerpos, aún mantienen bienes en comunidad, que deben regirse por el instituto de la comunidad de gananciales.
Pretende el ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO PADAUY, con apoyo a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil, se declare la Separación de Bienes, por lo que procede a demandar a la prenombrada ciudadana MARJOLAINE BETZABETH MORALES GUERRERO por Separación de Bienes.
Determina el actor, el bien que, a su decir, pertenece a la comunidad de gananciales, así:
“…El único bien adquirido durante la relación matrimonial con la ciudadana MARJOLAINE BETZABETH MORALES GUERRERO, y que forma parte de la comunidad de gananciales cuya disolución se solicita, es un vehículo automotor distinguido con las características que constan en el certificado de origen Nº AZ-049572, de fecha 31 de enero de 2008, a saber: Placas, AA260AT, Serial de Carrocería, LSGTC52UX8Y010411, Serial de Motor, F16D37C020207, Marca, Chevrolet, Modelo, Aveo, Año 2008; Color, Azul; Clase, Automóvil; Tipo, Sedan, Uso Particular, el cual adquirió mi cónyuge dentro de la comunidad gananciales (sic), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 13 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 56, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual produzco en este acto…”

En esta primera etapa cognitiva, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, en ocasión de lo cual observa:
En principio, es necesario denotar que ciertamente en fecha trece (13) de agosto de 2008, este Tribunal decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento propuesta por los ciudadanos JOSE LUIS ZAMBRANO PADAUY y MARJOLAINE BETZABETH MORALES GUERRERO, con apoyo a lo prescrito en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, debe entenderse que a partir de esa fecha cesó el cumplimiento de las obligaciones de cohabitación conyugal para los nombrados ciudadanos, empero subsiste el vínculo matrimonial, y por ende la comunidad de gananciales.
Frente a esta situación, definitivamente este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación los puntos referidos al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues son indispensables a los fines de aclarar al actor la controversia que aquí se pretende.
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento, es la situación jurídica, en la cual los cónyuges quedan liberados de las cargas que constituyen la institución del matrimonio, bien sea en virtud de decreto judicial que acuerde la separación de cuerpos por mutuo consentimiento o fallo definitivamente firme que declare con lugar la demanda, en el evento de que se convierta en un procedimiento ordinario. El fundamento jurídico, se encuentra regulado en el Capítulo XII, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
El modo de formular la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, está previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que de seguidas se transcribe:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la Jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare”.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación. (Negrillas del Tribunal)

De la norma puede inferirse con facilidad que la intención del legislador fue permitirles a los cónyuges que pretendan separarse de cuerpo por mutuo consentimiento, peticionar en el mismo escrito de solicitud la separación de bienes, tal como se evidencia del ordinal 2°. Y esto no es limitativo a la separación de bienes, pues en el supuesto que los cónyuges quisieran acordar otros puntos tales como los abarcados en el resto de los ordinales, igualmente deberán ser manifestados en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, o en su defecto podrán ser presentados durante el lapso que comprende la separación de cuerpos, mediante escrito que será agregado y tramitado en el expediente contentivo de la solicitud.
Al analizar el libelo de la demanda propuesta, se observó que el actor al interpretar la norma estimó que el decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento no le obsta a proponer posteriormente la separación de bienes, al indicar: “…cuando en una separación de cuerpo por mutuo consentimiento no se manifestare nada con relación a la separación de los bienes habidos durante el matrimonio, no impide a cualesquiera de los cónyuges solicitar ésta posteriormente, inclusive dentro del lapso de separación… ”. Advierte esta Juzgadora que el propósito del legislador fue brindarle la oportunidad a los cónyuges de solicitar la separación de bienes conjuntamente con la separación de cuerpos, pero una vez que se decrete ésta última, fenece la potestad que tienen los cónyuges de solicitarla.
El actor invocó en el libelo de la demanda el artículo 173 de la Ley Civil Sustantiva, que a la letra impone:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.” (Subrayado del Tribunal)

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 1999 (Caso: Lourdes Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L), dejó sentado el siguiente criterio:
“…Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.
Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’.
Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado.”

Al respecto, el Tribunal debe advertir a la parte actora que cuando el Máximo Tribunal se refiere a la facultad que tienen los cónyuges de partir los bienes, lo hace en el contexto de que el vínculo matrimonial se encuentre válidamente disuelto, excepción hecha del supuesto en el que ambos cónyuges lo solicitaran consensuadamente en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y aun podría admitirse la posibilidad (arbitrium lege), de que lo hicieran en el lapso de separación, que de ordinario habrá de ser de un año.
A pesar de tan precisa previsión, al invocar el artículo 190 del Código Civil, se evidencia que cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero debe entenderse la norma en su contexto, es decir, que tal solicitud debe contar con el consentimiento de ambos cónyuges y haberse propuesto en el mismo escrito de separación. Y ello es así, le consta a este Tribunal, porque de la lectura del párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que luego de presentado y providenciado el escrito de separación de cuerpos, aun los cónyuges pueden solicitar la partición de bienes, pero este acto deberá contar con la anuencia de ambos cónyuges, y no de uno sólo de ellos, como lo pretende el actor en el presente caso, ya que la norma expone: “…La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.” Si el legislador hubiese querido que fuere potestad de uno de los cónyuges al términos cónyuges, tendría que preceder la frase “cualquiera de los…”, por lo que debe entenderse que se requiere la voluntad de los cónyuges.
Al margen de lo anterior, quien suscribe debe advertir que, si bien los errores materiales involuntarios son de común ocurrencia en la transcripción de textos, no es menos cierto que la parte material así como el profesional del derecho que le asiste o le representa, está llamado a aportar la mayor de las cautelas en la descripción de los hechos y el derecho invocado, sobre todo en lo referente al petitum, ya que de ellos deberá asirse el Sentenciador para arribar a la decisión. En el caso concreto, al leer el escrito de la demanda se verificaron ciertas imprecisiones, pues en principio el actor solicitó al Tribunal se declarare la Separación de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial con la ciudadana MARJOLAINE BETZABETH MORALES GUERRERO, no obstante en el petitorio lo trató como una demanda, al indicar se ordenare la citación de la recién mencionada ciudadana, es decir, que existe una confusión entre la inquisición por la jurisdicción graciosa y la contenciosa.
Es evidente, que la separación de bienes es una solicitud por lo que no puede dársele el trámite de procedimiento ordinario. En consecuencia, se insta a la parte demandante, y sobretodo a su abogado asistente, a que sea más cuidadoso en el planteamiento de sus pretensiones.
En mérito a los fundamentos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de SEPARACIÓN DE BIENES, presentada por el ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO PADAUY contra la ciudadana MARJOLAINE BETZABETH MORALES GUERRERO, todos ya identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. ___________, lo Certifico en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2008.
ELUN/az