JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2008
198° y 149°
EXP. No. 6892
PARTES:
DEMANDANTE: EDICCIO ROMERO CARMONA, C.I. No. V- 2.466.676
DEMANDADA: MARITZA JOSEFINA BRAVO VILLALOBOS, C.I. N° V- 11.662.666, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia.
MOTIVO: REINVINDICACION.
SENTENCIA Nº141-2008.
ANTECEDENTES
El día Veintiséis (26) de Marzo de 2008, este juzgado recibió demanda por REINVINDICACION, incoada por el ciudadano: EDICCIO ROMERO CARMONA, mayor de edad, venezolano, portador de la Cedula de Identidad No. V- 2.466.676, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.889 en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA BRAVO VILLALOBOS, C.I. N° 11.662.666, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, acompañada de los siguientes documentos, documento de compra-venta en original, copia fotostática de documento de construcción, y Fotocopia de la Cédula de Identidad del demandante.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2008, el Tribunal admite la demanda y se emplaza a la demandada, ordenando librar Boleta de Citación. (F. 10).
En fecha Treinta (30) de Abril de 2008, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación de la demandada, se acuerda agregar al expediente. (F. 11).
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2008, la parte demandada presentó Escrito de Contestación de demanda. (F. 13).
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2008, el Tribunal le da entrada a los escritos de promoción de pruebas y ordena agregar al respectivo expediente las pruebas presentadas por las partes. (F. 15)
En fecha Dos de Julio de 2008, la parte actora presenta diligencia. (F. 33).
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2008, el Tribunal admite las pruebas presentadas y fija oportunidad para la evacuación de los testigos y provee lo solicitado por las partes. (F. 34).
En fecha Ocho (08) de Julio de 2008, se reciben acuses de recibo y se agregan. (F.41).
En la misma fecha se declaró desierto el acto de nombramiento de experto. (F.42).
En fecha Nueve (09) de Julio de 2008, el Tribunal se abstiene de tomar la declaración del ciudadano LUIS GUILLERMO MANDIQUE MAPARI. (F.43).
En la misma fecha el Tribunal declara Desierto el acto del ciudadano FRANKLIN MONTIEL. (f. 44).
En la misma fecha rindieron declaración los ciudadanos DELVYS GONZALEZ y GUILLERMO MANDIQUE. (f. 45 Y 46).
En la misma fecha el actor presenta diligencia. (F. 47).
En fecha Catorce (14) de Julio de 2008, se declara desierto el acto del ciudadano ARMIX JOSE PAZ. (F. 48).
En fecha Quince (15) de Julio de 2008, se llevó a efecto la Inspección Judicial solicitado por la parte actora. (F. 49).
En fecha Quince de Julio de 2008, se declaró terminado el acto de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada. (F. 50).
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2008, se declaró desierto el acto de las ciudadanas BRENDA ALVARADO y MARIBEL GONZALEZ. (F. 51).
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2008, la demandada presenta diligencia solicitando nueva oportunidad para los testigos. (F52).
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2008, el Tribunal fija oportunidad para la evacuación de los testigos. (F.53).
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2008, se declara terminado el acto del ciudadano ARMIX PAZ. (F. 54).
En la misma fecha rindieron declaración los ciudadanos LISSETH BRACHO, BRENDA ALVARADO y MARIBEL GONZALEZ. (f. 55-59).
En la misma fecha la demandada presento diligencia. (F. 60).
En la misma fecha la demandada consigna documentos. (F. 61).
En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar al expediente. (F. 67).
En fecha Siete (07) de Agosto de 2008, el Tribunal fija oportunidad para los testigos.
En fecha Doce (12) de Agosto de 2008, rindió declaración el ciudadano ARMIX PAZ. (F. 69).
En fecha Trece (13) de Agosto de 2008, la parte actora presentó diligencia. (F. 70).
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2008, la parte actora presenta Escrito de Conclusiones. (F. 71).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la pretensión por la parte actora y los términos en los que se realiza la defensa por parte del demandado, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la defensa presentada por el demandado.
