RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CAUSA: EXP. N° 1.137-08.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: YARLIN ENRIQUE VILLARREAL PEREZ y VERLIS VILMARIS PEÑA ARENAS.
A FAVOR DE LA MENOR: GINWALIA SUSSET VILLARREAL PEÑA.


Vista la anterior diligencia suscrita por los ciudadanos VERLIS VILMARIS PEÑA ARENAS y YARLIN ENRIQUE VILLARREAL PEREZ., con cedulas de identidad V-16.350.603 y V-13.825.423 respectivamente, actor y demandado en la presente causa, debidamente asistidos la Primera por el Abogado DORA MARGARITA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 65.467 y el segundo por el Abogada en ejercicio ANA ACEVEDO inscrita en el Inpreabogado con el N° 97.768, contentivo del acuerdo voluntario celebrado entre ambas partes, en su condición de legítimos Progenitores de la menor GINWALIA SUSSET VILLARREAL PEÑA., de cinco (05) años de edad, esta se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre compromete y se obliga en aportar la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F 50,00), semanales, los cuales serán deducidos por la nomina de pago de la empresa al cual trabaja Lácteos Los Andes, C.A.
SEGUNDO: El padre se compromete y se obliga en aportar Dos (02) Bonos especiales al año en los meses de Julio y Diciembre, el primero por la cantidad de TRESCIENTOS CON 00/100 (Bs. F 300,00) y el segundo por la cantidad de SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. F 600,00) ambos inclusive.-
TERCERO: El padre compromete y se obliga en aportar la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F 40,00), mensuales que le serán entregados a la progenitora de la niña, para sufragar los gastos correspondiente a transporte escolar.
CUARTO: Todos los montos antes descritos tendrán un aumento de un 20% anual.
QUINTO:
SEXTO: La ciudadana: VERLIS VILMARIS PEÑA ARENAS madre de la menor manifiesta su voluntad de que le sea suspendida la Medida Preventiva de Embargo en contra del padre de la Niño Ciudadano: YARLIN ENRIQUE VILLARREAL PEREZ. Todos los montos antes descritos tendrán un aumento de un 20% anual.

En tal sentido, han sido evaluados todos y cada uno de los hechos alegados por las partes acorde con las previsiones establecidas en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador

enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador actuando de conformidad con lo establecido en dichas premisas APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos: VERLIS VILMARIS PEÑA ARENAS y YARLIN ENRIQUE VILLARREAL PEREZ, antes identificados. Al presente convenimiento de Homologación de Obligación Alimentaría, se le da el carácter de cosa Juzgada.- ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YARLIN ENRIQUE VILLARREAL PEREZ y VERLIS VILMARIS PEÑA ARENAS ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dieciséis (16) días del mes de Diembre de 2008.- 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,



ABOG: MARTIN OBERTO AVILA PINEDA


La Secretaria,



ABOG. ALEXANDRA ELIZABETH CHOURIO MEJIA.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 1.137-2.008.-.



La Secretaria,



ABGO. ALEXANDRA ELIZABETH CHOURIO MEJIA.