REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 43.719
I.- Consta en las actas que:
El abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Tito Enrique Cobos Perche, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.450, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA ELENA FERRER ANDRADE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.535.212, solicitó la rectificación del acta de nacimiento de su representada, signada bajo el N° 639, inserta el día treinta (30) de Marzo de 1954, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud cuatro copias de la misma, una simple y una certificada, expedidas por el aludido Organismo; y, una simple y una certificada expedida por la Oficina Principal de Registro Público, documento poder, copia certificada y copia simple de acta de matrimonio, Registro de Información Fiscal en original y copia simple, copia certificada y copia simple de sentencia de divorcio y fotocopias de cédulas de identidad; alegando que en el asiento duplicado y en el encabezamiento del asiento original, el funcionario encargado incurrió en el error de asentar su segundo nombre como ELVIRA cuando lo correcto es ELENA; y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2008, se admitió la solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual se cumplió en fecha 05 de Noviembre de 2008.
El día 21 de Noviembre de 2008, se dictó auto para mejor proveer, instándose a la postulante a consignar copia fotostática certificada del acta a rectificar expedida por la mencionada Jefatura Civil; a lo cual mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2008, la requirente consignó constancia de inexistencia de ésta, expedida por el señalado Organismo y copia certificada mecanografiada de la misma.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Ahora bien, la acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones ó menciones prohibidas; es por ello que la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre del niño o niña en el acta, cuando no hubo error en el momento de levantar el acta, aún cuando se alegue que se ha usado otro nombre ó apellido en el transcurso de la vida.
Dentro de este orden de ideas, se evidenció de la constancia de inexistencia del acta a rectificar que corre inserta a las actas procesales de fecha 26 de Noviembre de 2008, que el acta a rectificar inserta en la mencionada Jefatura Civil, no existe por encontrarse los libros en estado de deterioro, razón por la cual, mal puede ordenarse la rectificación de un acta de registro civil inexistente, siendo la solicitud de rectificación de acta de nacimiento improcedente en tal sentido y así se decide.
Cabe considerar, por otra parte que de las dos copias certificadas mecanografiadas del acta a rectificar expedidas por la Jefatura Civil mencionada ut supra, una en el año 1961 y otra en el año 1965, se verificó incongruencia en el segundo nombre de la solicitante inserto en el encabezamiento y el contenido; presentando el error que arguye la postulante; igualmente, se constató por otro lado al confrontar éstas con el asiento duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, que existe inconsistencia en el segundo nombre de la accionante; en tal virtud esta Sentenciadora concluye que es procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana LEIDA ELENA FERRER ANDRADE, para la rectificación de su acta de nacimiento inserta ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana LEIDA ELENA FERRER ANDRADE, en consecuencia, se ordena rectificar el acta de nacimiento signada bajo el Nº 639, inserta el día treinta (30) de Marzo de 1954, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en su asiento duplicado, en su contenido donde se lee: “…por nombre: LEIDA ELVIRA…”, debe leerse: “…por nombre: LEIDA ELENA…”, y en su encabezamiento donde se lee: “…LEIDA ELVIRA FERRER…”, debe leerse: “…LEIDA ELENA FERRER…”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.719. Lo Certifico, en Maracaibo a los 18 días del mes Diciembre de 2008.
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