REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1.501-08.-
SENTENCIA……...: No. 1389.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: KEYLA JOSEFINA VELASQUEZ.-
DEMANDADO(S)...: EDGARDO JOSÉ BARBERA PIÑA.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana KEYLA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.372.810 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRÓN, con inpreabogado Nº 56.800, contra el ciudadano EDGARDO JOSÉ BARBERA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.401.981, de igual domicilio, en nombre y representación de su hija DAILEN CHIQUINQUIRÁ BARBERA VELASQUEZ, de doce (12) años de edad, alegando que desde hace más de un (1) año, el ciudadano antes referido, irresponsablemente se ha desligado de su obligación de suministrarle a nuestra niña alimentos, no aportando lo necesario para su manutención, depositando la cantidad de Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 40,oo), semanales, negándose y evadiéndose de cubrir sus necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, educación, negando que la empresa PDVSA no le suministra a los hijos de sus trabajadores la lista escolar, medicinas, entre otras, pese a las reiteradas gestiones por ella realizadas para que cumpla, por lo que se ha visto en la necesidad de requerir ayuda económica de sus familiares, a pesar de que cuenta con suficientes ingresos para cubrir las necesidades de su hija, ya que labora en la empresa PDVSA, requiriendo la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales para cubrir las necesidades. De conformidad con lo establecido en el artículo 455 ordinal “D” de la LOPNA indica como medios probatorios: partida de nacimiento de niña; solicitó oficiar al organismo competente para que realice informe social, y a la empresa PDVSA.-
Mediante escrito separado solicito medida de embargo sobre EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el salario que devenga el demandado en la empresa PDVSA; EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre las prestaciones que le corresponden al demandado por sus servicios prestados en la referida empresa; EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad que posea el demandado en la caja de ahorro que pudiera existir para los empleados de dicha empresa; EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad o de las cantidades que tenga constituido en fideicomiso e intereses de fideicomiso con la referida empresa o dentro de la misma; EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las vacaciones, bono vacacional, comisiones, bono de transferencia, utilidades o aguinaldos, intereses sobre prestaciones o otras cantidades de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto puedan corresponderle al demandado como trabajador de la mencionada empresa; EL CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares; EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cualquier cantidad que le pudiere corresponder por su relación laboral con la referida empresa en caso de despido, retiro, jubilación o muerte o en cualquier otro caso que este vigente dicha relación.
A dicha demanda se le da entrada en fecha 19 de Noviembre de 2008, y se ordena la comparecencia del demandado al tercer día de despacho siguiente de la constancia en autos de la citación practicada, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.-
En la misma fecha este Tribunal ordena retener EL VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el salario que devenga el demandado en la empresa PDVSA; EL VEINTE POR CIENTO (20%) sobre las prestaciones que le corresponden al demandado por sus servicios prestados en la referida empresa; EL VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad que posea el demandado en la caja de ahorro que pudiera existir para los empleados de dicha empresa; EL VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad o de las cantidades que tenga constituido en fideicomiso e intereses de fideicomiso con la referida empresa o dentro de la misma; EL VEINTE POR CIENTO (20%) de las vacaciones, bono vacacional, comisiones, bono de transferencia, utilidades o aguinaldos, intereses sobre prestaciones o otras cantidades de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto puedan corresponderle al demandado como trabajador de la mencionada empresa; EL CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares; EL VEINTE POR CIENTO (20%) de cualquier cantidad que le pudiere corresponder por su relación laboral con la referida empresa en caso de despido, retiro, jubilación o muerte o en cualquier otro caso que este vigente dicha relación. Se comisiona al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, el demandado ciudadano EDGARDO JOSÉ BARBERA PIÑA, asistido por la abogada MAYSBETH GONZÁLEZ, se da por citado en el presente juicio.
En fecha 05 de Diciembre de 2008, comparecen ante este Tribunal la ciudadana KEILA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.372.810 asistida por la abogada en ejercicio Ángela Butron, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.800 y el ciudadano EDGARDO JOSE BARBERA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.401.981, asistido por la abogada en ejercicio Maysbeth González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.524, con el fin de celebrar acto conciliatorio en la presente causa en los siguientes términos: “Toma la palabra el Oferente EDGARDO JOSE BARBERA PIÑA y ofrece a favor de su hija Dailen Barbera Velásquez, la cantidad de Sesenta y cinco bolívares fuertes, ( BsF 65) semanal, esta cantidad incluye la merienda del colegio y el transporte de la adolescente de autos, y la ultima semana de cada mes será cancelada adicionalmente a dicha cantidad Cien bolívares fuertes (BsF 100), para totalizar la suma de ciento sesenta y cinco bolívares fuertes (BsF 165).- Igualmente, el padre de la adolescente se compromete a suministrar la lista escolar cuando la madre le entregue la correspondiente lista y el realice los tramites ante la empresa para la cual labora.- Asimismo en el mes de marzo de cada año por concepto de bono vacacional se compromete a depositar la cantidad de quinientos bolívares fuertes para sufragar necesidades tales como uniforme, en cuanto a gastos médicos y medicinas la adolescente goza del beneficio que otorga la ley a sus trabajadores.- En relación a las utilidades y regalo de navidad se compromete a depositar la cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes (BsF 1.500) tan pronto su patronal se las deposite, con el entendido que las que corresponde al año en curso (utilidades) serán depositadas en la respectiva cuenta de ahorros que será aperturada por este Tribunal en la entidad bancaria Banco Mercantil de esta localidad, el día 09 de diciembre de 2008.- En este estado la ciudadana KEILA JOSEFINA VELASQUEZ, plenamente identificada acepta lo aquí convenido- Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención para la adolescente de auto.- En este estado, en cuanto a la medida de embargo solicita acuerdan las partes que sean suspendidas las mismas”.-
Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Mercantil Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro, a los fines solicitados.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la niña de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: Se levanta la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2008.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1389.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/mef.-
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