REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2008
196º Y 147º
EXP: 6938
PARTES:
DEMANDANTE: DALIDA ROSA CHOURIO MARIN, C.I. V-1.610.128, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: MARCOS ANTONIO BERRUETA QUINTERO, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA No.139 - 008
ANTECEDENTES
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2008, se recibe libelo de demanda constante de dos (02) folios, intentado por la ciudadana DALIDA ROSA CHOURIO MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.610.128, y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio MARCO PERROTTA, Inpreabogado No. 83.413, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO BERRUETA QUINTERO; acompañado el libelo de demanda de documentos a que hace referencia y copia de la Cédula de Identidad del demandante.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2008, se le dio entrada a la demanda propuesta, se formó expediente y se numeró. (F. 07)
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2008, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó Boleta de Citación de la parte demandada, con ella cumplida. (F.08).
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2008, la Secretaria deja constancia que entregó Boleta de Notificación al demandado. (F. 11).
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2008, se recibe Escrito de Contestación de Demanda presentado por la parte demandada acompañado de documentos. (F.12 al 54).
En fecha Treinta y uno de Octubre (31) de Octubre de 2008, se reciben puebas presentadas por la parte demandada y poder otorgado a la abogada Carmen Elena Rengifo, Inpreabogado No. 44,907. (F. 59).
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2008, se proveen las pruebas presentadas por la parte demandada. (F.60).
En fecha siete (07) de Noviembre de 2008, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada. (F.62).
En fecha Siete (07) de Noviembre las partes presentan diligencia solicitando suspender la causa. El Tribunal acuerda la suspensión solicitada. (F. 63 y 64).
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2008, se declararon terminados los actos de los ciudadanos JUAN ARCAYA, MARY GOMEZ y MARIA MARTINEZ. (f. 65).
En la misma fecha la Apoderada Judicial demandada solicita nueva oportunidad para los mencionados testigos. El Tribunal provee lo solicitado. (F. 66 y 67).
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2008, el actor presenta Escrito de Promoción de Pruebas. En la misma fecha el Tribunal las admite. (F. 69 y 70).
En la misma fecha se declara desierto el acto de la Inspección fijada para este día. (F. 71).
En la misma fecha la Apoderada Judicial demandada solicita nueva oportunidad para la Inspección Judicial. El Tribunal provee lo solicitado. (F. 72 y 73).
En fecha Primero (01) de Diciembre la actora presenta diligencia otorgando poder al Abogado Marco Perrotta. El Tribunal acuerda tener como parte al nombrado abogado en este juicio. (F. 75).
En la misma fecha Primero (01) de Diciembre de 2008, rindieron declaración los ciudadanos JUAN ARCAYA, MARY GOMEZ y MARIA MARTINEZ. (F. 76 al 79
En la misma fecha el Tribunal realizó la Inspección solicitada. (F. 80).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora plantea su querella en los siguientes términos …” Han sido múltiples mis gestiones para que el mencionado arrendatario, o me cancelen o desaloje la vivienda, inclusive, en el mes de marzo del 2008, le solicite pro escrito la entrega material del inmueble arrendado, pero dichas gestiones han sido infructosas, todo esto con la única intención de que desaloje el inmueble por una vía amistosa. Las tantas proposiciones han sido tan excesivas que hubo un resultado y hace aproximadamente 60 días de haber solicitado nuevamente desaloje el inmueble pero es el caso ciudadana Jueza, que el ciudadano Marcos Berruela, ya se niega incluso a atenderme, a pesar de ser ciudadana ciudadana de la tercera edad, aprovechándose de mi condición de anciana pues el cansancio me aborda cada vez que le busco pues no me atiende.…”.