Manifiesta el actor… “Es el caso ciudadana Juez que la señora MARITZA JOSEFINA BRAVO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 11.662.666, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, haciéndose pasar por propietaria, bajo un supuesto documento notariado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario en fecha 24 de Enero de 2008, bajo el No. 46, Tomo 04, de Autenticaciones, el cual acompaño en copia simple, marcado “B”, pretende apoderarse de las bienhechurías contenidas en el área frontal de mi propiedad con una extensión de Novecientos Sesenta y Cinco metros con Treinta centímetros cuadrados (965,30 mts2), luego de haber utilizado todos los medios persuasivos posibles y resultado infructuosos, es por lo que ocurro ante la competente autoridad de este Tribunal para demandar por REINVINDICACION como en efecto lo hago a la ciudadana MARITZA JOSEFINA BRAVO VILLALOBOS ya identificada, a fin de que desocupe el área usurpada o en caso contrario, a ello sea obligada por el Tribunal, haciéndome entrega del área totalmente desocupada a tenor del artículo 548, título 2do., Capítulo I del Código Civil Vigente. Probado como está el derecho que poseo sobre el inmueble con la vista del Tribunal de los títulos legales…”.
Se observa de actas que el demandado, cumplidas como fueron todas las diligencias necesarias para su citación, y en su debida oportunidad presenta Escrito de Contestación de Demanda, y alega lo siguiente: …”Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra por no ser cierto los hechos narrados en el libelo de la demanda, ni el supuesto derecho invocado.
Primeramente opongo la defensa de fondo, por cuanto el ciudadano EDICCIO ROMERO CARMONA, no tiene cualidad para demandarme por no ser propietario del inmueble que se acredita ser el propietario y por ende no puede sostener el presente juicio.”
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano EDICCIO ROMERO CARMONA, antes identificado, sea el propietario del inmueble ubicado en el alineamiento Oeste de la carretera que conduce de Maracaibo a Machiques, Caserío San Juan, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia…”.
Plantea además la demandada: …”Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el inmueble que yo vengo poseyendo en forma pacífica, inequívoca, continua como su propia dueña ya que el inmueble que se identifica en la demanda está constituido por una casa de habitación, un departamento adyacente; un tanque elevado de almacenamiento de 4.000 litros de agua; una cochinera; un pozo artesiano, siembra de árboles frutales y pasto del denominado guinea, sobre una porción de terreno baldío, pero de acuerdo al nuevo ordenamiento territorial es de cualidad ejido…”.
Continua la demandada: …”Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano EDICCIO ROMERO CARMONA que alguna vez haya sido propietario del inmueble que yo poseo, ya que la zona de terreno que yo vengo poseyendo es terreno ejido y el terreno ejido es propiedad de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, mientras que el ciudadano EDICCIO ROMERO CARMONA no adquiera la zona de terreno que yo poseo por documento de compra venta de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá no es de su propiedad. Además el ciudadano EDICCIO ROMERO CARMONA, autorizó a la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá para que hiciera la medición de su terreno y me autoriza a medir mi terreno que se encuentra a un lado adyacente del terreno que él poseía. Igualmente el Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía Municipal Rosario de Perijá, hace constar que ocupo una parcela de terreno ejido en el Alineamiento Este de la carretera Machiques – La Villa….”.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PARTE ACTORA
La parte actora acompañó con su escrito libelar documento de propiedad del inmueble objeto de la presente querella interdictal.
Con su escrito de Promoción pruebas promueve las siguientes:
1) Invoca el principio de la comunidad de la prueba
2) Ratifica el documento acompañado con el libelo de la demanda.
3) Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos LUIS MANDIQUE, FRANKLIN MONTIEL, DERVY GONZALEZ GUILLERMO MANDIQUE.
4) Promueve la prueba de Inspección Ocular.(Judicial), la cual fue fijada (F.-49) y llevada a efecto en fecha quince de Julio de 2008, en la cual el Tribunal por vía de inspección judicial dejo constancia de lo requerido en los siguientes términos: “… con vista al documento que corre inserto al folio 02 del expediente y copia de plano topográfico que corre al folio 18, por vía de inspección judicial de que el inmueble en el cual se encuentra constituido se encuentra ubicado en una de las márgenes de la vía que conduce de Maracaibo a Machiques y se observa que el inmueble señalado esta formado por una parcela de terreno individualizada, sin ninguna construcción visible, cercada con alambre de púas por dos de sus lados, esto es el lado que sale del punto V2 en la margen de la vía Maracaibo Machiques, y el lado que se forma con la cerca de alambre de púas que parte del segundo segmento del lado V2-V1 y llega hasta el segundo segmento del lindero V3-V11, esta cercado además con bahareque del lado comprendido entre los puntos V2 y V3 y ciclón por su lado V3-V11; el inmueble en referencia mide aproximadamente veinte metros por cincuenta metros…”
5) Promueve copia del plano de mensura(F.-18 ) el mismo instrumento es promovido en copia por la ciudadana Maritza Bravo (F.-30), en virtud de lo cual por haber sido traído el plano en referencia por ambas partes al proceso se considera reconocido para efectos de la presente querella y se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana. Así se establece.
