REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA









JUZGADO DEL MUNICIO SUCRE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Bobures, 18 de Diciembre de 2008.

EXP: 964-2007
CAUSA: NULIDAD DE VENTA
PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA MEDINA CALDERON
PARTE DEMANDADA: EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ y RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ



La presente causa se inicia por demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA CALDERON, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V- 10.034.798, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.232, en contra de los ciudadanos EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ y RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad V- 23.228.076 y V-8.097.776, respectivamente, y de este domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS


Por auto de fecha Nueve (9) de Mayo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó citar a los ciudadanos EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ y RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ, ya identificados.
En fecha Cinco (5) de Junio de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ, codemandado de autos, dejando constancia mediante exposición, de que este fue citado.

Mediante Auto de avocamiento de fecha Siete (7) de Agosto de 2007, y a instancia de la parte demandante, en virtud que se produjo una vacante absoluta del Juez natural del Juzgado, quien suscribe fue nombrado para llenar dicha vacante, razón por la cual se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, concediendo el plazo para la recusación.

En fecha Nueve (9) de Agosto de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación previamente librada al avocamiento de esta causa, del ciudadano EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ, codemandado de autos, dejando constancia mediante exposición, de que este fue citado.

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó boletas de Notificación de los ciudadanos EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ y NANCY JOSEFINA MEDINA CALDERON ya identificados, dejando constancia mediante exposición, de que fueron notificados del avocamiento.

En fecha dos (2) de Octubre de 2007, la parte demandante, ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA CALDERON, confirió Poder Apud-Acta al Abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, ya identificado en autos.

En fecha Ocho (8) de Noviembre de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ, codemandado de autos, dejando constancia mediante exposición, de que el referido ciudadano se negó a firmar, haciéndole a su vez entrega de un ejemplar de la boleta de notificación.
En fecha Quince (15) de Enero de 2008, el ciudadano RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ, codemandado de autos, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada DELFINA HERNANDEZ RIVAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.710.

En fecha Quince (15) de Enero de 2008, el ciudadano RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ, codemandado de autos, asistido por la abogada DELFINA HERNANDEZ RIVAS, antes identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.

Inserto al folio sesenta y uno (61), riela escrito de pruebas presentado por el abogado LEANDRO FERNADEZ ABREU, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA CALDERON.

Inserto al folio sesenta y seis (66), riela diligencia suscrita por el abogado LEANDRO FERNADEZ ABREU, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA CALDERON, donde impugna el instrumento probatorio signado con la letra “A”, interpuesto por el codemandado, RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ, en el escrito de contestación de la demanda.

En fecha trece (13) de febrero de 2008, el abogado LEANDRO FERNADEZ ABREU, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA CALDERON, impugna el poder Apud Acta que otorgara el codemandado ciudadano RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ, a la abogada DELFINA HERNANDEZ RIVAS.

En fecha Dieciocho (18) de febrero de 2008, la abogada DELFINA HERNANDEZ RIVAS, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ, mediante escrito, ratifica las pruebas que promoviera en el escrito de contestación de demanda, incluyendo la copia simple identificada con la letra “A”.