Plantea además …”negándose incluso a cancelar los meses de arrendamiento que me adeuda, y así mismo a conciliar amistosamente, por lo que en tal sentido y recurriendo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dicta lo siguiente: Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acci´no se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: A: Que el arrendamiento haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…” Ord. B: “…La necesidad que tienen los propietarios de ocupar el inmueble..” y Ord. C: “…Que el inmueble a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten reparaciones…”, me es propicia la ocasión para señalar como causales e intentar una demanda por desalojo lo antes enunciado más la veracidad y urgencia de que auténticamente tengo la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, y ocupar el espacio, por lo que es necesario realizar modificaciones y mejoras para el ocupamiento mi entorno familiar y el mío propio…”-
En la contestación de la demanda se traba la litis en los siguientes términos… “Niego, rechazo y contradigo todos los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual corre inserto en actas procesales del expediente signado con el número 6938, llavado por este Tribunal por ser falsos de toda falsedad los mismos. SEGUNDO: es totalmente falso de toda falsedad que haya dejado de pagar canon de arrendamiento desde el mes de julio del 2007 hasta la presente fecha, debido a que cuando se firmó el referido Contrato de Arrendamiento en fecha 07 de Junio de 2004, quedando anotado bajo el No. 92, Tomo 11 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público con facultades notariales, mediante el cual se estableció entre las partes contratantes y que a la fecha de encuentra con plena VIGENCIA en la cláusula NOVENA: Serán por cuenta de LA ARRENDATARIA las reparaciones mayores, las cuales serán realizadas por EL ARRENDATARIO y deducidas del canon de arrendamiento. Las mejoras y bienhechurías podrá realizarlas EL ARRENDATARIO sin el consentimiento o previa aceptación de LA ARRENDADORA. Dichas mejoras y bienhechurías quedarán en beneficio del inmueble siempre que se haya realizado la deducción del costo de la misma del canon de arrendamiento o se le haya cancelado a EL ARRENDATARIO el costo de las mismas.
Continua la demandada … “cuando manifiesto que fue incoada una demanda temeraria en mi contra ya supra identificado, es por lo que es falso de toda falsedad que me encuentro en mora, debido a que en las cláusulas SEPTIMA: del contrato de arrendamiento se estableció “Será por cuenta de EL ARRENDATARIO, los gastos correspondientes al consumo eléctrico, agua, al igual que los impuestos municipales y demás servicios generales que fueren prestados bien por organismos públicos o entes privados..—“-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con su escrito libelar la parte actora produce copia fotostática de la Cédula de Identidad de la demandante y documento de contrato de arrendamiento.-(F.-04)
En la oportunidad de Promoción de Pruebas promueve:
1.- Promueve como Instrumento privado, constante de un folio útil, Notificación, dirigida al demandado.
2.- Carta de Notificación dirigida al demandado.-(F.-69)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado al Contestar la Demanda promueve el testimonio de los ciudadanos JUAN ARCAYA, MARY GOMEZ y ALEJANDRA MARTINEZ y pide al Tribunal:
PRIMERO: Pide al Tribunal se practique una Inspección Judicial al inmueble objeto de la demanda.
SEGUNDO: Pide al Tribunal se ratifique la vigencia del Contrato de arrendamiento en cuestión.
TERCERO: Consigna los siguientes documentos:
1) Convenio de pago a plazos de Enelven
2) Factura de Enerven
3) 15 facturas de Ferreterías
4) Constancia de Compra venta
5) Recibo de pago
6) Lista de pagos firmados por la arrendador y el arrendador
7) Ocho facturas por varios conceptos
8) Recibo de pago por 617.000,00 Bs.
9) 2 Citaciones emitidas por el Abogado Marco Perrotta.
En relación a las pruebas documentales antes mencionadas en los numerales 1 al 8 ambos inclusive se observa que las mismas no fueron traídas al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” de consiguiente al no haberse cumplido su ratificación de conformidad con la tarifa legal establecida los mismos no pueden ser apreciadas para el presente proceso. Así se decide.-
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2008, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oir la declaración del ciudadano JUAN CARLOS ARCAYA, de haber sido juramentado y al ser interrogado por la parte demandada responde que el inmueble objeto de esta demanda se encontraba en mal estado, que no se podía habitar, que hubo que hacerles algunas mejoras para habitarlo, que hubo que hacerle una puerta, el techo, la electricidad, que esa casa se encontraba en mal estado, y que le consta que esas mejoras y bienhechurías se iban a deducir de los gastos de dichas mejoras, que Marco le decía que le invirtió mucho a la casa, que tuvo que pagar la electricidad, los servicios, tuvo que hacerle un baño, que le habían quedado debiendo dinero, que esa casa estaba fea y se le mojaba hasta el techo. Al ser repreguntado por la parte actora responde que conoció al señor Marcos porque iba al Cy Bert a chatear y hacer trabajos, que no recuerda dia, mes y año, que el señor Marcos le mostraba las facturas, que él (testigo) presenció algunas mejoras como la puerta principal, le colocaron puertas de hierro, cielo raso. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen depuso en forma conteste y sin contradicciones, en consecuencia se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimanan, y se acuerda adminicularlos con las demás deposiciones y el resto de las probanzas aportadas al presente proceso por las partes para verificar la pertinencia de los dichos a los efectos de demostrar la veracidad de las pretensiones de cada una de las partes. Así se establece.