En la oportunidad fijada por el Tribunal se presentó a declarar el ciudadano DELVYS GONZALEZ, de diecinueve años de edad, obrero, titular dela Cédula de Identidad número V-13.609.577 y manifiesta que conoce a los ciudadanos MARITZA BRAVO, JOSE LUIS MARTINEZ, BRENDA ALVARADO y LISETH BRACHO, que los esposos de Brenda Alvarado y Liseth Bracho son hermanos de José Luis Martínez, quien era esposo de Maritza Bravo, que conoce de la existencia del inmueble ubicado en el alineamiento Oeste de la carretera que conduce de la Villa a Machiques en el caserío San Juan, que es propiedad de Ediccio Romero y que tiene una cerca de alambre con púas y estantillos de madera, que esa cerca la levantaron Maritza y José Luis, que son esposos, desde hace como cinco meses. La parte demandada no estuvo presente ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que el testigo en examen depuso en forma conteste y sin contradicciones razón por la cual se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de ellos dimana. Así se establece.-
En la oportunidad fijada por el Tribunal se presentó a declarar el ciudadano GUILLERMO MANDIQUE, de cincuenta años de edad, comerciante titular de la Cédula de Identidad número V-4.989.341 y manifiesta que conoce a los ciudadanos MARITZA BRAVO, JOSE LUIS MARTINEZ, BRENDA ALVARADO y LISETH BRACHO, que Maritza Bravo y José Luis Martínez son esposos, que Brenda Alvarado y Liseth Bracho son esposas del hermano del esposo de Maritza son concuñadas de Maritza y cuñadas de José Luis, que conoce de la existencia del inmueble ubicado en el alineamiento Oeste de la carretera que conduce de la Villa a Machiques en el caserío San Juan, que es propiedad de Ediccio Romero y que tiene una cerca de alambre con púas y estantillos de madera, que esa cerca la levantaron Maritza y José Luis, eso fue como a finales de Enero de 2008, que ellos son esposos. La parte demandada no estuvo presente ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que el testigo en examen depuso en forma conteste y sin contradicciones, pero consta en actas que existe un interés actual de este testigo en las resultas del juicio, razón por la cual se genera para esta juzgadora una duda razonable sobre la veracidad de estos dichos, razón por la cual no se le otorga ningún valor a sus dichos para el presente proceso. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
La parte demandada con su Escrito de Promoción de Pruebas promueve:
1) Invoca el principio de la comunidad de la prueba.
2 y 4) 2.-Promueve el documento de propiedad de Guillermo Mandique y Victor Chacón, autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de fecha veintiocho de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 69, Tomo 50 (F.-21), observa esta juzgadora que la parte actora impugna este instrumento por ser una copia simple. 4.- Promueve documento autenticado de lo que denomina Mejoras de su propiedad. Otorgado en forma autentica por ante la Notaria pública d Villa del Rosario en fecha 24 de Enero de 2008, anotado bajo el Nº46, tomo 4. Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros, en consecuencia, los documentos autenticados que promueve la demandada y a los cuales se hace referencia con antelación no surten efectos contra terceros. En consecuencia, a las documentales antes mencionadas no se les otorga Ningún valor probatorio para el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
4)En referencia a las promociones tres y cuatro se observa que la parte actora las impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose en este particular que estas pruebas fueron agregadas al expediente en fecha 12 de junio de 2008 y fueron impugnadas en fecha 02 de julio de 2008 contrariando lo que establece Artículo 429 antes mencionado que expresa.—“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” Aunado al hecho de que tal como lo establece el último aparte de esta norma la parte promovente consigna original de constancia emanada de la Alcaldía de Rosario de Perijá del Estado Zulia mencionada en el numeral tercero (F.-62) y original de instrumento a que se refiere el numeral segundo(F.-63), razón por la cual cumplidos los presupuestos legales establecidos en la norma se les otorga a estos instrumentos todo el valor probatorio que de los mismos dimana en el estricto sentido de su contenido y se adminicularan los mismos con el resto de las probanzas aportadas a las actas para establecer cual de las partes tiene razón en la querella planteada. ASÍ SE ESTABLECE.
