JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
EXP: 6939
PARTES:
DEMANDANTE: EISVER MARTINEZ BORJAS, C.I. V- 18.522.986, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: GONZALO DIONICIO CONTRERAS D´ERIZAN C.I. V. 15.254.794, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA: 140-2008
ANTECEDENTES
En fecha Quince (15) de Octubre de 2008, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana EISVER MARTINEZ BORJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, acompañada de Actas de Matrimonio, copias certificadas de Partida de Nacimiento signada con el No.667 en contra de el ciudadano GONZALO DIONICIO CONTRERAS D´ERIZAN, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad de Ciudadanía No. V-15.254.794.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2008, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 09).
En fecha Tres (03) de Noviembre 2008, se recibe Boleta de Notificación de el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público. (Vto. F. 13).
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2008, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación correspondiente al demandado. (F. 14).
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2008, la Secretaria hace constar que hizo entrega de la Boleta de Notificación al demandado. (F. 17).
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio no asiste ninguna de las parte ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. (F.18).
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2008, el Tribunal acuerda agregar al expediente el acuse de recibo. (F.20
PIEZA DE MEDIDA
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2008, se recibe solicitud de medida de Embargo Preventivo hecha por la demandante EISVER VANESSA MARTINEZ BORJAS en contra del ciudadano GONZALO DIONICIO CONTRERAS D´ERIZAN. Se formó pieza por separado y se libró exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y se remitió con oficio No. 3420-539. (F. 07).
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, se recibe cheque bancario, se deposita y se agrega al expediente. (F. 09).
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2008, la parte actora consigno resultas del Juzgado Ejecutor. (F. 24).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar copia de su cédula de identidad, partidas de nacimiento en copia certificada correspondiente a la niña MELODY VANESSA CONTRERAS MARTINEZ, de la cual se evidencia el nexo familiar y en consecuencia la obligación de prestación alimentaria que se reclama al ciudadano GONZALO DIONICIO CONTRERAS D¨ERIZAN.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en su libelo de demanda “… después de dos años de convivir juntos, siendo el día 10 de marzo de 2004, el ciudadano GONZALO DIONICIO CONTRERAS D´ERIZAN me abandonó con mi menor hija, dejándome sola e ingrima, sin lugar donde vivir, razón por la cual me ví obligada a recibir asistencia habitacional de mi madre, habiendo tenido que levantar sola a mi prenombrada hija, desasistida de la ayuda económica y paternal de su padre, ya que el prenombrado padre de mi menor hija además de que lo abandonó espiritualmente, también lo abandonó materialmente, ya que no cumple con la obligación de manutención, por cuanto no contribuye en anda con todo lo relativo al sustento, vestimenta, vivienda, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de mi prenombrada menor hija, incurriendo en mora de la obligación de manutención desde que nos abandonó hasta la presente fecha, pues, hasta la presente fecha han resultado inútiles e infructuosas las gestiones que personalmente y a través de terceros he realizado con el objeto de que el ciudadano GONZALO DIONICIO CONTRERAS D´ERIZAN de cumplimiento a la obligación de manutención que como padre le corresponde, y por cuanto cada día es más grave el incumplimiento de la obligación de manutención para con su menor hija y mayor el cúmulo de necesidades por las que mi menor hija está pasando,…”.
Continua su relato la actora …” Es por lo que ocurro a su noble oficio, para demandar como formalmente en este acto lo hago, por cumplimiento de obligación de manutención, al ciudadano GONZALO DIONICIO CONTRERAS DÉRIZAN ya identificado, en su condición de sujeto pasivo de la obligación de manutención que tiene con nuestra prenombrada hija MELODY VANESSA CONTRERAS MARTINEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal…”.
Ahora bien, en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio no comparecieron las partes, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, ni dio contestación a la demanda, lo cual causa el efecto de dar por admitidos los hechos explanados por la accionante debido a la no comparecencia del demandado, esto es en virtud del principio que orienta a la satisfacción de las necesidades de los niños y adolescente en forma integral, dado que la Constitución y la Ley que rige la materia les otorga la presunción de legitimidad de las pretensiones planteadas en contra de las personas que legalmente se encuentran en la obligación de satisfacer esas necesidades.