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2008, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oir la declaración de la ciudadana MARY CARMEN GOMEZ MEDINA, de haber sido juramentado y al ser interrogado por la parte demandada responde que la vivienda estaba bastante deteriorada, que vió la casa porque se encontraba con su hermana buscando casa y que a esa casa le faltaba cableado, sanitario, no tenía luz, ni puertas y el zinc la parte de atrás tenía hueco, que él le comentó que esas mejoras se las iban a reconocer. Al ser repreguntada por la parte actora responde que supo de esa casa porque estaba ayudando a la hermana a buscar casa para alquiler y fueron allí y la puerta con solo empujarla se abría, y vio algunos detalles de la casa, que no recuerda la fecha que hace como dos o tres años, que ha estado en la casa porque le llamó la atención de la pintura. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen depuso en forma conteste y sin contradicciones, en consecuencia se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimanan, y se acuerda adminicularlos con las demás deposiciones y el resto de las probanzas aportadas al presente proceso por las partes para verificar la pertinencia de los dichos a los efectos de demostrar la veracidad de las pretensiones de cada una de las partes. Así se establece.
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2008, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oír la declaración de la ciudadana MARIA MARTINEZ, de haber sido juramentado y al ser interrogado por la parte demandada responde que el inmueble objeto de esta demanda se encontraba en mal estado, que se lo oyó decir a la mamá del señor Marcos, que estaba molesta porque el inmueble se encontraba en condiciones deplorables, que le realizó algunas mejoras para poderlo habitar, que supo todo eso porque le hizo unos días a una amiga y compañera de clase, que no le consta si el arrendatario pagaba los cánones de arrendamiento. La parte actora se abstuvo de repreguntar a la testigo. Vista la impugnación que formula el apoderado actor esta juzgadora aprecia que aún cuando la Cédula laminada se observa deteriorada, esto es presenta un doblés en su parte central y se aprecia borroso el segundo digito del número de identidad, se puede comparar la misma con la copia ampliada de este documento que presenta la testigo coincidiendo ambos en todos los detalles de individualización del documento y de identificación de la testigo, ahora bien, siendo la finalidad del proceso determinar la verdad y que el debido proceso, el derecho a la defensa y la justicia se impongan, es por lo que esta juzgadora resuelve apreciar el presente testimonio y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen depuso en forma conteste y sin contradicciones, en consecuencia se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimanan, y se acuerda adminicularlos con las demás deposiciones y el resto de las probanzas aportadas al presente proceso por las partes para verificar la pertinencia de los dichos a los efectos de demostrar la veracidad de las pretensiones de cada una de las partes. Así se establece.
En la misma fecha y conforme se había fijado el Tribunal se constituyo en el inmueble objeto del presente proceso y conforme se había fijado se realizó inspección judicial dejando constancia de lo siguiente: “Seguidamente el Tribunal, pasa a dejar constancia por vía de Inspección Judicial de lo requerido por la parte demandada de la siguiente manera: Se observa una casa de habitación de vieja data, en su entrada principal se encuentra colocada una puerta metálica, la pintura en su frente en malas condiciones de mantenimiento, en su parte interior dos habitaciones con puertas de madera con los frisos de su entorno sin pintar, la parte interior de la vivienda la pintura se observa en regular estado de conservación y mantenimiento, existe sala comedor, una reja en el interior de la vivienda y dos piezas adicionales con una sala de baño anexa que consta de peseta y ducha, con la correspondiente división hecha por una sobre base interna en el mismo, un corredor o pieza delante del baño y una habitación dispuesta para cocina con mesón de concreto sin terminar; se observan tubos para aguas blancas y acometida de desagüe de aguas negras, se observa además que la vivienda posee luz eléctrica en todas sus dependencias (Cableado externo a las paredes y techo), techos de zinc en regular estado de conservación y mantenimiento”.
PARA RESOLVER AL FONDO
Observa ésta juzgadora que la parte actora ha acudido ante este órgano jurisdiccional a demandar por desalojo, fundamentando su pretensión en el literal “a” del artículo 34 alegando que el demandado MARCOS BERRUETA es arrendatario mediante un contrato de arrendamiento celebrado entre él (demandado) y la actora, que actualmente ella es la propietaria de ese inmueble arrendado, solicitando se desaloje por haber incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento; ante este planteamiento el demandado expone: “Niego, rechazo y contradigo todos los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual corre inserto en las actas procesales del expediente signado con el número 6938, llevado por ante este Tribunal y por ser falsos de toda falsedad los mismos…”.