6) Promueve plano topográfico de la medición del inmueble. Este instrumento fue promovido por ambas partes y ya con antelación se explano su valoración, en consecuencia se da por reproducida la misma. Así se establece.
7) Promueve Inspección Judicial. La cual fue fijada y fue declarada terminada en el acto de su anuncio para su evacuación por no haberse presentado la parte promovente al mismo (F.-50). Así se establece.
8) Promueve prueba de Informe (solicita oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de la Villa del Rosario).
10) Promueve Experticia Topográfica del inmueble. La cual fue fijada y fue declarada terminada en el acto de su anuncio para su evacuación por no haberse presentado la parte promovente al mismo. Así se establece.
3 - 11) Promueve Constancia emanada de la Alcaldía Rosario de Perijá del Estado Zulia. Promueve Prueba Instrumental de oficio emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Rosario de Perijá. Observa esta sentenciadora que estos instrumentos una vez agregados a las actas no fueron tachadas, desconoció, ni impugnados de ninguna forma por lo que se consideran reconocidos y se les otorga se les otorga el valor probatorio que de ellos emana. Ahora bien, observa esta juzgadora en este particular que la constancia en referencia y el oficio mencionado, evidencian que la demandada ocupa una parcela de terreno ejido (F.-27), que la alcaldía procedió realizar unas mediciones en virtud de haberlas autorizado el señor Ediccio Romero Carmona (F.-31, 29) y que este es el ocupante de estas tierras. ASÍ SE ESTABLECE.
5, 9, 12) Promueve autorización otorgada por el ciudadano Ediccio Romero y Promueve Prueba de Informes, solicita se oficie a la dirección de Catastro de la Alcaldía de Rosario de Perijá. Observa esta juzgadora que en dicho oficio emanado de la dirección de Catastro de la Alcaldía de Rosario de Perijá (F.-27, 31) se informa a este despacho que el terreno en referencia es ejido, que el ciudadano Ediccio Romero Carmona es el ocupante y que el mismo autorizó se realizara una medición en dicho terreno, información esta que será concatenada con los elementos en análisis así como los alegatos y probanzas del presente proceso, a los efectos de establecer los elementos de convicción para resolver sobre las pretensiones y solicitudes planteadas por las partes en el presente proceso. Así se establece.
PUNTO PREVIO PRIMERO
13) Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos Armix Paz, Lisseth Bracho, Brenda Alvarado y Maribel González. El Tribunal provee lo conducente y en la oportunidad legal prevista para ello comparecieron los testigos y se les tomo su declaración, posteriormente a este acto el abogado actor impugna estas declaraciones y solicita sean desestimadas por cuanto el abogado que se presenta en representación de la demandada no es apoderado judicial debidamente constituido y ha actuado sin habérsele otorgado poder para ello, en este sentido se observa que en el presente caso el abogado Ruben Gómez IPSA 12.904, demostró su cualidad de poder ser apoderado judicial al identificarse como Abogado (Sic) y este acto se verificó ante la secretaria de este Tribunal al estampar en el expediente una diligencia asistiendo a la demandada Maritza Bravo en la que consta que el mencionado profesional del derecho actuó en varias oportunidades asistiendo a la querellada en la sustanciación de diferentes actos durante el desarrollo del presente proceso, esta identificación cumplió efectiva y cabalmente los extremos del artículo 168 del Código Adjetivo que exige implícitamente que la persona que se presente por la demandada sin poder sea (Sic) tenga las posibilidades de ser apoderado judicial, es decir, de ser Abogado de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el acto que se impugna, el representante sin poder de la demandada la asistió para solicitar se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba, promovida además con la misma asistencia y la razón de la existencia del dispositivo del artículo 168 del Código Adjetivo Civil es sencilla y clara, el respeto y la garantía del derecho a la defensa de la parte demandada en un proceso, esta norma es uno de los mecanismos que previó el legislador patrio para salvaguardar los derechos de los ciudadanos inmersos en un conflicto judicial, tal como otras disposiciones como por ejemplo la figura del defensor ad litem. Es por los rezonamientos expuestos que esta juzgadora declara improcedente la impugnación formulada contra la evacuación de esta prueba con la sola presencia del abogado Ruben Gómez como representante sin poder de la ciudadana Maritza Bravo en los actos de evacuación de testigos y en consecuencia acuerda analizarlos para establecer su pertinencia o no como elementos de convicción en la presente causa. Así se establece.