En fecha Veintisiete (27) de febrero de 2008, mediante auto, este Tribunal admite los escritos consignados por ambas partes en el presente juicio, fijando el lapso correspondiente para la evacuación de las testimoniales juradas de los testigos promovidos por ambas partes.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2008, la abogada DELFINA HERNANDEZ RIVAS, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ, presento mediante escrito, cuestionario de preguntas que realizaría a los testigos promovidos, para el momento de la evacuación de los mismos. En la misma fecha, fue evacuada la testimonial jurada del ciudadano EUSEBIO CONTRERAS, cedula de identidad V- 3.003.033, quien fuera promovido por el mencionado codemandado de autos.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2008, mediante auto este Tribunal, declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial jurada del ciudadano FERNANDO DAVID CHOURIO, quien fuera promovido como testigo por el codemandado ciudadano RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ, para rendir testimonio, ya que dicho ciudadano no compareció al acto el día y hora fijados.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2008, mediante auto este Tribunal, declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial jurada de la ciudadana CECILIA OVIEDO, quien fuera promovida como testigo por la parte actora para rendir testimonio, ya que dicha ciudadana no compareció al acto el día y hora fijados.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2008, se evacuó la testimonial jurada del ciudadano GILBERTO SALON, cedula de identidad V- 9.035.115, quien fuera promovido como testigo por la parte actora para rendir testimonio.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2008, la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA CALDERON, parte actora en la presente causa, en tiempo hábil, debidamente asistida por el abogado LEANDRO FERNADEZ ABREU, solicitó nueva oportunidad para que fuera oída la declaración testifical de la ciudadana CECILIA OVIEDO.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2008, la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA CALDERON, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEANDRO FERNADEZ ABREU, solicitó mediante diligencia la nulidad absoluta de las actas de evacuación de testigos, aduciendo la omisión de lo previsto en el artículo 485 del Código de procedimiento Civil.

En fecha Ocho (8) de Mayo de 2008, el ciudadano RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ, codemandado de autos, debidamente asistido por la abogada YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, antes identificada, solicito mediante escrito la impugnación de la prueba testifical del ciudadano GILBERTO SALON, aduciendo lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Doce (12) de Mayo de 2008, se evacuó la testimonial jurada de la ciudadana CECILIA OVIEDO, ya identificada, quien fuera promovida como testigo por la parte actora para rendir testimonio.

En fecha tres (3) de junio de 2008, el abogado LEANDRO FERNADEZ ABREU, actuando con el carácter acreditado en actas por la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA CALDERON, solicitó mediante diligencia a este Tribunal, que declarase el vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y, que a su vez procediera a fijar el lapso para los informes.

En fecha tres de junio de 2008, este Tribunal, visto el vencimiento del lapso probatorio, mediante auto, declaró abierto el lapso correspondiente para los actos de informes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2008, la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA CALDERON, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEANDRO FERNADEZ ABREU, presentó escrito de informes.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


Parte Actora:
Fundamenta la parte actora en su demanda los siguientes hechos: Que en fecha ocho (8) de Diciembre de 2005 el ciudadano EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ, ya identificado, le vendió un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías destinado para habitación familiar, conformado por cinco habitaciones, sala de estar, cocina, sala sanitaria, en una extensión de 840 mts2, ubicado en la comunidad de Santa Cruz, sector caño de Agua, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, alinderada de la siguiente manera: Norte: mejoras de Verois Arenas, José Bencomo y José Morillo; Sur: Eusebio Contreras y calle pública; Este: José Romero y Oeste: mejoras de Rufino Morillo, todo lo cual obra en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, con fecha Ocho de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), bajo el número 53, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Continua la demandante, y expone que, sin embargo, en fecha veinte (20) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), el precitado ciudadano, vendió al ciudadano RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ, las mismas mejoras o bienhechurias, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, en la misma fecha supra, registrado bajo el número 49, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al Primer trimestre del mismo año. Que dicha venta se subsume en la figura de jurídica de “VENTA DE COSA AJENA” prevista en el Código Civil, ya que nadie puede vender lo que no le pertenece, aduciendo violación de sus derechos y expone que dicha acción puede ser atacada mediante la figura de la NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA. Continúa la demandante, fundamentando lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1483 del Código Civil, articulo 1360 del mismo código y, articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Concluye la demandante, arguyendo Primero: que se realizo un negocio jurídico donde el vendedor vende dos veces el mismo bien a tenor de documento registrado en fecha Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), bajo el número 28, Tomo II, Protocolo Primero, tercer trimestre del mismo año. Segundo: que es un acto ficticio y ostensible que corresponde a la voluntad declarada. Tercero: el acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta y confidencial, y Cuarto: que dicha negociación lesiona sus intereses al pretender desposeer y sacar de su patrimonio el bien adquirido con posterioridad a la venta que a ella se le hiciera.
Con fundamento en todo lo precedente indicado, es que ocurre a este órgano jurisdiccional para demandar a los ciudadanos EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ y RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ, anteriormente identificados, en su carácter de vendedor y comprador, para que convengan y en caso negativo, que este Tribunal declare que la compraventa indicada en el libelo con fecha veinte (20) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), es nula de toda nulidad, y al pago de las costas y costos del proceso.