“Ahora bien, ciudadana Jueza, es el caso que las condiciones quedaron establecidas de manera clara y cierta en el contrato de arrendamiento supra identificado, menos ahora pudiese alegar la parte actora que me encuentro en mora, debido a que de un simple computo se desprende que me encuentro solvente en todas y cada una de las cláusulas contractuales, tal como se desprende de las facturas que a continuación describo: Factura emitida el 10-06-2004, donde consta que dicho inmueble tenía una deuda de TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 317.400,00) hoy a la conversión de la moneda TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARE CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 317,40), posteriormente se celebró un plan de pago a plazos con la energía Eléctrica ENELVEN, C.A. en esta ciudad donde se estableció u n pago de ocho (08) cuotas consecutivas de la siguiente manera: 10-05-2004 (Bs. 100.000,00) y hoy (Bs. F. 100,00), 25-05-2004 (Bs. 31.050,00) y hoy (Bs. 31,05), 12-07-2004 (Bs. 31.050,00) y hoy (Bs.F. 31,05), 27-07-2004 (Bs. 31.050) y hoy (Bs. F. 31,05), 11-08-2004 (Bs. 31.050,00) y hoy (Bs. 31,05) y 26-08-2004 (Bs. 31.100,00) y hoy (Bs. 31,10), para un total de TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 317.400,oo) hoy a la conversión de la moneda TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 317,40). Dicho convenimiento era sobre la cuenta de contrato identificada con el No. 10000002201, correspondiente al inmueble en cuestión, convenio este que anexo en original marcado con la letra “A”, a este escrito de contestación de demanda como medio de prueba de que cumplí pagándole la deuda que mantenía vigente LA ARRENDATARIA y que asumí en la oportunidad de la celebración del contrato de arrendamiento…”.
Se traba de esta forma el debate procesal, en este orden de ideas se sustenta en doctrina, legislación y jurisprudencia, que el contradictorio surge del hecho, de las afirmaciones, defensas, ataques y “pruebas” que las partes hacen valer en el proceso.
En este sentido, establece el Artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la caga de la prueba se reduce a la fórmula: “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya identidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si el demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su sentencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, lo cual es propio del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados según lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, el maestro Arístides Rangel Romero en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987.., tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“…, lo importante es atender la materia dialéctica que tiene el proceso y el principio contradictorio que lo informa, así como, las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum; …” es por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas formulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En la presente causa se observa que la parte actora solicita el desalojo del inmueble alegando la falta de pago de cánones de arrendamiento, pero se observa en el texto del contrato que riela al folio cuatro del expediente que las partes estuvieron de acuerdo en contratar el arrendamiento de un inmueble cuyo deterioro era tan evidente que acordaron invertir los cánones de arrendamiento en las reparaciones necesarias para hacer que el inmueble adquiriese las condiciones mínimas de habitabilidad, e inclusive en la instalación de un local comercial en el mismo, así mismo estuvieron de acuerdo en que las reparaciones se harían según se necesitara sin mediar autorización escrita de la arrendadora, ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación alega que en reunión del 30 de Agosto de 2008 con el abogado de la actora, acordaron que se le devolverían las cantidades de dinero que le quedasen como remanente, lo cual según su dicho asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.-810,50), que no realizara más mejoras y que se le daría la prorroga legal, que ha realizado todas las mejoras que describe y que habiéndose convenido que los cánones se invirtieran en mejoras no puede alegar la parte actora que ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento.