DEPOSICIONES DE TESTIGOS
En la oportunidad fijada se presentó a declarar la ciudadana LISETH BRACHO, de treinta y seis años de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad número V-11.660.181, domiciliada en el Caserío San Juan, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quien y al ser interrogada por la parte demandada, promovente de la prueba manifiesta que conoce a los ciudadanos MARITZA BRAVO y EDICCIO ROMERO, que la ciudadana Maritza Bravo viene poseyendo un inmueble ubicado en la carretera Machiques-La Villa, que ese terreno limita con la propiedad del señor Silvino Bravo, que no ha construido nada allí porque ella está esperando un crédito que le va a otorgar el Consejo comunal, que ella cuida el terreno, que son terrenos ejidos, que le consta que Ediccio Romero le vendió el inmueble que colinda con Maritza Bravo a Guillermo Mandique y a Victor Chacón. Al ser repreguntada por la parte actora manifiesta que le consta que Maritza Bravo cuida el área de terreno porque vive en ese sector, que le consta que la señora Maritza vivía antes en el inmueble y la mandaron a desalojar porque vendió, que le consta que el terreno es ejido porque hay una cosntancia que así lo señala, porque la Alcaldía determinó que era ejido, que ella tuvo ese documento en sus manos y que la fecha fue en el 2007, que no es cierto que José Luis Martínez es su cuñado. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen incurre en contradicción al señalar que la demandada no vive allí porque no tiene nada construido, que está en espera de un crédito y al mismo tiempo afirma que no vive allí porque la mandaron a desalojar porque iban a vender, por consiguiente las deposiciones de este testigo forman en la sentenciadora una duda razonable sobre la veracidad de los hechos que afirma, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio para el presente proceso. Así se establece.
En la oportunidad fijada se presentó a declarar la ciudadana BRENDA ALVARADO, de treinta y cinco años de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad número V-12.757.539, domiciliada en el Caserío San Juan, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quien y al ser interrogada por la parte demandada, promovente de la prueba manifiesta que conoce a los ciudadanos MARITZA BRAVO y EDICCIO ROMERO, que la ciudadana Maritza Bravo es propietaria un inmueble ubicado en la carretera Machiques-La Villa, que se le tramitó la carta de ejido y tiene permiso por el Alcalde del Municipio porque está en proyecto la sustitución de rancho, que el Consejo comunal le va construir una casa, que ella tiene muchos años cuidándole la casa que es propiedad del señor Mandique y que el padre le cedió ese terreno allí, que ellos le dijeron que destruyera el rancho para construirle, que ella cuida el terreno, que son terrenos ejidos, que le consta que Ediccio Romero le autorizó para que midieran el terreno. Al ser repreguntada por la parte actora manifiesta que le consta que ese terreno es ejido porque por los tramites ante las Alcaldías y las instituciones competentes y que pertenece al Consejo Comunal, y que tiene copia de todo y que la señora Maritza es la dueña del terreno. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen incurre en contradicción al señalar que la demandada no vive allí porque no tiene nada construido, que está en espera de un crédito y al mismo tiempo afirma que no vive allí porque la mandaron a desalojar porque iban a construirle una casa, que el actor la autorizó para medir y al mismo tiempo afirma que es la propietaria, por consiguiente las deposiciones de este testigo forman en la sentenciadora una duda razonable sobre la veracidad de los hechos que afirma, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio para el presente proceso. Así se establece.
