EXP.6936
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: UNO (01) DE DICIEMBRE DE 2.008
198º Y 149º
Consta en autos juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteada por el ciudadano WILLDER JAVIER QUINTERO GUILLEN, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.100.250, con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, para la ciudadana YOHELIN GISELA PARRA VERA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.233.519, del mismo domicilio, en beneficio de la niña YOHANGELIS CRISTAL QUINTERO PARRA.
Al citado ofrecimiento se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha 09 de octubre de este año, ordenándose la notificación de la oferida, y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 06-08).
En fecha 31 de octubre de este año, el oferente confirió poder apud acta a la abogada en ejerció NIKARI PRADO, Inpreabogado No. 99.136. (F. 09,10)
En fecha 31 de octubre de este año, el oferente reformó la solicitud. (F. 11-13)
En fecha tres (03) de noviembre de este año, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 14-15)
En fecha 03 de noviembre de este año, se admitió la reforma de la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención, ordenándose la notificación de la oferida y del Fiscal del Ministerio Público especializado. (F.16-18)
En fecha 21 de noviembre de este año, la Alguacil consignó Boleta de notificación cumplida correspondiente a la oferida, la cual fue agregada a expediente. (F. 22-23)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha 26 de noviembre de este mes y año que corre al folio 28 de este expediente, suscrita por el oferente asistido por la abogada en ejercicio NIKARI PRADO, Inpreabogado No. 99.136 y la oferida, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, Inpreabogado No. 44.907.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El oferente WILLDER JAVIER QUITERO GUILLEN, se compromete a suministrarle a la oferida YOHELIN GISELA PARRA VERA, para cubrir las necesidades alimentarias de la niña YOHANGELIS CRISTAL QUINTERO PARRA, lo siguiente: 1) La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que la demandante se compromete a aperturar en cualquier entidad bancaria y consignar ante este Tribunal el número correspondiente; 2) El oferente se compromete a suministrar a su menor hija el 100% de los gastos que ocasionen por concepto de compra de útiles y uniformes escolares, los cuales depositará la primera quincena del mes de agosto de cada año; así mismo el demandante suministrará a sus menores hijos, en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, adicional a la pensión mensual, dos cuotas iguales, a fin de cubrir los gastos de la época decembrina, que también serán depositados en la cuenta que se aperturará al efecto; 3) en cuanto a los gastos de asistencia médica, medicamentos, emergencias y cualquier otra contingencia especial de la niña, el oferente se compromete a cubrir el 100 % de los mismos, cuando éstos se generen y siempre y cuando la salud de la niña lo amerite, además a mantener a la niña activa en todos los seguros médicos que la contratación colectiva de la empresa PDVSA PETROPERIJÁ le otorga a sus trabajadores; 4) En caso de la terminación de la relación laboral por cualquier causa, será remitida a este Tribual la cantidad equivalente a 36 mensualidades de pensiones alimentarias, calculadas cada una a razón del 25% del salario que devengue el obligado para el momento de la terminación de la relación laboral, las cuales serán descontadas de sus prestaciones sociales que le correspondan, sin deducciones. En la misma acta la oferida acepta el ofrecimiento hecho por el oferente. Ambas partes solicitan al Tribunal, le de el carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrado, de por terminado el juicio y se abstenga de archivar el expediente ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarias son inmediatas y sucesivas. El monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del oferente.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓ DE MANUTENCIÓN entre los ciudadanos WILLDER JAVIER QUINTERO GUILLEN y YOHELIN GISELA PARRA VERA, en beneficio de la niña YOHANGELIS CRISTAL QUINTERO PARRA. y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Ordena oficiar al Director de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, PETROPERIJA a fin de comunicarle lo acordado entre las partes en cuanto a que se le retenga de las prestaciones sociales la cantidad equivalente a 36 mensualidades de pensiones alimentarias, calculadas cada una a razón del 25% del salario que devengue el obligado para el momento de la terminación de la relación laboral.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 135-2008, y se libró oficio No. 3420-640.
LA SECRETARIA