Parte Demandada:

En fecha Quince (15) de Enero de 2008, el codemandado ciudadano RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ, debidamente asistido por la abogada DELFINA HERNANDEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.710 y domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Por no ser ciertos así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

El codemandado EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ, no presentó escrito de contestación a la demanda.


III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Habiendo establecido lo anterior pasa este jurisdicente al análisis de las pruebas aportadas al proceso:

Parte demandante:

1) Promovió el documento autenticado por ante la notaría pública de Caja Seca, en fecha ocho (8) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), bajo el número 53, Tomo 45, donde consta la adquisición por parte de la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA CALDERON, del inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías , conformado por cinco habitaciones, sala de estar, cocina, sala sanitaria, en una extensión de 840 mts2, ubicado en la comunidad de Santa Cruz, sector caño de Agua, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, alinderada de la siguiente manera: Norte: mejoras de Verois Arenas, José Bencomo y José Morillo; Sur: Eusebio Contreras y calle pública; Este: José Romero y Oeste: mejoras de Rufino Morillo. Con relación a esta prueba luego del análisis de las actas que conforman el expediente pudo constatar este juzgador que la misma no fue impugnada por la parte contra la cual se promueve y en consecuencia la misma debe tenerse como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
2) Promovió copia fotostática simple del Acta Compromiso que suscribiera con el ciudadano EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ, por ante la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual convinieron la venta del inmueble objeto del presente litigio. Este juzgador, aprecia esta prueba y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un documento privado el cual no fue impugnado por la parte contra la cual se promueve en la oportunidad correspondiente. Por otra parte, cabe destacar que, la comparecencia de las partes ante fiscal del Ministerio Público con el ánimo de formalizar las declaraciones allí formuladas, no es idónea, por tanto que este funcionario no posee las facultades y solemnidades legales para otorgar fe pública en el caso puntual, siendo en este caso la enajenación de un bien inmueble. Así se establece.
3) Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CECILIA JOSEFINA OVIEDO ASUAJE y GILBERTO SALON, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad V- 10.531.362 y V- 9.035.115, respectivamente.
Este Juzgador, del análisis de las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte promovente, puede constatar que los mismo no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-



Parte Demandada:

El codemandado RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ, promovió las siguientes pruebas:

1) Promovió copia fotostática simple del Documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, el veinte (20) de Marzo de 2006, anotado bajo el número 49, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre del 2006, donde consta la venta que le hiciera el ciudadano EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ, del inmueble ut supra, objeto del presente litigio. Con respecto a este documento este Juzgador se abstiene de valorarlo por cuanto que el mismo es objeto de impugnación por la parte contra la cual se promueve y, siendo que el presente procedimiento se instaura justamente para impugnar de nulidad el documento analizado, en consecuencia, su valoración depende de la sustanciación de este procedimiento Así se establece.
2) Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EUSEBIO CONTRERAS y FERNANDO DAVID CHOURIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad V- 3003.033 y V- 12.548.591, respectivamente.
Este juzgador, del análisis de las respuestas dadas por el testigo, ciudadano EUSEBIO CONTRERAS, a las preguntas formuladas, puede constatar que las deposiciones esgrimidas resultan insipientes, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar del hecho, así como también las circunstancias relacionadas con su realización. Por otra parte, el segundo testigo, ciudadano FERNANDO DAVID CHOURIO HERRERA, no compareció en la oportunidad fijada por el tribunal para oír su declaración, motivo por el que fue declarado desierto el acto, perdiendo así el codemandado, la posibilidad de producir una segunda prueba para ser adminiculada.
En consecuencia, este juzgador desestima la prueba analizada. Así se decide.-
3) Promovió en copias certificadas, la cadena documental del inmueble objeto del presente litigio, a objeto de demostrar la tradición legal del inmueble y su legítima transferencia. Con relación a esta prueba, de las actas procesales se observa que los mismos son documentos auténticos los cuales no fueron tachados, ni atacados de ninguna manera por la parte contra la cual se promueve y, en consecuencia este Juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Tal como fue solicitado por la parte actora este Juzgador debe verificar si en el presente caso se produjo la confesión ficta. Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Es decir, para que declarar la ficta confessio, es menester que se cumpla con estos presupuestos señalados por la norma.
Expuesto lo anterior, y por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo por la parte actora eran conocidos por el demandado y los mismos no fueron controvertidos ni desvirtuados en la secuela del juicio, es por lo que opera en el caso de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFECION FICTA del codemandado ciudadano EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ, derivándose en su contra los efectos que tal circunstancia genera. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio de las actas procesales observa este sentenciador que el presente procedimiento se inició por demanda de Nulidad de Venta de la Cosa Ajena, incoado por la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA CALDERON, en contra de los ciudadanos EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ y RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ, plenamente identificados en actas.

Así pues, fundamenta la parte actora que la referida venta se realizo con posterioridad a la fecha en que compro, y por la misma persona que le vendió el bien inmueble supra mencionado, ciudadano EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ, codemandado en la presente causa, señala también la demandante, que dicho inmueble fue objeto y parte integrante de los bienes que se mencionan en el acuerdo de partición de bienes materiales que ambos adquirieron durante la unión concubinaria que alega haber mantenido, según señala en el documento, acuerdo que suscribieran mediante documento escrito (acta compromiso), en fecha Nueve de Diciembre de Dos Mil Cinco, en presencia del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y donde la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA CALDERON, se compromete a entregar al ciudadano EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), (hoy en día expresados en Cuatro mil bolívares fuertes), por concepto del valor del inmueble objeto del presente litigio, en dicho instrumento ambos manifestaron cumplir individualmente las obligaciones allí contraídas.

Por su parte, el ciudadano RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ, codemandado en la presente causa, y segundo comprador del inmueble en cuestión, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los términos estos hechos.

Observa este sentenciador, que la parte actora, manifestó haber mantenido una unión concubinaria con el ciudadano EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ, anteriormente identificado, situación que para efectos legales no demostró, ya que para considerar tal condición, debe existir previamente una declaratoria judicial. En tal sentido, y a juicio de este sentenciador, ambos ciudadanos realizaron legalmente una vente pura y simple, desechando así, la cualidad de concubinos que dicen haber mantenido y que ambos expresan en actas, es por lo que el presente litigio será sustanciado y valorado considerando estas premisas.

De lo anterior se desprende, que en virtud de la venta del inmueble objeto del presente litigio, que le hiciera el ciudadano EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ, a la demandante de autos, ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA CALDERON, por ante la Notaría Publica de Caja Seca, en fecha Ocho de Diciembre de Dos Mil Cinco, el ciudadano EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ, codemandado de autos, cumplió con la tradición legal y el saneamiento, tal y como lo prevé el artículo 1486 del Código Civil Venezolano, todo lo cual obra en el referido documento ut supra.
Ahora bien, como quiera que la operación de compra venta se hizo por ante un notario Público, que si bien es cierto, es un funcionario autorizado para dar fe publica, no es menos cierto, que dicho funcionario no está investido con las solemnidades legales para dar fe pública sobre la enajenación de bienes inmuebles, es decir, para hacer valer los efectos erga omnes, que son los que producen la validez ante terceros, pero aun así, habiendo dado fe de que los ciudadanos NANCY JOSEFINA MEDINA CALDERON y EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ se identificaron y firmaron en su presencia el documento de compraventa que ambos suscribieron, se deduce entonces, que hubo consentimiento entre que ambas partes, por lo que reconocen y aceptan en ese acto tal venta, tanto el vendedor, como el comprador.