En la oportunidad fijada se presentó a declarar la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA GONZALEZ, de treinta y dos años de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad número V-12.840.910, domiciliada en el Caserío San Juan, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quien al ser interrogada por la parte demandada, promovente de la prueba manifiesta que conoce a los ciudadanos MARITZA BRAVO y EDICCIO ROMERO, que la ciudadana Maritza Bravo viene poseyendo un inmueble ubicado en la carretera Machiques-La Villa, que ese terreno es ejido, que ese terreno perteneció a Alberto Martinez y que éste se lo cedió a su hijo JOSE LUIS MARTINEZ y que él y su esposa lo cercaron para que hicieran una casa, que le consta que Ediccio autorizó a la Alcaldía para que midiera el terreno, que ella siempre lo vigila y lo cuida, que ella está tramitando una vivienda. Al ser repreguntada por la parte actora manifiesta que a ella ( Maritza Bravo) le cedieron un terreno grande y el señor Ediccio lo que le pensaba dar era una cuestión pequeña, que Alberto Martinez le regaló un terreno a Maritza por el tiempo que ella vivió allí, que vino a declarar porque pertenece al consejo comunal y que ellos tienen que velar por las necesidades del pueblo, y se está gestionando para que se haga una casita, que no hay un interés personal, solo que se haga justicia. El Tribunal interroga a la testigo y manifiesta que tiene como veinte años conociendo a Maritza Bravo, que no tiene amistad, simplemente son vecinas, que no sabe porque requirieron la autorización de Ediccio Romero para hacer la medición. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que el testigo depuso en forma conteste, sin contradicciones y sus dichos serán valorados estableciendo una relación con las probanzas de actas. Así se establece.
En la oportunidad fijada se presentó a declarar el ciudadano ARMIX JOSE PAZ, de cuarenta años de edad, obrero, titular de la Cédula de identidad número V-7.935.665, domiciliado en el Caserío San Juan, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quien y al ser interrogado por la parte demandada, promovente de la prueba manifiesta que conoce a los ciudadanos MARITZA BRAVO y RUBEN GOMEZ, que la ciudadana Maritza Bravo viene poseyendo un inmueble ubicado en la carretera Machiques-La Villa, es terreno ejido, que le consta que Ediccio Romero le vendió el inmueble que colinda con Maritza Bravo a Guillermo Mandique y a Victor Chacón, que le consta que dicha ciudadana está tramitando un crédito a través del Consejo Comunal, que le consta que el terreno tiene construcción y que en una oportunidad le tumbaron la cerca y lo volvió a construir, que dicha ciudadana vive en la comunidad San Juan en condición de arrimada en una vivienda que no es de su propiedad. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que el testigo depuso en forma conteste, pero entra en contradicción con otros elementos del proceso, dado que en inspección realizada por este despacho sobre el terreno en referencia se puede constatar que no existe ningún tipo de construcción sobre el terreno y sus dichos serán valorados estableciendo una relación con las probanzas de actas. Así se establece.
PUNTO PREVIO SEGUNDO
Opone la demandada la falta de cualidad del actor en los siguientes términos: “Primeramente opongo la defensa de fondo, por cuanto el ciudadano EDICCIO ROMERO CARMONA, no tiene cualidad para demandarme por no ser propietario del inmueble que se acredita ser el propietario y por ende no puede sostener el presente juicio.”
En este particular se observa que el actor acompañó con su escrito libelar documento debidamente registrado por ante la hoy Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá, Estado Zulia, de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 1924 del Código Civil, el cual le acredita propiedad sobre las bienhechurias que en el mismo constan, ahora bien, en el folio dieciocho del expediente consta plano con levantamiento topográfico del área de terreno que ocupan las bienhechurias en referencia, instrumentos estos que no han sido impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, además trae a las actas el mismo plano o levantamiento topográfico para soportar su derecho razón por la cual este último documento se consideró en el análisis que del mismo se hiciese con antelación reconocido y el documento otorgado con las formalidades de Ley tiene el carácter de documento público, ahora bien, en dicho instrumento consta que el actor EDICCIO ROMERO CARMONA, Titular de la Cédula De Identidad número V-2.466.676, adquiere los derechos de propiedad y dominio sobre las bienhechurias que en el mismo se detallan, lo cual implica posesión sobre el área de terreno que en este instrumento se detalla, lo que da al actor antes identificado un interés actual en sostener el presente juicio; razones estas que llevan a esta juzgadora a la convicción de que no debe prosperar en derecho la defensa de fondo por falta de cualidad del actor opuesta por la parte demanda. ASI SE DECIDE.
PARA RESOLVER AL FONDO
En vista de lo expuesto por las partes considera necesario esta juzgadora traer a colación las siguientes consideraciones jurisprudenciales y doctrinarles, reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia número 00323, de fecha 27 de Abril de 2004, expediente 03-748, en la cual establece; …”así se tiene que el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Asimismo, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1º del citado artículo, que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
En un caso similar, la Sala estableció el siguiente criterio:
“...En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".
Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.
Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.”