De la misma forma se observa que la parte actora consigna notificación privada de fecha dos de marzo de 2008, dirigida al demandado con la finalidad de informarle su voluntad de no renovar el contrato (F.-69), comunicación esta firmada por el demandado, instrumento este que se opuso al demandado en virtud de la pretensión planteada por este en su contestación, numeral cuarto (F.-20), en la cual pide se ratifique la vigencia del contrato, expresando el actor que con esta prueba la realiza a fin de demostrar que el contrato de arrendamiento no se renovó automáticamente pues el demandado fue notificado de la intención de no renovar el mismo y la solicitud de entrega del inmueble. En este orden de ideas se observa que el instrumento es opuesto al demandado para desvirtuar su pretensión, y el mismo no fue impugnado, desconocido ni impugnado de ninguna forma en el lapso que establece la ley para ello, por lo que se considera reconocido y en consecuencia esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana. En consecuencia, ante la pretensión planteada por el demandado se establece que la clausula del contrato de arrendamiento que rige la relación entre las partes establece las condiciones para dar por terminado este contrato y las mismas fuero cumplidas oportunamente, por lo que este acuerdo de voluntades pierde su vigencia el día siete (07) de Junio de 2008, fecha en la que culmina su última renovación automática y fecha a partir de la cual se inicia el computo de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…” En este sentido para establecer un orden en la relación arrendaticia que se discute se establece: Primero: En fecha 07 de Junio de 2009, termina la prorroga legal y por consiguiente debe producirse la entrega del inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en la avenida Campo Elias con Calle Paez, casa signada con el Nº139, entrega que debe hacerse en la persona de DALIA ROSA CHOURIO MARIN Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.610.128 o en la persona que sus derechos represente. Segundo; en cuanto a los canones de arrendamiento el demandado manifiesta que tiene a su favor una diferencia que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.-810,50), observándose que al traer la prueba de la no renovación del contrato la parte actora no contradijo la veracidad de este monto, por lo que esta juzgadora, con vista a la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha primero de Diciembre de 2008, en la cual se constata que existen en el inmueble inspeccionado las reparaciones y mejoras que alega el demandado y constan en el expediente, establece esta cantidad como punto de referencia para saldar las cuentas pendientes entre las partes y se establecen consecuencia que este monto se encontraba pendiente para el día 30 de Agosto de 2008, que los cánones de arrendamiento se vencen los días siete de cada mes, en consecuencia a partir del día siete (07) de Septiembre de 2008 inclusive se cuentan los cánones de arrendamiento sucesivos a razón de cien bolívares fuertes cada uno, compensándose la cantidad pendiente con el pago del 07 de Septiembre, 07 de Octubre, 07 de Noviembre, 07 de Diciembre 2008, 07 Enero, 07 de Febrero, 07 de Marzo y 07 de Abril de 2009, debiendo cancelar la diferencia correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2009. Debiendo entregar el inmueble en referencia según lo ordenado el día 07 de Junio de 2009 solvente de todos los servicios. Tercero: Se ordena al demandado conforme a lo planteado en el texto de la presente decisión no realizar ninguna mejora adicional a las ya realizadas, salvo aquellas que sean necesarias para el uso normal y conservación del inmueble y las cuales correrán por su cuenta hasta un monto de cien bolívares fuertes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR la demanda POR DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana DALIDA ROSA CHOURIO MARIN, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.610.128, en contra del ciudadano MARCO BERRUETA QUINTERO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.722.359, por incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento. SEGUNDO.- Sin lugar la solicitud del ciudadano MARCO BERRUETA QUINTERO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.722.359 de que se declare la vigencia del contrato y en consecuencia En fecha 07 de Junio de 2009, termina la prorroga legal y por consiguiente debe producirse la entrega libre de muebles y personas, del inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en la avenida Campo Elias con Calle Paez, casa signada con el Nº139, entrega que debe hacerse en la persona de DALIA ROSA CHOURIO MARIN Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.610.128 o en la persona que sus derechos represente. TERCERO; En cuanto a los cánones de arrendamiento el demandado manifiesta que tiene a su favor una diferencia que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.-810,50), observándose que al traer la prueba de la no renovación del contrato la parte actora no contradijo la veracidad de este monto, por lo que esta juzgadora, con vista a la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha primero de Diciembre de 2008, en la cual se constata que existen en el inmueble inspeccionado las reparaciones y mejoras que alega el demandado y constan en el expediente, establece esta cantidad como punto de referencia para saldar las cuentas pendientes entre las partes y se establecen consecuencia que este monto se encontraba pendiente para el día 30 de Agosto de 2008, que los cánones de arrendamiento se vencen los días siete de cada mes, en consecuencia a partir del día siete (07) de Septiembre de 2008 inclusive se cuentan los cánones de arrendamiento sucesivos a razón de cien bolívares fuertes cada uno, compensándose la cantidad pendiente con el pago del 07 de Septiembre, 07 de Octubre, 07 de Noviembre, 07 de Diciembre 2008, 07 Enero, 07 de Febrero, 07 de Marzo y 07 de Abril de 2009, debiendo cancelar la diferencia correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2009. Debiendo entregar el inmueble en referencia según lo ordenado el día 07 de Junio de 2009 solvente de todos los servicios. CUARTO: Se ordena al demandado conforme a lo planteado en el texto de la presente decisión no realizar ninguna mejora adicional a las ya realizadas, salvo aquellas que sean necesarias para el uso normal y conservación del inmueble y las cuales correrán por su cuenta hasta un monto de cien bolívares fuertes. ASÍ SE DECIDE.
No se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
Actuó como Apoderado Judicial de la demandante el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO PERROTA ISOLDY, IPSA No. 83.413, y por la parte demandada la Abogada en Ejercicio CARMEN RENJIFO, IPSA No. 44.907.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la Una y Cincuenta Horas de la Tarde (01:50 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.139 -008.
La Secretaria