En relación al consentimiento el autor Eloy Maduro Luyando, señala:

“El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, no sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sean éstos reales o solemnes. En todo contrato es necesaria, la existencia del consentimiento, si bien en los reales y los solemnes se necesita, además el cumplimiento de la entrega de la cosa o de las formalidades pautadas en la ley”.

Por otra parte, cabe destacar, que lo expresado por las partes en el precitado documento adminiculado al contenido del acta compromiso supra mencionada, que corre al folio sesenta y dos (62) y su vuelto, mediante la cual ambas partes manifiestan cumplir individualmente las obligaciones allí contraídas, demuestra el consentimiento que hubo entre las partes al momento de contratar, quedando demostrado el cumplimiento de los elementos esenciales que deben existir para la validez de un contrato.
De conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- El consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita”
Por su parte, según el artículo 1.142 eiusdem, “El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes, o de una de ellas; y 2.- Por vicios del consentimiento”
Según el artículo 1.146 ídem, “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”

Ahora bien, se observa de las actas procesales, que rielan a los folios del treinta y tres (33) al treinta y cinco (35), documento de compraventa otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia, Bobures, que en fecha Veinte de Marzo de Dos Mil Seis, mediante el cual, el ciudadano EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ, le vende al ciudadano RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ, el inmueble anteriormente identificado, objeto del presente litigio.
En el caso de autos, se evidencia claramente que el ciudadano EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ, fraguó la compraventa del inmueble en cuestión, por tanto que, en pleno conocimiento de que vendió previamente el mismo inmueble a la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA CALDERON, éste lo vende por segunda vez al ciudadano RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ, viciando así la voluntad del acto jurídico previo, lo que se traduce en una acción dolosa por parte del ciudadano EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ.
Según el artículo 1.154 del Código Civil, “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.

De un profundo análisis dispensado al presente caso, este jurisdicente observa, que la controversia del caso de autos, versa sobre uno mas de los tantos casos de la vida cotidiana, que ocurre cuando al producirse una transacción de esta naturaleza, como la referida ut supra en el presente litigio, una de las partes, valiéndose de una circunstancia puntual, como es en este caso el hecho de que la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA CALDERON, no registró de inmediato la venta del inmueble adquirido, bien por desconocimiento o por cualquier otra causa ajena o no a su voluntad, circunstancia o hecho que era bien sabido y conocido por el codemandado ciudadano EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ, ya que fue quien le vendió el inmueble, y, que aun bajo ese conocimiento de causa, atino temerariamente a vender por segunda vez el inmueble cuya propiedad ya había traspasado.

Este tipo de situación, responde a un hecho común de lo que generalmente acontece a diario en las sociedades modernas, donde la nuestra no es la excepción, en virtud de diversos fenómenos socio culturales a los cuales el hombre es susceptible y destinatario, y que lamentablemente trastocan su moral y honradez, haciéndolo incurrir en conductas reiterativas y por de más temerarias, que generalmente van dirigidas a obtener un beneficio económico, pero que lamentablemente va en perjuicio de terceras personas, sin medir muchas veces las consecuencias posteriores que se puedan derivar. Estas conductas reiterativas de los hombres han hecho cimientos a través del tiempo en todas las culturas del mundo, siendo también la transculturación el principal de los cómplices y aliado en esa gesta, trayendo como consecuencia el hecho de que cada vez mas exista una vertiginosa perdida de los valores del hombre. Ese valor humano como virtud, es un bien social, y es lo que una sociedad necesita asumir para que haya conductas ejemplarizantes, dicho en una frase, “se enseña con el ejemplo”. Así pues, las conductas ejemplarizantes edifican una sociedad, y en consecuencia, se forjan los principios y valores que deben regir a la sociedad, retribuyendo así esa condición de ejemplarizar a través de una conducta social cada vez más proba.

