REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 41.758

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano QUERUBIN JAVIER SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.858.255, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Guillermo Enrique Reina Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.141, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana NEIVY JOSEFINA PARRA FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.608.942; fundamentó su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana el día 26 de Enero de 1985, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; expresó que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres KELVIN JAVIER y NEYGLI YANETH SALAZAR PARRA, actualmente mayores de edad; que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Barrio Las Banderas, calle principal de Los Háticos, sector Háticos por Arriba, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; expresó que debido a desavenencias surgidas entre ellos, su consorte abandonó voluntariamente el hogar conyugal en el mes de mayo de 1998, quedando sus hijos bajo su guarda y custodia, que como buen padre los ha mantenido y formado como personas de bien, haciéndose cargo de todos los gastos para su manutención, tales como vivienda, comida, educación y vestimenta.
Acompañó a la demanda copia simple de su acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2006, se le dio entrada a la demanda e instó al demandante a consignar copia certificada de su acta de matrimonio, con lo cual dio cumplimiento en fecha 28 de Noviembre de 2006, confiriendo en ese misma fecha poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio, Guillermo Miguel Reina Hernández, Guillermo Enrique Reina Hernández, Guillermo Rafael Reina Hernández, Guillermo A. Reina Carruyo, Trina Morella Hernández de Reina, Miguel Alejandro Reina Carruyo e Iliana Margarita Contreras, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295 y 21.342, respectivamente.
Se admitió la demanda en fecha 30 de Noviembre de 2006, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; consta en las actas, que el Fiscal fue notificado en fecha 10 de Enero de 2007, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 12 y 16 de Abril de 2007, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por el Secretario Temporal del Tribunal, el día 06 de Agosto de 2007.
El día 09 de Octubre de 2007, por solicitud del actor, se nombró defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana NEIVY JOSEFINA PARRA FRANCO, ya identificada, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Dorismel Júnior Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.700, quien fue notificado de su cargo el día 26 de Octubre de 2007 y el día 02 de Noviembre de 2007, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 13 de Diciembre de 2007, el defensor ad litem de la demandada, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 07 de Abril de 2008, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal del actor y la asistencia judicial de la abogada Josie Coromoto Paz Leal, constando de las actas procesales que el defensor ad-litem de la cónyuge demandada, abogado Dorismel Júnior Álvarez, igualmente identificado, consignó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho.
Sólo el actor promovió y practicó las pruebas que constan en las actas procesales.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Ahora bien, se evidencia de las actas que el defensor ad-litem de la cónyuge demandada, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por el actor, por lo que les corresponde a ambas partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A tal efecto, el demandante produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos SALAZAR/PARRA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y con el objeto de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: MARIA ELENA FLORES MOLINA, ARLENYS ADIXIS PIRELA MELENDEZ, LUIS ALBERTO MACHADO, YSABEL RIVERA DURAN y FARITT ALMANZA POLO, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 9.726.551, 10.445.680, 7.687.491, 15.134.613 y 22.250.683, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos SALAZAR/PARRA, quienes tenía su domicilio en la avenida principal del Barrio Las Banderas, en sector Háticos por arriba, que los esposos procrearon dos hijos, que la señora Neyvi Parra más o menos en el mes de mayo de 1998, abandonó el hogar conyugal dejando a los niños abandonados junto con el señor Querubín, quien se hizo cargo de ellos completamente, siendo padre y madre a la vez; y que desde entonces ella no volvió más y nunca más se le ha visto, que todo esto les consta porque viven o han vivido por el sector.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada, conservando así todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Juzgadora los elementos que tipifican la causal alegada por el accionante, ya que su consorte, abandonó el hogar conyugal y desde entonces no ha regresado, dejándolo abandonado junto con sus hijos e incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante el lapso de evacuación de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado; ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, aún y cuando el defensor ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a favor de su defendida, concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.


III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano QUERUBIN JAVIER SALAZAR GARCIA contra la ciudadana NEIVY JOSEFINA PARRA FRANCO, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 26 de Enero de 1985, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 37.
Se evidencia de las actas procesales que los hijos procreados dentro del matrimonio alcanzaron su mayoridad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. ________. La Secretaria, (fdo)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 41.758. Lo Certifico, en Maracaibo a los 18 días del mes de Diciembre de 2008.