REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.402
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, instaurado por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de Enero de 1957, anotada bajo el Nro 88, folios 365 al 375, tomo 1° y modificado según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 1994, anotada bajo el Nro. 13, tomo 31-A, debidamente representada por su apoderado Judicial, ciudadano JUAN CARLOS ATENCIO NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.127, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil RDG CONSTRUCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Marzo de 1990, bajo el Nro. 44, tomo 24-A, de este domicilio.
Este Tribunal observa, que la demanda fue admitida el día 27 de Abril de de 2000, acordándose en el referido auto, la intimación de la demandada, Sociedad Mercantil RDG CONTRUCCIONES, C.A., ya identificada, en la persona de su administrador gerente RUBEN RAUL GARCIA GUTIERREZ, éste en su propio nombre y al ciudadano DAVID JULIO GARCIA GUTIERREZ, todos de este domicilio, para que apercibidos de ejecución, pagaren a la parte demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación del último cualquiera de los demandados, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETENCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (BS. 31.726.000,oo) o formularen oposición. Asimismo, se ordenó librar recaudos de intimación.
En fecha 08 de Mayo de 2000, se libraron los recaudos de intimación a los demandados.
El día 05 de Junio del mismo año, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo intimar a los codemandados.
Posteriormente, el día 05 de Junio de 2003, el apoderado actor Juan Carlos Atencio Muñoz, ya identificado, solicitó la devolución de los originales acompañados con el libelo de la demanda, los cuales le fueron entregados al solicitante en fecha 07 de Octubre del mismo año.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el proceso.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que admitida la demanda y librado los recaudos de intimación, hecho
esto, tenía la parte actora que gestionar la intimación, instando al alguacil, a que localizara a los codemandados, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así, con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la intimación y darle impulso al proceso; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 05 de Junio de 2000, es decir, desde que expuso el Alguacil que no pudo localizar a los demandados, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES
PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, instauró la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A contra la Sociedad Mercantil RDG CONSTRUCCIONES C.A y otros, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del
Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de ¬¬¬¬¬Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 36.402. Lo certifico en Maracaibo, 18 de Diciembre de 2008. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap
|