De lo anterior concluye este sentenciador que, los hechos que indujeron a la parte actora a incoar la presente acción se enmarcan dentro de lo que se conoce como máximas de experiencia, que no son mas que hechos de la vida diaria, como se dijo en los términos precedentes, sacados de la experiencia, ya sean de leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia, por ser además parte de su experiencia de vida, tal aplicación la prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se observa, que la conducta de los codemandados que suscriben la segunda venta del inmueble objeto de esta controversia, atiende a las precitadas premisas, por ser un hecho de la vida diaria, en perjuicio de un tercero, y donde además pretendieron darle un cariz legal.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar lo que en Sentencia, SCC, 30 de Abril de 1980; reiterada: S., SCC, 14 de Abril de 1993, Exp. No. 91-0691, El Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“….Tiene establecido este Supremo Tribunal que “es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante”, pues la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no la que caprichosamente quieran darle las partes”

Así pues, en consideración a lo expuesto, observa este juzgador que el documento promovido por el codemandado, RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ, mediante el cual le compra el inmueble objeto de impugnación en la presente causa, al ciudadano EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ, fue celebrado con posterioridad a la compra venta que celebrara la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA CALDERON con el ciudadano EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ, siendo este el mismo vendedor y por ende el mismo inmueble, de manera que lo que se demuestra del mismo, es la mala fe de los ciudadanos EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ y RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ, quienes posteriormente celebran un nuevo contrato a sabiendas, de que sobre dicho inmueble ya existía una propietaria, valiéndose además, de las circunstancias que por alguna causa no le permitieron a la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA CALDERON presentar el documento de compra venta del inmueble por ante la oficina subalterna de registro para su respectiva protocolización.

Por los criterios y fundamentos antes expuestos, considera este juzgador que debe declararse procedente la demanda incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA CALDERON, en contra de los ciudadanos EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ y RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ, y debe declararse la NULIDAD del contrato registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, el veinte (20) de Marzo de 2006, anotado bajo el número 49, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre del 2006. Así se establece.

V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1. CON LUGAR, la demandada por NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA CALDERON venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V- 10.034.798, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.232, en contra de los ciudadanos EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ y RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad V- 23.228.076 y V-8.097.776, respectivamente, y de este domicilio.

2. Se declara NULA la venta celebrada mediante Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, el veinte (20) de Marzo de 2006, anotado bajo el número 49, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre del 2006, de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías destinado para habitación familiar, conformado por cinco habitaciones, sala de estar, cocina, sala sanitaria, en una extensión de 840 mts2, ubicado en la comunidad de Santa Cruz, sector caño de Agua, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, alinderada de la siguiente manera: Norte: mejoras de Verois Arenas, José Bencomo y José Morillo; Sur: Eusebio Contreras y calle pública; Este: José Romero y Oeste: mejoras de Rufino Morillo.
3. De conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil, se ordena registrar la presente sentencia por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, una vez que quede definitivamente firme y ejecutoriada la misma.

4. Se condena en COSTAS a los ciudadanos EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ y RUFINO ANTONIO MORILLO RAMIREZ, partes demandadas, por haber resultado totalmente vencidos en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en Bobures a los Dieciocho días del mes de Diciembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

ABOG. MARTÍN OBERTO ÁVILA PINEDA
La Secretaria

ABOG. ALEXANDRA E. CHOURIO MEJIA.

En la misma fecha siendo las Diez de la Mañana (10:00AM) se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

ABOG. ALEXANDRA E. CHOURIO MEJIA.