De ésta forma, se tendrán como admitidos los siguientes hechos que alega la parte actora, en su escrito libelar: …”. Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos consecuenciales y con la imposición de costas, costos, los cuales protesto y que la citación del demandado se practique en su domicilio…..”.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de la niña MELODY VANESSA CONTRERAS MARTINEZ, todo reclamado de conformidad con el Artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante de la beneficiaria en el presente juicio de prestación alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana EISVER MARTINEZ BORJAS en representación de su menor hija y en contra de GONZALO CONTRERAS D´ERIZAN, en consecuencia ratifica el embargo que se decretara por este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2008 y se ajusta el mismo a partir de la fecha de la presente decisión en los siguientes términos:
A) Se ratifica el embargo sobre las cantidades que devengue el demandado por concepto de salarios, incluyendo bonos, primas y gratificaciones y se fija el monto a deducir en el treinta y tres por ciento (33%) de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidad ésta que será descontada por el patrono del monto devengado por el demandado GONZALO CONTRERAS D¨ERIZAN, en su condición de trabajador de la Empresa LATICON, C.A. de este Municipio Machiques de Perijá, ubicada en este Municipio.
B) Se ratifica la medida de embargo decretada y se ajusta monto a deducir por la nombrada Empresa en el treinta y tres por ciento (33%) a deducirse sobre el Bono de fin de año o utilidades, vacaciones que correspondan al obligado en ocasión de su trabajo o prestación de servicios, cantidades éstas que deberá retener el patrono y depositar en la cuenta corriente de este Tribunal cuyo número y demás especificaciones del caso, será remitido al empleador conjuntamente con lo ordenado en la presente decisión.
C) Treinta y Seis (36) mensualidades o pensiones para alimentos calculadas cada una, sobre el treinta y tres por ciento (33%) de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, esto es, multiplicando esta cantidad por treinta y seis mensualidades, que equivalen a una garantía de tres años de pensión alimentaria, más tres cuotas adicionales iguales a una pensión mensual cada una para cubrir útiles y uniformes escolares, e igualmente tres pensiones adicionales cada una igual a una mensualidad de alimentos, para ser asignadas una anualmente y serán calculadas cada una a razón del treinta y tres por ciento (33%) de un salario mínimo urbano a los efectos de cubrir los gastos de vestuario y regalos en diciembre, cantidades éstas que se ordena retener para la fecha de terminación de la relación laboral por cualquier causa, como garantía de pensiones futuras establecidas por la Ley o hasta el Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad que al mismo corresponda por prestaciones sociales en caso de exceder las mensualidades antes referidas éste porcentaje, debiendo el patrono remitir a este Tribunal la relación detallada de las cantidades acordadas por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con las cantidades deducidas por orden de este juzgado. Se establece para el patrono la responsabilidad solidaria de las diferencias que pudieran resultar por cálculos mal realizados, de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
D) Los beneficios contractuales que correspondan a los menores reclamantes en la presente causa como lista de útiles escolares, juguetes, consultas médicas, medicinas, seguro de hospitalización, serán otorgados y entregados los pagos y carnets o autorizaciones, a su progenitora ciudadana EISVER MARTINEZ BORJAS, Cédula de Identidad Número V-18.522.986 por la patronal, sin previa autorización del padre de los menores, esto es carnets y ordenes para consultas médicas y medicinas; así como los beneficios que acuerde en este sentido la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Empresa LATICON, del Municipio Machiques de Perijá. En caso de que la Empresa no otorgue dichos beneficios el demandado deberá consignar el cincuenta por ciento del monto por los útiles escolares y el cincuenta por ciento (50%) de los montos correspondientes a uniformes escolares en el mes de Septiembre de cada año debiendo la reclamante consignar los soportes en este despacho para que le sean cancelados estos montos. Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana EISVER MARTINEZ BORJAS, C.I. V-18.522.988, en representación de la niña MELODY CONTRERAS MARTINEZ en contra del ciudadano GONZALO CONTRERAS D´ERIZAN, C.I. V- 15.254.794. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los DIEZ (10) días del mes de DICIEMBRE de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 140-008.
LA SECRETARIA
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