Criterio jurisprudencial éste que esta juzgadora comparte plenamente y observa para su aplicación en virtud del principio de uniformidad de criterios que debe regir en las decisiones que dicten los Tribunales de la República, ahora bien, existiendo en actas el instrumento fundamental de la acción intentada, esto es documento de adquisición del inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá en fecha 25 de Enero del 2000, bajo el Nª12, Tomo 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre; a nombre del ciudadano EDICCIO ROMERO CARMONA, titular de la Cédula de Identidad número V.-2.466.676, otorgado con las formalidades de Ley por ante el funcionario competente para ello, de la misma forma esto es, otorgado por ante la hoy Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2000, se constata con las probanzas realizadas por ambas partes que el poseedor del terreno en referencia, que es el mismo que ambas partes señalan según se observa de plano topográfico anexo por ambos y no terrenos diferentes como pretende hacer ver la demandada en su escrito de contestación, solo que, el área de terreno que ocupa la demanda es parte del todo.
Y siendo el documento que opone como demostrativo de su propiedad la demandada ciudadana MARITZA JOSEFINA BRAVO VILLALOBOS titular de la Cédula de Identidad número V.-11.662.666, es un instrumento otorgado en forma autentica y su valor solo puede ser opuesto entre las partes que intervienen en su otorgamiento nunca ante terceros
En consecuencia de todo ello, cuando la demandada opone al actor un documento autentico, y afirma que se basa en la propiedad de un inmueble, y ésta se pretende acreditar con un documento que, debiendo ser registrado para que surta efectos legales erga omnes, no lo ha sido, es evidente que no ha cumplido la demandada con su carga probatoria, por lo cual debe irremediablemente sucumbir en su pretensión (Sic). ‘En este orden de ideas, independientemente de las fechas ciertas a las cuales se refieren los documentos autenticados o reconocidos, la seguridad, certeza y eficacia frente a terceros, entre ellos los órganos jurisdiccionales, en torno al tráfico inmobiliario, así como la existencia formal de gravámenes y medidas cautelares sobre inmuebles, sólo la puede dar la debida inscripción de la operación inmobiliaria de que se trate en la Oficina Subalterna de Registro competente para ello. “En el caso en estudio, la prueba de la propiedad de la demandada sobre el inmueble objeto de la presente querella, según los principios precedentemente expuestos, debió hacerla con un documento registrado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.924, 1.920 y 1.166, todos del Código Civil.En consecuencia se debe declarar procedente en derecho la pretensión del actor, por haber logrado demostrar un interés jurídico y patrimonial actual; así como la propiedad legitima de las bienhechurias descritas en el instrumento fundante de la pretensión y la posesión reconocida por el ente municipal sobre el lote de terreno que conforma un todo en el inmueble en referencia, según plano topográfico anexo a las actas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda POR REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano EDICCIO ROMERO CARMONA, titular de la Cédula de Identidad Nº2.466.676 en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA BRAVO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad número V-11.662.666, y se ordena a la demandada a hacer entrega del inmueble reclamado totalmente libre de bienes y personas y retirar los estantillos y alambre de púas que utiliza como cerca, con prohibición expresa de realizar cualquier trabajo, mejora o bienhechuría sobre el inmueble, cuyas medidas y linderos son Norte, vía de penetración, IGLESIA DE San Juan y granja que es o fue de Emiliano Machado; Sur, propiedad de Silvino Bracho, Otro de Eudo Baptista y otro de Juan Baptista; Este, Carretera Machiques – Maracaibo y Oeste; Parcela que es o fue d Ramón Pírela, cruce del río San Juan y Granja que es o fue de Emiliano Machado debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá en fecha 25 de Enero del 2000, bajo el Nª12, Tomo 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre; a nombre del ciudadano EDICCIO ROMERO CARMONA, titular de la Cédula de Identidad número V.-2.466.676. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas, costos procesales y honorarios profesionales a la parte demandada, conforme con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
El Actor abogado en ejercicio EDICCIO ROMERO CARMONA, Inpreabogado No. 22.889, actuó en su propio nombre y representación, la demandada estuvo asistida por el abogado en ejercicio Rubén Gómez, Inpreabogado No. 12.904.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada este fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los Quince (15) días del mes de DICIEMBRE de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó, siendo la una y treinta minutos de la tarde; se registró en copia fotostática certificada el anterior fallo, bajo el No.141 -2008.
La Secretaria
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