REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.636
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, instaurado por el ciudadano JORGE ENRIQUE OLIVARES GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.930.823, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho GIUSEPPE INFANTINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.531 de igual domicilio, contra la ciudadana JUDITH MILAGROS ANDRADE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.852.898 y de este domicilio.
Este Tribunal observa, que la demanda fue admitida el día 08 de Octubre de de 2001, acordándose en el referido auto, la intimación de la demandada JUDITH MILAGROS ANDRADE SULBARAN, ya identificada, para que apercibida de ejecución, pagare a la parte demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 150.791.712,50) o formulare oposición. Asimismo, se ordenó librar recaudos de intimación.
En fecha 18 de Octubre de 2001, la parte actora JORGE ENRIQUE OLIVARES GALUE, ya identificado, otorgó poder apud acta al profesional del derecho RAUL ENRIQUE SEMPRUN BARBOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.795, de este domicilio.
El día 03 de Diciembre del mismo año, el apoderado actor diligenció, solicitando se oficiara al Ejecutor de medidas, lo cual se cumplió en fecha 18 de Diciembre de 2001.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06)




años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el proceso.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que admitida la demanda y ordenados los recaudos de intimación, hecho esto, tenía la parte actora que gestionarlos, solicitando al Tribunal la elaboración de los recaudos, previa la consignación de las copias fotostáticas correspondientes, para luego instar al alguacil, a que localizara a la parte demandada, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así, con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la intimación y darle impulso al proceso; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día en que se admitió la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no





hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES
PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, instauró el ciudadano JORGE ENRIQUE OLIVARES GALUE contra la ciudadana JUDITH MILAGROS ANDRADE SULBARAN, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del
Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de ¬¬¬¬¬Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)


Abog. Militza Hernández Cubillán





En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.636. Lo certifico en Maracaibo, de Diciembre de 2008. La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán


EU/rap