REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 42.203

I.- Consta en las actas que:

El ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653, del mismo domicilio; solicitó la inserción de su acta de nacimiento, alegando que nació el día veintiuno (21) de Octubre de 1980, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular pata la Salud, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de los ciudadanos NESTOR RAMON HERNANDEZ URBINA y MARIA EDIZTA DELGADO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.698.184 y 4.237.344, respectivamente, y de su mismo domicilio; expresa igualmente, que hasta la presente fecha no ha podido obtener su cédula de identidad, debido a que no aparece inserta su partida de nacimiento en los libros de Registro Civil, lo que le ha traído problemas para la consecución de su cédula de identidad, lo que a su vez le ha impedido desenvolverse en su trabajo y vida social, y por ende en el ejercicio de sus derechos ciudadanos; por lo que de conformidad con los artículos 458, 505 y 506 del Código Civil, 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a sus mencionados padres, ciudadanos NESTOR RAMON HERNANDEZ URBINA y MARIA EDIZTA DELGADO PARRA.
Acompaña a la demanda una (01) Constancia de Nacimiento expedida por el Departamento de Historias Médicas de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder popular para la Salud, dos constancias de inexistencia de acta de nacimiento emanada una, de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la otra, de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, Constancia de Residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuatro (04) copias simples de actas de nacimiento y fotocopias de cédulas de identidad.
Por auto de fecha 24 de abril de 2007, se le dio entrada a la demanda instándose al accionante a consignar el justificativo de testigos previsto en el artículo 505 del Código Civil, con lo cual dio cumplimiento en fecha 13 de Diciembre de 2007. Consta de las actas procesales que el día cinco de diciembre de 2007, el requirente confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio, ciudadana Soraida Quintero de Villalobos, ya identificada.
El día 12 de Febrero de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de los demandados, ciudadanos NESTOR RAMON HERNANDEZ URBINA y MARIA EDIZTA DELGADO PARRA, para que dieran contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas, con fecha 17 de Abril de 2008; igualmente se ordenó oficiar al mencionado centro Hospitalario para la verificación de la constancia de nacimiento que corre inserta a las actas procesales, librando el oficio en fecha 12 de Febrero de 2008, el cual fue respondido por el referido centro asistencial, mediante oficio Nº 033, de fecha 17 de Marzo de 2008.
Por auto del día 18 de Junio de 2008, se repuso la causa al estado de Notificar al representante del Ministerio Público a fin de que se impusiera del presente proceso, por cuanto se constató de las actas procesales el incumplimiento de tal formalidad, la cual en cumplimiento de lo ordenado en el señalado auto, fue verificado en fecha 02 de Julio de 2008.
Mediante diligencia de fecha 8 de Julio de 2008, los demandados, ciudadanos NESTOR RAMON HERNANDEZ URBINA y MARIA EDIZTA DELGADO PARRA, ya identificados, confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio, ciudadanos Armando Atencio e Iris González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.379 y 45.925, respectivamente.
El día 12 de Agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó el diario El Nacional editado en fecha 07 de Agosto de 2008, donde aparece publicado el edicto ordenado en al auto de admisión de la presente demanda.
Consta en las actas procesales, que el día 17 de Septiembre de 2008, el apoderado judicial de los demandados, abogado Armando Atencio, ya identificado, se dio por citado en nombre de sus representados y mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad procesal correspondiente, éste consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: “…En nombre y representación de mis poderdantes, admito los hechos alegados y el derecho invocados por su hijo JOSE HERNANDEZ DELGADO, antes identificado, por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado. Reconocen a su hijo JOSE HERNANDEZ DELGADO, lo reconocen como tal y quien lamentablemente no ha podido obtener su cédula de identidad, ya que su partida de nacimiento no se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, por lo que solicito también de este Tribunal declare CON LUGAR el presente juicio…”.
En auto de fecha 09 de Octubre de 2008, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, por solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, la cual se cumplió el día 17 de Octubre de 2008.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, el apoderado judicial de la actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:
1. La Constancia de Nacimiento expedida en fecha 13 de Septiembre de 2005, por el Departamento de Historias Médicas de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se hace constar que la demandada, ciudadana MARIA EDIZTA DELGADO PARRA, de veintiséis (26) años de edad, ingresó a ese centro hospitalario, el día 21 de Octubre de 1980, bajo la historia médica N° 15-05-00, donde el día 21 de Octubre de 1980, a las 10:10 am., tuvo parto de recién nacido vivo, de sexo Varón, la cual fue verificada en su contenido, firma y sello, por el mencionado centro asistencial, mediante oficio Nº 033-DOG-2008, dirigido a este Despacho, de fecha 17 de Marzo de 2008.
2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros Duplicados de Registro Civil de Nacimiento llevados por esa Oficina durante el año 1980, no aparece inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ DELGADO.
3. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho durante el año 1980, no aparece inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ DELGADO.
4. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 10 de Diciembre de 2007, donde rindieron declaraciones los ciudadanos ELVIS JOSE URRIBARRI HERNANDEZ y NANCY DEL CARMEN ZAMBRANO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.170.790 y 5.828.146, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5. Constancia de Residencia, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, expedida en fecha 27 de Marzo de 2007, donde los ciudadanos Arelis Hernández y Carlos Montero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.413.024 y 12.937.650, respectivamente, declaran ante la autoridad civil del mencionado Organismo, que conocen desde hace varios años de vista, trato y comunicación a la codemandada MARIA EDIZTA DELGADO PARRA, ya identificada, y que reside en la Urbanización Cuatricentenario, Sector 3, vereda 17, Nº 10.
6. Cuatro copias simples de actas de nacimiento, signadas con los Nros. 1.365, 1.338, 414 y 2.597.
7. La testimonial jurada de los ciudadanos ELVIS JOSE URRIBARRI HERNANDEZ, NANCY DEL CARMEN ZAMBRANO PEREZ y ALEJANDRO VALBUENA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.170.790, 5.828.146 y 3.115.601, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los dos primeros con el fin de ratificar sus las declaraciones que depusieron ante la mencionada Notaría Pública.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”


Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta del Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ DELGADO, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ DELGADO.
Ahora bien, en lo referente al análisis de las pruebas descritas en los numerales 5 y 6, las mismas quedan desechadas, la primera, por cuanto la declaración de los referidos ciudadanos, debió ser ratificada mediante la prueba testifical para que tuviera validez además de que presenta enmendaduras; y la segunda, por cuanto los nombrados documentos fueron presentados en copia, aunado al hecho, que ambas documentales resultan impertinentes, pues nada aportan a los hechos controvertidos en el proceso, esto es, que el actor es quien dice ser, que nació donde arguye y que es hijo de los demandantes. Así se decide.
En lo concerniente a la prueba señalada en los numerales 1, 2, y 3, relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó demostrado primero, el hecho de que su nacimiento aconteció el día veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos ochenta (1980), en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que el demandante es hijo de la demandada, ciudadana MARIA EDIZTA DELGADO PARRA; segundo, la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento del actor, ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ DELGADO, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos; por último, con la declaración de los demandados en el acta de la contestación de la demanda del presente proceso, donde admiten y convienen que efectivamente el actor nació en la fecha y lugar que alega y que son ellos sus padres. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se aprecia a favor del actor la prueba testimonial referida en los numerales 4 y 7, ya que al analizar las declaraciones de los testigos promovidos, esta Jurisdicente, las encuentra contestes entre sí y conformes con el interrogatorio de su promovente y con las demás pruebas de autos, no incurrieron en contradicciones y declararon en forma tal que demostraron tener conocimiento real de los hechos que expresan, en especial cuando manifiestan que conocen de vista trato y comunicación al requirente, ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ DELGADO y a los demandados, ciudadanos NESTOR RAMON HERNANDEZ URBINA y MARIA EDIZTA DELGADO PARRA, que son los padres del demandante, que su nacimiento aconteció el 21 de Octubre de 1980, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que todo esto les consta porque son vecinos desde hace años y lo vieron nacer, que visitaron a la señora en el señalado hospital cuando dio a luz al accionante; y, por cuanto no fueron impugnados durante la secuela del proceso, resultan hábiles y contestes a favor del actor; quedan cubiertos así los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil y en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ DELGADO, para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ DELGADO contra los ciudadanos NESTOR RAMON HERNANDEZ URBINA y MARIA EDIZTA DELGADO PARRA, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento del actor ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ DELGADO, nacido el día veintiuno (21) de Octubre de 1980, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular pata la Salud, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de los ciudadanos NESTOR RAMON HERNANDEZ URBINA y MARIA EDIZTA DELGADO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.698.184 y 4.237.344, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)


ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.



Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 42.2003. Lo Certifico, en Maracaibo a los 18 días del mes Diciembre de 2008.